I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el día 20 de junio de 2019, doña Norma del Consuelo López Collahuazo, representada por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Marcos Moreno, bajo la asistencia del letrado don Juan Carlos Rois Alonso, interpuso recurso de amparo contra la resolución a la que se hace referencia en el encabezamiento, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 592-2015, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión (arts. 10.2 y 96.1 CE), el de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE).
2. Los hechos relevantes, que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:
a) La entidad financiera Bankia, S.A., presentó, el día 9 de julio de 2015, demanda de ejecución hipotecaria contra doña Norma del Consuelo López Collahuazo y don Gerardo Jesús Cruz Mejía, como deudores, por el impago de sus obligaciones derivadas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, otorgado el 9 de diciembre de 2003, que fue objeto de novación en escritura pública, fechada el 6 de junio de 2011. El crédito hipotecario gravaba la vivienda sita en la calle Albaida 78, 1º-B de Madrid.
Entre las cláusulas contenidas en la escritura del préstamo hipotecario figuraban la sexta, relativa al interés de demora, y la sexta bis, sobre la resolución anticipada del crédito.
b) Con fecha de 1 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid dictó auto despachando ejecución y por decreto de la misma fecha se requirió de pago a los ejecutados.
En cuanto a la demanda ejecutiva y el título de ejecución el auto declara que “[l]a demanda ejecutiva cumple los requisitos establecidos en el art. 685 de la LEC, y el título que se acompaña es susceptible de ejecución, conforme al art. 517.1.4 de la misma ley, por lo que procede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 681 y siguientes en concordancia con el artículo 551 de la LEC, dictar la presente orden general de ejecución y despacho de la misma a favor de la ejecutante frente al deudor”.
c) Intentada sin éxito la notificación a los ejecutados el día 21 de septiembre de 2015, se procuró la averiguación de otros posibles domicilios con resultado negativo, razón por la cual, a solicitud de la entidad ejecutante, por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2015 se acordó la notificación por edictos.
d) Por decreto de 9 de marzo de 2016 se decidió celebrar la subasta de forma telemática en el portal de subastas electrónicas, que fue declarada desierta, acordándose la adjudicación del inmueble a la entidad ejecutante por el 50 por 100 de su valor, mediante decreto de 21 de junio de 2016.
e) El 10 de octubre de 2016 se notificó personalmente a la ahora recurrente la diligencia de liquidación de intereses y tasación de costas, teniéndosela por personada mediante diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2016.
f) Por escrito de 30 de noviembre de 2016, doña Norma del Consuelo López Collahuazo presentó escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el auto de despacho de ejecución alegando la falta de diligencia del órgano jurisdiccional en procurar la notificación personal a los ejecutados.
g) El incidente excepcional de nulidad de actuaciones fue desestimado por auto de 9 de enero de 2017, por extemporaneidad.
h) Interpuesto recurso de amparo núm. 658-2017 contra la resolución antedicha, fue inadmitido por providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional, dictada el 19 de octubre de 2017, por “no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC)”.
i) Por escrito de 10 de marzo de 2017, la recurrente instó la nulidad de actuaciones y de la cláusula de vencimiento anticipado por su carácter abusivo y, subsidiariamente, la suspensión del procedimiento hasta la resolución de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativa a los efectos de la declaración de abusividad sobre la cláusula de vencimiento anticipado.
j) Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid denegó tanto la nulidad del procedimiento y de la cláusula cuestionada, reiterando el argumento fundado en la extemporaneidad de la solicitud, como también la solicitud de suspensión al considerar que se infringiría el principio de preclusión y la cosa juzgada por cuanto, según se razona, “no existe en este procedimiento ninguna resolución pendiente de dictar sobre la cuestión prejudicial aludida por la solicitante”.
k) Por decreto de 14 de junio de 2018, se acordó la adjudicación de la finca y la cancelación de la hipoteca en favor de la ejecutante, poniéndola a su disposición, en virtud de diligencia de ordenación de 16 de enero de 2019.
l) La recurrente presentó escrito, de fecha 19 de marzo de 2019, solicitando que el órgano jurisdiccional se pronunciara sobre la abusividad de las cláusulas sexta, relativa al interés de demora, y sexta bis, sobre la resolución anticipada del crédito, de la escritura de préstamo hipotecario que sirvió de fundamento a la ejecución, “así como cualquier otra que en ejercicio de las facultades pro consumitore tiene el juzgado, a fin de declarar su abusividad y expulsión del contrato, con las consecuencias que dicha declaración ha de conllevar, con arreglo a la jurisprudencia del TJUE y que son el archivo de las actuaciones”, con apoyo en la STC 31/2019, de 28 de febrero, interesando subsidiariamente la nulidad de actuaciones.
m) El incidente fue desestimado por auto de 24 de mayo de 2019, en que el juzgado cuestionó la vía utilizada, un nuevo incidente de nulidad de actuaciones “fuera de los cauces de impugnación y de los recursos ordinarios frente a las correspondientes resoluciones judiciales”; cuando, además, resultaría aplicable el efecto de cosa juzgada creado por anteriores resoluciones firmes en que ya se habría dado respuesta a esas peticiones. En particular, los razonamientos precedentes se consideran aplicables “al auto que despachó ejecución tras efectuar la revisión de oficio del art. 552.1 de la LEC, sin considerar abusivas las clausulas invocadas, que no fue impugnado en el oportuno incidente de oposición previsto en el art 551.4 en relación con el art. 695.1 de la LEC”.
3. En la demanda de amparo, la recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión (arts. 10.2 y 96.1 CE) y el de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), en que habría incurrido el juez al desestimar el incidente excepcional de nulidad formulado, apartándose de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García) y, especialmente, la STC 31/2019, de 28 de febrero, según la cual resulta preceptiva la revisión, de oficio o a instancia de parte, de las cláusulas cuestionadas por su carácter abusivo, en cualquier momento del procedimiento, en tanto no finalice, como ocurría en las presentes actuaciones.
Termina solicitando que se declare la nulidad del auto impugnado, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de esa resolución, para que el órgano judicial resuelva con pleno respeto de los derechos fundamentales vulnerados, procediendo a efectuar el control de abusividad de las cláusulas discutidas.
Amén de lo anterior y como primer otrosí digo, la recurrente interesa la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, ya que dicha ejecución haría perder al amparo su finalidad, al haberse decretado ya por el juzgado la diligencia de lanzamiento de la vivienda.
4. Por providencia de 25 de noviembre de 2019, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondiente al procedimiento ejecución hipotecaria núm. 592-2015, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que comparecieran en estas actuaciones, si así lo desean, excepto a la parte recurrente en amparo
5. Con igual fecha se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme al art. 56 LOTC, conceder un plazo común a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
6. Con fecha 10 de diciembre de 2019, la solicitante amplió sus alegaciones ratificando su petición de suspensión, interesando además la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad. El fiscal, en su escrito de 17 de diciembre de 2019, se manifestó favorable a la primera de las medidas. Finalmente, por auto de 15 de junio de 2020, el Tribunal acordó tanto la suspensión cautelar del lanzamiento de la finca, como la referida anotación preventiva de la demanda de amparo.
7. Representada por la procuradora de los tribunales doña Elena Medina Cuadros, la entidad ejecutante, Bankia, S.A., se personó en el procedimiento el 27 de diciembre de 2019.
8. El día 29 de julio de 2020 se presentó escrito firmado conjuntamente por ejecutante y ejecutados solicitando la suspensión por sesenta días del plazo conferido para formular alegaciones por posible acuerdo extrajudicial.
9. Mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2020, “habiendo transcurrido con exceso el plazo solicitado”, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de un plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones que estimaran convenientes.
10. Con fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio Fiscal se ratificó íntegramente en las alegaciones ya presentadas por escrito el 9 de septiembre de 2020, en sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.
En tales alegaciones, tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la demandante, el fiscal señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE), incurriendo en una errónea motivación, al desconocer lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de revisión de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, contenida en la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García, así como la doctrina constitucional aplicable, expuesta en la STC 31/2019, de 28 de febrero.
En concreto, destaca el fiscal, que lo que se cuestiona en el recurso de amparo es la negativa a anular la cláusula de vencimiento anticipado, no siendo determinante al respecto “si los recurrentes solicitaron o no esa nulidad, ya que el órgano judicial viene obligado a un examen ex oficio del contenido del contrato para expulsar aquellas condiciones que incurran en abusividad, según los parámetros jurisprudencialmente fijados”; como tampoco es concluyente el momento en que se planteó la revisión y la preclusividad de los plazos a que se refiere el juzgado, “ya que la doctrina legal del Tribunal Europeo y de los altos tribunales españoles, ha señalado la posibilidad de revisión mientras el procedimiento siga vivo, hasta su definitivo archivo, lo que no ha ocurrido en este caso por el hecho de que no se ha llevado a cabo el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda, en cuya posesión siguen”.
El Ministerio Fiscal concluye que no se acomoda a la doctrina aplicable que la resolución impugnada rechace la solicitud de examen del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas al contrato de préstamo hipotecario, al que está obligado incluso de oficio, por el hecho de haber precluido el plazo para formular la oposición, pues tal posibilidad no se agota en ese trámite procesal. Igualmente, rechaza que semejante revisión se efectuara en la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, pues nada se dice en el auto despachando la ejecución, sin que quepa la “declaración de validez tácita” que se sugiere en la resolución impugnada, pues infringe el deber de motivación de las resoluciones judiciales
11. El 13 de mayo de 2021, Bankia, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de amparo, considerando suficientemente motivada la resolución impugnada y entendiendo que debe operar el efecto de cosa juzgada, por cuanto el órgano judicial ya se pronunció sobre el carácter abusivo de las cláusulas, habiendo inadmitido el Tribunal Constitucional una demanda de amparo formulada por la ahora recurrente con similar fundamento, amén de que se estima que el recurrente lleva a cabo una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional, cuya aplicación invoca.
12. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 del mismo mes y año.