AUTO 42/2021, de 19 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 42/2021, de 19 de abril

Fecha: 19-Abr-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo art. 56 LOTC, prevé una excepción a dicha previsión general, admitiendo la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo. Razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).

En atención a tal previsión legal, este tribunal ha declarado que “quien solicita la adopción de esta medida cautelar ha de alegar, probar o justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, con el objeto de mostrar que dicha ejecución podría privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo (ATC 128/2017, de 2 de octubre, y los allí citados). En todo caso, la adopción de la medida se condicionará a que la suspensión no produzca una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, a los derechos fundamentales o a las libertades públicas de un tercero (por todos, AATC 1/2016, de 18 de enero)” (ATC 26/2019, de 9 de abril, FJ 1).

Por último, de modo general, también ha insistido este tribunal (ATC 23/2017, de 13 de febrero, FJ 1, y AATC 263/2001, de 15 de octubre, y 18/2002, de 11 de febrero, que se citan en aquella resolución) en la imposibilidad de adelantar cuestiones controvertidas propias del fondo del recurso de amparo en esta pieza incidental de suspensión, como tampoco de conceder la suspensión cautelar de la ejecución de una resolución o de un acuerdo, si con ello se puede anticipar el amparo que se solicita.

2. Según se detalla en los antecedentes, los recurrentes han solicitado en la demanda de amparo la suspensión cautelar de la ejecución de uno de los tres acuerdos impugnados que adoptó la mesa del Parlamento Vasco, en su sesión celebrada el día 13 de agosto de 2020. En concreto, se refiere al acuerdo 2020/2094, por el que se han establecido los órdenes del día y los tiempos de debate en las sesiones plenarias. En dicho acuerdo la mesa dispuso una reducción de las iniciativas parlamentarias y de los tiempos de intervención asignados al Grupo Mixto, integrado por la diputada recurrente doña Amaia Martínez Grisaleña, de tal manera que la queja por alegada vulneración del derecho de participación política (art. 23 CE) que invocan los recurrentes constituye el objeto del recurso de amparo.

A partir de esta delimitación del objeto del recurso de amparo y de la suspensión cautelar que se solicita, hemos de realizar las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, como con acierto alega el Ministerio Fiscal, debemos rechazar a limine el argumento de la apariencia de buen derecho que sostienen los demandantes pues, como ha declarado este tribunal, “dichos argumentos se proyectan sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda y suponen predeterminar la solución del recurso que, en su momento, esta Sala habrá de resolver en el sentido que razonadamente estime oportuno” (ATC 23/2017, de 13 de febrero, FJ 2).

b) Y, en segundo término, es cierto que las facultades parlamentarias y los tiempos de intervención del Grupo Mixto y de la diputada que lo integra son más reducidas que las que tienen asignadas el resto de los grupos de la Cámara, y que, desde la perspectiva de los recurrentes, tal reducción les produce un perjuicio en el desarrollo de lo que aquellos entienden como el pleno ejercicio de sus funciones parlamentarias, pero esta es precisamente la cuestión de fondo que debe dirimir el tribunal a la hora de resolver sobre la pretensión de amparo ejercitada. En la sentencia que dicte deberá decidir si los acuerdos de la mesa impugnados vulneran los derechos fundamentales garantizados en el art. 23 CE, o si, por el contrario, aquellos, entre los que se encuentra el que ahora es objeto de la suspensión cautelar que se solicita, se ajustan a lo previsto en el Reglamento de la Cámara.

“En ello abunda, por lo demás, el interés general que conlleva la ejecución de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados, como están, en la presunción de legalidad y veracidad, como hemos dicho siempre al tratar de la medida cautelar que posibilita el art. 56 LOTC (así, en el ATC 208/2001, de 16 de junio, y los que en él se mencionan en idéntica línea). Cuando, como en este caso, se trata de actos provenientes de órganos parlamentarios, se une, además, la característica y esencial autonomía parlamentaria que, como tal, ha de respetarse siempre en la medida de lo posible (ATC 18/2002, de 11 de febrero, FJ 3)” (ATC 26/2019, de 9 de abril, FJ 2).