SENTENCIA 81/2021, de 19 de abril
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 81/2021, de 19 de abril

Fecha: 19-Abr-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

a) Como cuestión preliminar, corresponde a este tribunal adoptar las medidas pertinentes para la adecuada protección de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 4 CE, en aplicación del art. 86.3 LOTC y del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identificación personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015). En consecuencia, la presente sentencia identifica por sus iniciales al menor al que se refieren los hechos y a sus progenitores.

b) La demanda de amparo articula sus pretensiones por la vía del art. 43 LOTC, impugnando la resolución de la directora del colegio público Costa Blanca de Alicante de 16 de febrero de 2017, sobre asistencia a clase del alumno e hijo de los recurrentes, el menor M.F.R.; las resoluciones judiciales que la han confirmado en primera instancia (sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante de 26 de diciembre de 2017) y, en trámite de apelación (sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de octubre de 2018), así como la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 2019, que inadmitió el recurso de casación preparado contra la última. Como se ha indicado en los antecedentes, las lesiones se imputan a la actuación administrativa, achacándose a las resoluciones judiciales únicamente el no haberlas reparado. El tenor literal de la resolución administrativa impugnada es el siguiente:

“El alumno M.F.R., escolarizado en el C.P. Costa Blanca, ha presentado conductas agresivas que ponen en riesgo la integridad del propio alumno, de sus compañeros de clase y de los profesores que lo atienden.

Desde el inicio del curso se han puesto en marcha numerosas actuaciones con el objetivo de modificar dicha conducta: técnicas de modificación de conducta, cambios en el horario del aula y atención personalizada por parte del profesorado del centro.

No se han conseguido resultados positivos en la modificación de la conducta, ya que reiteradamente ha continuado agrediendo a compañeros de clase, a la tutora del aula y al profesor de audición y lenguaje, provocándole lesiones a ambos, recogidas en partes médicos.

Este comportamiento inadecuado se debe reconducir con el objetivo de normalizar el proceso educativo del alumno y del grupo-clase en el que está integrado.

Con la finalidad de buscar una solución y tratamiento a esta situación, que superaba el ámbito escolar, se mantuvo una reunión en el centro, para estudiar el caso, a la que asistieron:

- Profesorado del centro que interactúa con el alumno

- Orientadora del centro

- Dirección y jefatura de estudios del centro

- Orientadora de la unidad de actuación e intervención (PREVI)

- Inspectora del centro

- Inspector coordinador del CIR núm. 1 de Alicante

Estudiado el caso se considera necesario contar con un diagnóstico facultativo, a ser posible de la USMI [Unidad de Salud Mental Infantil] sobre el origen o causa que provoca en el alumno la agresividad en su conducta.

Igualmente, se considera necesario proteger al propio alumno y a los alumnos del grupo de estas situaciones con riesgo de lesiones.

Por ello, durante el tiempo que sea necesario para determinar el diagnóstico desde el ámbito facultativo y la indicación de su tratamiento, como medida preventiva, el alumno permanecerá en su domicilio y una vez iniciado el tratamiento se procederá a establecer el protocolo de actuación en el centro, mediante una escolarización progresiva del alumno hasta llegar a una completa integración del alumno en su clase o determinar otras posibles modalidades de escolarización.

Por tanto, se considera necesario que la familia del citado alumno aporte a la dirección del centro diagnóstico médico de la situación del alumno y la propuesta de tratamiento adecuado por parte de la Unidad de Salud Mental Infantil (USMI).

Durante el tiempo de permanencia en el domicilio, la familia del alumno podrá recibir del profesorado del centro cuanta información y recursos pedagógicos sean necesarios para continuar con la educación del mismo en el ámbito familiar”.

c) Con los argumentos detallados en los antecedentes, la demanda alega que la resolución transcrita privó a M.F.R. del derecho a la educación, con carácter indefinido, condicionando su reincorporación a que la familia presentara un diagnóstico médico sobre su estado mental. Además, denuncia que el trato dado al menor M.F.R. por los responsables del centro escolar Costa Blanca de Alicante infringió su derecho a la igualdad y a la no discriminación del art. 14 CE; a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE, así como a la integridad física y moral del art. 15 CE.

Por su parte, la Generalitat Valenciana solicita la desestimación del recurso de amparo argumentando que la medida impugnada era preventiva y no de expulsión y pretendía evitar un riesgo grave para la propia integridad del menor y la de sus compañeros y profesores, habiéndose adoptado después de poner en práctica muchas otras, sin éxito, dada la falta de un diagnóstico médico. Subraya, asimismo, que, a M.F.R. se le ofrecieron todos los recursos pedagógicos necesarios para continuar con su educación en el ámbito familiar. Niega, igualmente, el resto de vulneraciones denunciadas.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa, por el contrario, la estimación parcial de la demanda porque considera que se ha vulnerado el art. 27 CE al privar de facto al menor del derecho a la educación. Aunque la situación exigiera una respuesta, se ha priorizado la convivencia en el centro educativo, obviando los perjuicios para el menor. Al no reparar la lesión, los órganos judiciales también han vulnerado el art. 24.1 CE. Por lo demás, interesa la desestimación de las quejas relativas al art. 14 y al art. 15 CE.

2. El derecho a la educación del art. 27 CE: Doctrina constitucional.

A) Consideraciones generales.

Este tribunal ha declarado reiteradamente que “el derecho de todos a la educación recogido sintéticamente en el apartado 1 del artículo 27 CE y desarrollado en los apartados siguientes, tiene una doble ‘dimensión’ o ‘contenido’ de ‘derecho de libertad’ y ‘prestacional’ (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 7)” (STC 191/2020, de 17 de diciembre, por todas).

Esta doble dimensión del derecho cobra una especial significación en el supuesto de autos porque la queja de los recurrentes, como tendremos ocasión de analizar en el fundamento jurídico siguiente, se localiza, de una parte, en el contenido primario del derecho de su hijo a recibir una educación en libertad tendente a garantizarle el pleno desarrollo de su personalidad; pero, de otro lado, incluye, también, el mandato prestacional dirigido a los poderes públicos para que promuevan las condiciones necesarias a fin de conseguir que esa libertad sea real y efectiva. Además, el enjuiciamiento de la vulneración del derecho a la educación, en la doble dimensión que denuncian los recurrentes, debe tener en cuenta el “interés superior del menor”, que es un principio que debe guiar la actuación de los poderes públicos en la aplicación de las normas que desarrollan el contenido del derecho fundamental de referencia.

A partir de estas consideraciones generales, hemos de hacer mención a las dimensiones enunciadas del derecho a la educación, así como también poner de manifiesto la relevancia del principio del “interés superior del menor”, que debe regir la actuación de la administración educativa en estos casos.

B) Doble dimensión del derecho a la educación del art. 27 CE.

En la temprana STC 86/1985, de 10 de julio, este tribunal, además de reconocer la doble dimensión del derecho a la educación, declaró que “los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho y hacerlo, para los niveles básicos de la enseñanza, en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad que demanda el apartado 4 de este art. 27 de la norma fundamental. Al servicio de tal acción prestacional de los poderes públicos se hallan los instrumentos de planificación y promoción mencionados en el apartado 5 del mismo precepto” (FJ 3).

El ámbito material al que se refiere el recurso de amparo es el de la etapa de la educación infantil, que comprende desde el nacimiento hasta los seis años de edad (art. 12.1 LOE); más concretamente, el del período correspondiente al segundo ciclo, que transcurre entre los tres y los seis años (art. 14.1 LOE).

La educación infantil aparece configurada como la primera etapa del proceso educativo, que no forma parte del periodo de escolarización obligatoria pues “tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social, cognitivo y artístico del alumnado, así como la educación en valores cívicos para la convivencia” (art. 12.3 LOE). Sin embargo, nuestra jurisprudencia no limita la dimensión prestacional del derecho consagrado en el art. 27.1 CE a la educación básica, que debe ser obligatoria y gratuita (art. 27.4 CE), sino que deberán hacerla efectiva los poderes públicos, garantizando “el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza (art. 27.5 CE)” (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 8). Por tanto, esa dimensión prestacional alcanza también a las etapas no obligatorias, como es la de la educación infantil, que será gratuita (art. 15.2 LOE), como así lo ha establecido el legislador.

C) El “interés superior del menor”.

a) El art. 39.4 CE dispone que “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”, de tal modo que este precepto constitucional prevé una protección integral del niño, que deberá ajustarse a lo prescrito en los convenios internacionales ratificados por España (art. 10.2 CE).

Lugar destacado dentro de la relación de derechos del niño lo ocupa el derecho a la educación, reconocido por el art. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Reino de España el 30 de noviembre de 1990. Además, el citado Tratado consagra el “interés superior del menor” como un principio que debe tener una “consideración primordial” por los Estados parte. Así, el art. 3.1 de la indicada Convención establece que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

De este modo, nuestra Constitución, además de reconocer el derecho fundamental a la educación de todos (art. 27.1 CE), prevé también, de modo especial, el derecho de los niños a gozar de la protección prevista en los acuerdos internacionales ratificados por España, en relación con aquel derecho (art. 39.4 CE), al tiempo que impone a las administraciones educativas el deber de regir su actuación conforme al principio rector del “interés superior del menor”.

Precisamente, el art. 1 a) LOE, en la vigente redacción introducida por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, enumera, entre los principios del sistema educativo español, “[e]l cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según lo establecido en la Convención sobre los derechos del niño […] reconociendo el interés superior del menor, su derecho a la educación, a no ser discriminado y a participar en las decisiones que les afecten y la obligación del Estado de asegurar sus derechos”. Por todo ello, los centros de enseñanza, al tiempo que prestan el servicio de formación y educación, y como responsables de la guarda y custodia de los alumnos durante la jornada lectiva, deben garantizar en todo momento su integridad, atendiendo a la primacía del “interés superior del menor”, por mandato del citado art. 39.4 CE.

El tribunal ha advertido, también, que, en todas aquellas ocasiones en que haya sido denunciada la vulneración del derecho fundamental de un menor, su interés superior “inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales” (STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7).

Además, la reciente STC 178/2020, de 14 de diciembre, con cita de la precedente STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, ha recordado que “el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores ‘que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos’, según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990”. (FJ 3). Y la precitada STC 178/2020 ha insistido, también, en la necesidad de que todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público. Por último, ha recalcado que, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, “ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio” (FJ 3).

b) Para completar el régimen jurídico de este principio, el art. 74.2 LOE, específicamente destinado al alumnado con necesidades educativas especiales, menciona “el interés superior del menor”, junto con el del respeto a “la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo”, como los dos criterios que deben utilizar las administraciones educativas para resolver las posibles discrepancias que puedan surgir en la escolarización de aquellos alumnos, haciendo mención, de modo particular, a los que tengan “trastornos graves de conducta” (art. 73.1 LOE), como eventualmente sucede con el caso que nos ocupa.

Para que estos alumnos puedan “alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos” (art. 73.2 LOE), el legislador prevé la habilitación de los recursos necesarios para una “detección precoz” de aquellos trastornos, la “identificación y valoración de sus necesidades educativas por profesionales especialistas” y el “apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la detección de su necesidad” (arts. 73 y 74 LOE), rigiéndose, en todo caso, su escolarización “por los principios de normalización e inclusión”, asegurándose “su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo” (art. 74.1 LOE). Como así lo declaró la STC 10/2014, de 27 de enero, “la educación debe ser inclusiva, es decir se debe promover la escolarización de los menores en un centro de educación ordinaria, proporcionándoseles los apoyos necesarios para su integración en el sistema educativo si padecen algún tipo de discapacidad” (FJ 4).

3. Aplicación al caso: desestimación de la alegada vulneración del art. 27 CE.

A) La demanda de amparo tiene como eje central de la queja la dimensión prestacional de este derecho fundamental, toda vez que el núcleo del debate se localiza en determinar, a la vista de los hechos descritos en los antecedentes, si la decisión adoptada por la directora del centro escolar Costa Blanca vulneró el derecho a la educación del menor M.F.R. por, según destaca la demanda, haber expulsado indefinidamente al menor del colegio público en el que estaba matriculado, hasta tanto los padres hubieran aportado una certificación médico-psiquiátrica que identificara los trastornos de conducta que aquel había exteriorizado, sin que la administración educativa hubiera realizado el aporte de recursos materiales y personales necesarios para solucionar aquella problemática, pero manteniendo la asistencia de M.F.R. al centro, como el resto de los alumnos.

Como acabamos de recordar, nuestra doctrina exige una respuesta a la queja, que deberá estar guiada por el principio del “interés superior del menor” en el caso concreto. Para llegar a ella, debemos retomar los antecedentes de hecho más relevantes:

a) En las actuaciones administrativas y judiciales ha quedado acreditado que: i) el menor M.F.R sufría episodios de agresividad dirigidos contra compañeros y profesores, así como contra sí mismo llegando a autolesionarse, ya que golpeaba fuertemente los cristales del aula, daba cabezazos y rompía materiales con violencia; ii) por esta razón, el centro tuvo que habilitar una sala acolchada que —según manifiesta la inspectora educativa responsable del mismo— solo podía estar en un centro de educación especial; iii) para evitar que se hiciera daño a sí mismo, se le aplicaba contención física, al punto de que dos profesores sufrieron lesiones al hacerlo; y iv) los referidos comportamientos se podían repetir varias veces al día y tener una duración de hasta cincuenta minutos, siendo en general de más de treinta minutos.

b) Desde que, en octubre de 2016, comenzaron tales comportamientos disruptivos hasta el 16 de febrero de 2017, fecha en que fue adoptada la resolución controvertida, el servicio de psicopedagogía del centro, en sucesivos informes, registró con detalle los episodios que se producían cada semana, las consecuencias que tenían para el menor y sus compañeros y profesores, las técnicas aplicadas para reconducirlos y los resultados obtenidos. En dichas reseñas la psicopedagoga del centro relata que, en ocasiones, no era posible reconducir la situación, que el niño se hacía daño a sí mismo, agredía a la tutora y compañeros (tirándoles del pelo, escupiendo, mordiendo, golpeando, lanzándoles objetos) y el resto de niños gritaban que “está loco” y le tenían miedo. El logopeda, por su parte, informa que, en las sesiones que tuvo con él, “se tapaba las orejas” y que, al preguntarle por qué lo hacía, el niño respondía que oía “ruidos de perros y gatos”. En ocasiones, las agresiones a otros niños tenían lugar “muy violentamente”, lo que obligaba a sacarle del aula y a practicar contención, “dada la peligrosidad de la situación”.

c) El centro diseñó un protocolo de intervención para abordar la situación creada y adoptó medidas específicas, como reducir la duración de su jornada escolar, dedicar dos profesores que le atendieran de manera individual durante varias horas al día (un pedagogo y un logopeda), así como asegurar que, cuando M.F.R. estuviera con el resto de sus compañeros en el aula, hubiera siempre dos personas presentes “para evitar el peligro”. Se le privó también de acudir a alguna excursión, “dada la peligrosidad exponencial de realizarse fuera del recinto escolar”.

De todo lo acontecido se fue informando a los padres en sucesivas reuniones, entre otras, la de 22 de diciembre de 2016, en la que se hizo saber que “el comportamiento agresivo del alumno está llegando a límites insostenibles para garantizar su seguridad e integridad física y la de los que le rodean”; también, la de 18 de enero de 2017, en que se recalcó “la gravedad y progresión de los episodios de agresividad sufridos por el niño”.

d) Ante la imposibilidad de llevar a cabo otras medidas en el centro escolar, se requirió repetidamente a los padres que aportaran un diagnóstico de psiquiatría infantil, o servicio de neuropediatría, para así clarificar si había algún tipo de trastorno que explicara la conducta de M.F.R., tanto por el bien del niño como por la normalización de su escolarización. Sin embargo, la familia no aportó ningún diagnóstico médico al centro.

e) Los episodios sucedían al interactuar con los demás niños y con los profesores, informando los padres que en el ámbito familiar no se producían. Esto permitía inferir que la situación de riesgo estaba ligada al entorno escolar.

B) Los antecedentes relatados describen un escenario en el que la dirección del centro escolar de M.F.R. se vio imposibilitada para poder reconducir la situación generada por la conducta reiterada del menor, que, con su comportamiento agresivo, había ocasionado lesiones a profesores, a compañeros de clase e incluso a sí mismo, con el riesgo probable de que la situación pudiera empeorar aún más, a raíz de su interacción con aquellos. Tal imposibilidad venía determinada por dos factores: (i) el desconocimiento por parte del centro de la causa que motivaba aquellos trastornos del comportamiento, toda vez que los sucesivos informes incorporados a las actuaciones describían el resultado del comportamiento del menor, pero no identificaban la etiología de aquellos trastornos de conducta y agresividad; faltaba un diagnóstico clínico que pudiera determinar el origen para, seguidamente, prescribir el tratamiento terapéutico y psicopedagógico adecuado; y (ii) el protocolo de intervención que diseñó el centro para tratar de dar solución al problema no obtuvo ningún resultado satisfactorio. A ambas conclusiones podemos llegar luego de una atenta lectura de la resolución de 16 de febrero de 2017, dictada por la directora del colegio Costa Blanca en el que estaba escolarizado M.F.R.

A partir de esta descripción de los presupuestos de este proceso de amparo debemos ahora someter a nuestro enjuiciamiento las razones que ofreció la resolución administrativa impugnada para justificar las medidas que adoptó y si el conjunto de aquellos razonamientos y decisiones se ajustan o no al “interés superior del menor”. En el caso de autos, tal interés superior vendría determinado por la exigencia de garantizar el aseguramiento de dos aspectos relevantes para el desarrollo de la personalidad de M.F.R: de una parte, la integridad psíquica y física del menor y del resto de escolares y equipo pedagógico del centro escolar; de otro lado, el progreso en la formación educativa del menor.

Fueron tres las medidas que adoptó la dirección del colegio para tratar de solucionar la problemática planteada: (i) recabar de la familia del alumno el aporte de un diagnóstico médico de los padecimientos que tuviera, así como una propuesta de tratamiento, con recomendación de que el informe lo elaborara la Unidad de Salud Mental Infantil (USMI); (ii) suspender la asistencia a clase del alumno hasta que, iniciado el tratamiento, se estableciera el protocolo de actuación en el centro, con una progresiva escolarización del menor hasta su completa integración; y (iii) proponer a la familia la información y el aporte de recursos pedagógicos de apoyo para continuar con la educación del alumno en su ámbito familiar.

a) Por lo que se refiere a la primera de las medidas adoptadas, se apoya en fundamentos razonables y es conforme a una lógica de actuación que responde al hecho de haber constatado el centro y quedado acreditada en el expediente la existencia de una sucesión reiterada de episodios de conducta agresiva por parte de M.F.R., sin que se hubiera llegado a identificar la causa generadora de aquel comportamiento. Era, por tanto, imprescindible averiguar por qué se producían aquellos trastornos violentos del comportamiento del menor, para poder elaborar más tarde un tratamiento terapéutico y un protocolo psicopedagógico adecuado que permitiera reconducir la situación y reintegrar al alumno a la normalidad del funcionamiento del centro escolar.

Además, como se desprende de las actuaciones, los accesos de violencia que experimentaba M.F.R. tenían lugar en el momento en que se relacionaba con profesores y otros alumnos del centro escolar, pero no cuando asistía a las sesiones individuales con la psicóloga clínica del centro, ni tampoco cuando se encontraba en el ámbito familiar. Interesar de la familia que fuera ella la que aportara un informe médico era una forma de hacerla participar de manera activa en el problema suscitado y en las vías de solución que podrían abrirse, teniendo en cuenta, además, que se trataba de un menor de muy corta edad (cuatro años, cuando tuvieron lugar los hechos) y que, según manifiestan los padres, en el entorno familiar no desarrollaba estos comportamientos violentos, por lo que resultaría más fácil la realización de las pruebas necesarias para la elaboración del diagnóstico y el diseño de un tratamiento con el que poner en vías de solución los trastornos conductuales del menor.

Finalmente, no podemos dejar de lado que el esfuerzo compartido por padres y autoridad educativa para fortalecer la formación educativa de los alumnos, así como el carácter de “primeros responsables de la educación de sus hijos” [art. 1, apartados h) y h bis) LOE], son principios informadores establecidos por el legislador para involucrar a los recurrentes, en cuanto padres, en la consolidación de su compromiso con el desarrollo formativo de su hijo.

b) La suspensión de la asistencia al centro escolar, medida sobre la que pone especial énfasis la demanda para sostener la vulneración del derecho a la educación del art. 27 CE, se adoptó con carácter preventivo, según destacaba la resolución impugnada, y su duración iba a depender del aporte del diagnóstico clínico del menor y del tratamiento que se le pudiera prescribir. Por ello, debemos descartar a limine que se tratara de una medida de expulsión, como sostiene la demanda, porque, como hemos detallado en los antecedentes, tanto la dirección del colegio como la administración educativa continuaron realizando un seguimiento de la situación del menor en meses posteriores al de la resolución de 16 de febrero de 2017 ahora impugnada, siendo, además, desconocedores aquellos de que los padres de M.F.R. habían inscrito a su hijo en otro centro escolar de titularidad privada, sin haber comunicado al colegio Costa Blanca dicha matriculación.

Por otro lado, según se desprende de los antecedentes y de la resolución administrativa impugnada, la medida de suspensión se acordó como último remedio, después de que el centro hubiera “volcado todos sus recursos” —en palabras de la inspectora de educación— para abordar la situación con los medios a su alcance: trabajando con el resto de alumnos para que aprendieran a tratar con M.F.R.; reduciendo la jornada escolar del menor; asignando un pedagogo y un logopeda que le atendían individualizadamente durante ciertas horas; y destinando un segundo profesor en el aula, para evitar riesgos, cuando el niño estaba con sus compañeros.

Al no resolverse el problema, el servicio de psicopedagogía y el resto del equipo docente valoró, ante el aumento en frecuencia y gravedad de los episodios, que el tratamiento de aquellos trastornos del comportamiento de M.F.R. excedía del ámbito escolar y que, para garantizar su integridad física (y evitar males mayores), lo mejor era suspender su asistencia a clase, en tanto no se tuviera un diagnóstico médico que permitiera adoptar la respuesta adecuada al caso.

Así pues, la medida de suspensión obedeció a una necesidad apremiante, surgida de una problemática conductual de M.F.R. que era reiterada en el tiempo y que cada vez, con mayor frecuencia y duración, se iba reproduciendo con episodios violentos contra sí mismo y también contra los compañeros de clase y profesores que le atendían. Fue adoptada después de haber intentado otro tipo de medidas alternativas menos gravosas, con la utilización de todos los recursos psicopedagógicos de que disponía el centro escolar y también la administración educativa para tratar de revertir aquella progresión, sin que se obtuviera ningún resultado satisfactorio.

Finalmente, resultaba proporcionada al tiempo de duración y a las condiciones en que iba a tener lugar: (i) al tiempo porque, aunque tenía inicialmente carácter indefinido, quedaba supeditado su mantenimiento al que fuera imprescindible para obtener un diagnóstico clínico que identificara la etiología de aquellos trastornos de conducta y ofreciera un tratamiento clínico adecuado para la solución de aquel comportamiento; y (ii) en lo que se refiere a las condiciones, porque, como se destacará después, la medida no era de interrupción temporal del proceso de formación educativa del menor, sino tan solo de la suspensión de su asistencia a clase, pues se preveía que durante aquel tiempo de permanencia de la medida se suministrara la información y los recursos pedagógicos adecuados para que el niño pudiera continuar su educación en el ámbito familiar.

c) Por último, la tercera de las medidas estaba encaminada a evitar el perjuicio que podría suponer para el menor la suspensión de su asistencia a clase. A tal fin, la resolución administrativa de la directora del centro ofreció a la familia de M.F.R. poder “recibir del profesorado del centro cuanta información y recursos pedagógicos [fueran] necesarios para continuar con la educación del mismo en el ámbito familiar”. Es decir, en la resolución lo que, en realidad, se proponía era sustituir temporalmente la educación presencial del menor, supliendo la suspensión de asistencia a clase en el centro escolar, por otra en la que el niño recibiera, en su ámbito familiar, la asistencia pedagógica necesaria para continuar su educación. El art. 3.9 LOE dispone, al respecto, que “[p]ara garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia o, en su caso, de apoyo y atención educativa específica”. Por tanto, la medida adoptada, además de estar prevista legalmente para supuestos muy concretos (oferta de “apoyo y atención educativa específica”), fue aplicada en el caso de autos después de una justificación razonada y lógica, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en aquel.

No cabe, por ello, compartir la apreciación del Ministerio Fiscal de que se ha priorizado el interés general representado por el buen funcionamiento del proceso educativo, obviando cualquier referencia a los perjuicios que la medida suponía para el menor. Al contrario, el interés superior de M.F.R. hacía necesario proteger, antes que nada, su integridad física, como también la del resto de sus compañeros de clase y del equipo docente del centro escolar. Para ello, la decisión administrativa de suspender la asistencia a las clases tenía por objeto hacerle salir del escenario en el que se había comprobado que surgían los brotes de violencia y los episodios de conducta agresiva del menor, para sustituirlo por el entorno familiar, que favorecía un apaciguamiento de su comportamiento agresivo. Además, la suspensión acordada no interrumpía el proceso educativo del niño, sino que simplemente, resultaba sustituida la educación presencial por otra con apoyo pedagógico específico en el seno de su familia.

De la consideración de todas las circunstancias concurrentes, llegamos a la conclusión de que la resolución impugnada fue dictada teniendo en cuenta el “interés superior del menor” M.F.R., justificándolo mediante un razonamiento que supera el juicio de proporcionalidad exigido por nuestra doctrina en aquellos casos en los que la actuación cuestionada de los poderes públicos afecta a un derecho fundamental sustantivo (por todas, SSTC 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 2, y 96/2012, de 7 de mayo, FJ 10).

C) Por su parte, las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de diciembre de 2017 y 10 de octubre de 2018, a las que se imputa no haber corregido las lesiones causadas por la administración educativa, integran una respuesta, no solamente motivada y fundada en Derecho, sino además coherente y respetuosa con el derecho a la educación.

a) Así, el juzgado, tras descartar que lo impugnado sea una medida disciplinaria, enfatiza que viene motivada porque se ponía “en grave riesgo tanto su propia integridad física [de M.F.R.] como la de sus compañeros de clase y el propio profesorado del centro”, habiéndose llegado a ella tras una “situación absolutamente insostenible provocada por el comportamiento del propio menor y la absoluta falta de colaboración de sus padres”. La sentencia subraya que el centro se vio obligado a poner en marcha un calendario de actuaciones para hacer frente a la situación creada, pero carecía de la información necesaria para poder determinar las necesidades educativas especiales que requería el menor, en concreto, “de algo tan elemental como la valoración por un especialista médico cualificado”. Fundamenta todo lo anterior en las declaraciones de los testigos en la fase de prueba.

b) Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de octubre de 2018 destaca que el debate es fundamentalmente fáctico. La Sala insiste, como ya había hecho el juzgado, en el carácter preventivo o cautelar de la medida, cuyo objetivo era evitar que persistiera una situación de riesgo para el alumno, los compañeros (asimismo titulares del derecho a la educación —precisa—) y los profesores. Concluye, en suma, que fue “adecuada y proporcionada a la situación acreditada”.

Por todo lo anterior, debemos descartar que la resolución de 16 de febrero de 2017 de la directora del centro escolar Costa Blanca por la que disponía que, como medida preventiva, el menor M.F.R. permaneciera en su domicilio mientras era diagnosticado por un especialista médico, así como las resoluciones judiciales que la confirmaron, hayan vulnerado su derecho fundamental a la educación, al haber motivado y ponderado suficientemente las razones en que se basa la adopción de tal medida excepcional, de forma coherente con la primacía del interés superior del menor. En consecuencia, dicha resolución fue respetuosa con el contenido del art. 27 CE (STC 10/2014, de 27 de enero, FJ 7).

4. Examen de la alegada vulneración de los arts. 14, 15 y 24 CE: desestimación.

La demanda de amparo alega que la actuación del centro Costa Blanca también lesionó los derechos fundamentales de los arts. 14, 15 y 24 CE.

a) En primer lugar, se argumenta que M.F.R. sufrió discriminación contraria al art. 14 CE porque se le trató como si tuviese una enfermedad mental o psiquiátrica, no iba a las excursiones como los demás niños y se le sacaba de su clase durante dos horas al día, aplicándole técnicas y métodos educativos equivocados. El fiscal y la abogada de la Generalitat niegan la vulneración porque no se ha aportado un término válido de comparación ni prueba alguna de que el niño haya sido discriminado por el centro escolar.

Debemos dar por reproducida la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación, recogida, entre otras muchas, en las SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3, y 1/2021, de 25 de enero, FJ 3; y específicamente, respecto de la discriminación por enfermedad, en la STC 62/2008, de 26 de mayo, FJ 3.

A la vista de tal doctrina, la queja no puede estimarse. Por un lado, no se aporta como término de comparación el caso de ningún otro niño que, en una situación similar a la de M.F.R., fuera tratado de forma distinta. Por otro, la discriminación imputada al centro se asocia a decisiones como asignarle profesores de refuerzo o aplicarle técnicas para evitar que, durante sus reacciones agresivas, se lesionara. Nada de lo cual puede calificarse de discriminatorio. Aunque los padres puedan legítimamente discrepar de las medidas, estas se orientaban a intentar resolver la situación y no a discriminar al menor frente al resto.

b) De forma similar, la vulneración del derecho a la integridad física y moral del menor (art. 15 CE) se relaciona con la contención física aplicada cuando tenía reacciones de violencia y agresividad hacia sí mismo y hacia quienes le rodeaban.

De acuerdo con la descripción de los hechos recogida en los antecedentes, la contención física del menor tenía por finalidad precisamente evitar que el niño se hiciera daño a sí mismo o a su entorno. Por consiguiente, a la vista de la doctrina constitucional sobre el art. 15 CE (por todas, STC 116/2010, de 24 de noviembre, FJ 2), la queja debe ser desestimada.

c) Se invoca, asimismo, la infracción del art. 24.2 CE, pues, al privar de la asistencia al centro educativo, se le habría impuesto una sanción sin audiencia y sin expediente disciplinario alguno, produciendo indefensión y vulnerando la presunción de inocencia. Lo anterior es rechazado por la letrada autonómica y por el fiscal, pues ambos niegan que la suspensión de asistencia a clase tuviera carácter disciplinario, por lo que no eran aplicables las garantías del art. 24.2 CE. No obstante, el fiscal considera que, como la vulneración del derecho a la educación del menor por la administración no ha sido reparada por los órganos judiciales, las resoluciones judiciales recaídas sí habrían infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

El análisis de la queja debe partir de la naturaleza preventiva de la medida enjuiciada. Como hemos razonado en el fundamento jurídico tercero, la decisión de suspender la asistencia a clase del menor M.F.R. buscaba de manera primordial garantizar su salud e integridad física. No se trataba —cabe insistir— de una medida disciplinaria ni sancionadora, sino de una decisión ad hoc guiada por el interés superior del menor. Por consiguiente, no cabe examinarla desde la perspectiva del art. 24.2 CE (entre otras, SSTC 46/2014, de 7 de abril, FJ 7; 8/2017, de 19 de enero, FJ 6, y 165/2020, de 16 de noviembre, FJ 1), en el que se incardina el derecho a la presunción de inocencia que alega la demanda.

Tampoco podemos acoger la tesis del fiscal, según la cual los órganos judiciales habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al confirmar la decisión administrativa. Como ya se ha indicado, la demanda de amparo solo achaca a las resoluciones judiciales el no haber reparado las lesiones de derechos sustantivos atribuidas al colegio. Pues bien, de acuerdo con nuestra doctrina (por todas, SSTC 2/2015, de 19 de enero, FJ 8, y 220/2016, de 19 de diciembre, FJ 3), cuando una resolución judicial se cuestiona por no reparar la vulneración de derechos fundamentales sustantivos imputada a la administración, el examen de las lesiones denunciadas lleva implícito el escrutinio de la razonabilidad de la motivación empleada por el órgano judicial, conforme a un canon reforzado y más exigente que el general del art. 24.1 CE, de tal suerte que los derechos sustantivos (en el presente caso, los arts. 27, 14 y 15 CE) constituyen el parámetro único de constitucionalidad. Una vez que hemos descartado la lesión de tales derechos sustantivos, esta queja debe ser también desestimada y, con ello, la totalidad del recurso.