SENTENCIA 82/2021, de 19 de abril
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 82/2021, de 19 de abril

Fecha: 19-Abr-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso.

Se interpone demanda de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Jerez de la Frontera, de 4 de junio de 2019, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad demandada en juicio verbal de reclamación de rentas y disolución de contrato de arrendamiento con desahucio de la finca arrendada instado contra ella (procedimiento 153-19), alegando indefensión (art. 24.1 CE) al haber sido emplazada por medio de edictos tras el intento fallido de notificación en el domicilio señalado en el contrato de arrendamiento, sin realizar el juzgado ninguna otra diligencia de localización, en concreto la notificación en la propia finca arrendada, cuya dirección constaba en las actuaciones. Como se ha expuesto en los antecedentes, la recurrente alega que solo ha tenido conocimiento del procedimiento de desahucio cuando este ya había finalizado, el día 23 de abril de 2019 en que se procedió al desalojo de la nave industrial arrendada. La pretensión de la demanda es apoyada por el fiscal ante este tribunal en su escrito de alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo al incumplir el órgano judicial con el deber de agotar las gestiones para el emplazamiento personal de la demandada aquí recurrente, lo que en este caso resultaba posible.

Así planteado el debate, debe advertirse que en este proceso no se ha impugnado el auto dictado por el propio juzgado a quo el 15 de julio de 2019, en desestimación del incidente de oposición a la ejecución tramitado en el procedimiento de ejecución judicial 477-2019, abierto a su vez a instancia de la mercantil actora contra la aquí recurrente para el cobro de las rentas impagadas, por lo que no cabe que realicemos ningún enjuiciamiento acerca de la constitucionalidad de dicha resolución.

En todo caso, dada la directa conexión causal entre ese procedimiento ejecutivo y el declarativo verbal que le precede, en cuyo seno se dictó precisamente el título de ejecución (decreto del letrado de la administración de justicia de 20 de marzo de 2019, con el contenido previsto en el art. 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil —LEC—), de apreciarse la lesión del derecho fundamental denunciada contra el auto de 4 de junio de 2019 que sí se ha impugnado, los efectos de la estimación de la demanda de amparo alcanzarían al proceso ejecutivo posterior, sin necesidad de haber tenido que formalizar una pretensión de nulidad independiente contra lo actuado en él [SSTC 181/2015, de 7 de septiembre, antecedente 2 d), FJ 5 y fallo apartados 2 y 3, y 37/2017, de 27 de noviembre, antecedente 2 d), FJ 6 y fallo apartados 2 y 3].

2. Aplicación de la doctrina de la STC 30/2014, de 24 de febrero.

a) Tanto la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó el art. 686 LEC introduciendo un párrafo tercero, como la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que modificó el art. 164 LEC introduciendo un párrafo cuarto, previeron como medidas para la agilización de los procesos ejecutivos hipotecarios y declarativos de desahucio de arrendamiento, respectivamente, que bastaría el intento fallido de emplazamiento del ejecutado o demandado en el domicilio fijado a tales efectos en el contrato correspondiente o en su caso el informado de manera fehaciente con posterioridad por aquel, para dar por agotado este trámite y pasar a la vía de los edictos, sin tener que realizar las gestiones que para su efectiva localización ordena el art. 155.3 LEC en diversos registros públicos.

Contra la aplicación literal de estos preceptos y sus consecuencias en orden a causar indefensión, se pronunció este Tribunal Constitucional tanto en la STC 122/2013, de 20 de mayo, respecto del art. 686.3 LEC, como poco tiempo después en la STC 30/2014, de 24 de febrero, respecto del art. 164 LEC; proclamando en ambos casos el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas, lo que comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los edictos, instrumento este que tiene siempre un carácter subsidiario. Cabe añadir que el art. 686.3 LEC fue modificado por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, disponiendo expresamente desde entonces que ante el intento fallido de emplazamiento personal, la oficina judicial ha de realizar “las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor” antes de ordenar la publicación de edictos. Por el contrario, y sin que se alcancen a entender las razones de ello, el legislador ha mantenido la misma dicción del art. 164 párrafo cuarto LEC hasta hoy, según la cual:

“En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial”.

El art. 155.3 párrafo segundo se refiere al domicilio que las partes hayan acordado en el contrato de arrendamiento a efecto de notificaciones, y solo a falta de tal indicación expresa, añade, tal domicilio “será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado”.

b) En lo que aquí importa destacar, la STC 30/2014 explica en su fundamento jurídico 3 lo siguiente:

“[E]ste tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)”.

Y más adelante en el fundamento jurídico 5:

“A la conclusión alcanzada no cabe oponer, como sostiene el órgano judicial en el auto de 18 de octubre de 2011, que desestima la solicitud de nulidad interpuesto por el recurrente, que la Ley de enjuiciamiento civil no exige realizar mayores averiguaciones tras la reforma llevada a cabo mediante por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Como ya advertimos en la STC 122/2013, de 20 de mayo, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre —reforma muy semejante en sus términos a la que ahora analizamos—, la doctrina constitucional en materia de emplazamientos es una doctrina muy consolidada que no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Cierto es que la Ley 19/2009 reforma el art. 164 LEC relativo a la comunicación edictal como forma de comunicación procesal y añade a dicho precepto un segundo párrafo relativo a los desahucios en un arrendamiento por falta de pago de las rentas, que dispone: ‘En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial.’ Pero, como pusimos de manifiesto en la STC 122/2013, de dicho precepto ha de realizarse una interpretación secundum constitutionem integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.

Por lo demás, se trata, en todo caso, de una operación sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo párrafo del art. 164 LEC tiene una remisión legislativa al art. 155.3 LEC y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. Así se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual [regla general, párrafo primero]: ‘A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional […]’.

En consecuencia, ha de concluirse que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando además constaba identificado otro domicilio del recurrente a los efectos de notificaciones en los documentos aportados con la demanda”.

Esta doctrina sobre el correcto modo de efectuar el emplazamiento del demandado en los procesos de desahucio arrendaticio, se ha reiterado en las posteriores SSTC 181/2015, FJ 4; 137/2017, FJ 4; 39/2018, de 25 de abril, FJ 3; 123/2019, de 28 de octubre, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2.

c) La aplicación de la doctrina de referencia conduce a la estimación de la presente demanda de amparo. Como se ha indicado en los antecedentes y resultaba por lo demás evidente, una vez que resultó infructuoso el intento de emplazamiento a la entidad demandada en el domicilio señalado en el contrato de arrendamiento (calle Ermita del Rocío, núm. 7, de Jerez de la Frontera), existía incluso la posibilidad, antes de iniciar cualquier otra gestión dirigida a su localización en archivos o registros públicos ex art. 156 LEC en relación con el 155.3 párrafo primero LEC, de intentar la notificación en la dirección de la propia finca arrendada (sita en la calle Lira, parcela 12.4 de la entidad local autónoma de Guadalcacín, mismo municipio de Jerez de la Frontera), en la que según la recurrente hasta la fecha de su lanzamiento se encontraba desarrollando su actividad.

Mas no solamente no se hizo esto sino que, en solo veinticuatro horas, la posición del juzgado expresada por el letrado de la administración de justicia varió totalmente, pasando de comunicar a la parte actora el intento fallido de emplazamiento para que pudiera suministrar otra dirección y en su caso realizarse las pertinentes gestiones de localización (diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019), a obviar lo anterior y ordenar el emplazamiento por edictos (diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019), sin ninguna explicación para este cambio de criterio.

Puesta de manifiesto esta circunstancia en el escrito de nulidad de actuaciones, el auto de 4 de junio de 2019 se limitó a negar la lesión del derecho fundamental razonando que era suficiente el intento de emplazamiento en la dirección designada en el contrato, y que la demandada había anunciado que desalojaría la finca en febrero de ese año (2019), extremo este último que ni se verificó previamente ni se corresponde con los hechos, pues se encontraba personal de esta en su interior cuando se llevó a cabo el desalojo, el 23 de abril de 2019. Tampoco el auto expresa que estuviera acreditado el conocimiento extraprocesal de la causa por la entidad demandada, lo que de concurrir resultaría impeditivo de indefensión de acuerdo con aquella misma doctrina.

Con su actuación, en definitiva, el juzgado causó indefensión a la demandada aquí recurrente, siguiéndose a sus espaldas el procedimiento y dictándose el decreto de lanzamiento y apertura de la vía ejecutiva, que luego no se ha reparado en el incidente de nulidad. Procede por tanto que se acuerde el amparo que se solicita, con nulidad tanto del auto de 4 de junio de 2019 como de la diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a recaer esa misma diligencia incluyendo el proceso de ejecución judicial 477-2019, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de su dictado, a fin de que en su lugar se pronuncie otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.