I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 19 de julio de 2019 la procuradora de los tribunales doña María de los Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de don Víctor González Méndez y bajo la dirección del abogado don Juan Manuel Pérez García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para resolver este recurso de amparo son los siguientes:
a) El demandante de amparo estuvo privado de libertad por prisión preventiva entre el 27 diciembre de 2006 y el 28 de septiembre de 2010 en el marco del sumario núm. 1-2009 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Orotava seguido contra él como presunto autor de un delito contra la salud pública y otro de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilegal de drogas. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante sentencia de 18 de febrero de 2015 —rollo 11-2010— absolvió al recurrente de los delitos de los que había sido acusado.
b) El demandante de amparo presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). La reclamación, por importe de 481 434,90 €, se fundó en que había estado privado de libertad entre el 27 diciembre de 2006 y el 28 de septiembre de 2010 (cuarenta y cinco meses y nueve días). El secretario de Estado de justicia, por delegación del ministro del ramo, denegó la reclamación, mediante resolución de 27 de septiembre de 2016 —expediente administrativo núm. 485-2015—.
c) El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución anterior, que fue desestimado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante sentencia de 16 de octubre de 2018. Según razona la sentencia, debe rechazarse que el recurrente tenga derecho a indemnización porque no concurre el presupuesto para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado ya que el artículo 294 LOPJ lo limita a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por “inexistencia del hecho imputado”, “lo que no sucede en el supuesto examinado, ya que se ha cometido un delito, si bien no consta que haya participado el interesado. Se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior está excluido del ámbito de aplicación del artículo 294 LOPJ”.
d) Contra la anterior sentencia, el demandante preparó recurso de casación que fue inadmitido por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2019.
3. El demandante de amparo denuncia que la Audiencia Nacional, al confirmar la resolución administrativa denegatoria, ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Con cita de la STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, considera que las autoridades internas han sembrado dudas sobre la inocencia del recurrente.
4. Por providencia de 25 de enero de 2021, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir el presente recurso a trámite apreciando que concurría especial transcendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), porque la posible vulneración denunciada pudiera traer causa de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)], y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y emplazaran para que pudieran personarse en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente.
5. La secretaria de justicia de la Sección Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2021, acordó tener por personado al abogado del Estado y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. El abogado del Estado, mediante escrito registrado el 5 de abril de 2021, solicitó, en primer lugar, la inadmisión del amparo por extemporáneo, al considerar que se encuentra ante un recurso de amparo del art. 43 LOTC y, por tanto, el plazo para su interposición es de veinte días hábiles, dado que lo que se impugna es la resolución administrativa que deniega la indemnización solicitada por prisión provisional indebida. Subsidiariamente interesa se dicte sentencia conforme a Derecho y, en caso de estimación del recurso, “se ordene […] la retroacción del expediente a la instancia oportuna a fin de que, de acuerdo con lo que dispone el art. 294 LOPJ, y siguiendo siempre el cauce procedimental adecuado, se acrediten los daños y perjuicios que en su caso se hubieran podido llegar a producir”. Destaca el abogado del Estado que, aunque resulta de aplicación la STC 85/2019, de 19 de junio, y, por ello, ha de declararse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse aplicado un inciso del art. 294.1 LOPJ declarado inconstitucional por su contradicción con el art. 24.2 CE, el fallo de la citada resolución “deja incólume la expresión ‘siempre que se hayan arrogado perjuicios’”, lo que implica que el resarcimiento no es automático y que no le corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la procedencia del resarcimiento determinando la realidad de los daños sino a la administración una vez depurado el art. 294.1 LOPJ de sus incisos inconstitucionales.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este tribunal el 7 de abril de 2021, interesó el otorgamiento del amparo “una vez que el origen de las lesiones al derecho a la presunción de inocencia se hallaría en la norma legal”. Entiende que, dado que en buena parte los planteamientos sustantivos introducidos en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados en la STC 125/2019, de 31 de octubre, se debe “reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo a las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019”. En la primera de ellas, los incisos “por inexistencia objetiva del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ son declarados inconstitucionales y nulos por vulneración de los citados artículos.
8. Mediante providencia de 15 de abril de 2021 se señala para deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.
