SENTENCIA 86/2021, de 19 de abril
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 86/2021, de 19 de abril

Fecha: 19-Abr-2021

I. Antecedentes

1. La entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, bajo la asistencia del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 26 de diciembre de 2019.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., promovió un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca con el núm. 367-2018.

b) El juzgado acordó despachar ejecución mediante auto de 21 de junio de 2018 frente a las sociedades demandadas. El citado auto y el decreto de la misma fecha que le sigue, acordando las medidas de ejecución y el requerimiento de pago al ejecutado, fueron comunicados a las citadas entidades a través de la sede judicial electrónica el día 22 de junio de 2018; fecha en la que se recibió en la dirección electrónica habilitada de ambas entidades un mensaje del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre con el aviso de que hasta el 7 de agosto siguiente tendrían disponible una notificación del juzgado de Lorca relacionada con el procedimiento EJH 367-2018, a la que, para que constase como leída, debía acceder a través de un enlace adjunto. La ejecutada accedió a dicho enlace el 31 de julio de 2018.

c) La entidad demandante de amparo presentó el 29 de agosto de 2018 escrito de oposición a la ejecución despachada. Por auto de 14 de noviembre de 2018, el órgano judicial acordó la inadmisión de la oposición formulada por entender extemporánea su presentación, tras tomar como fecha de emplazamiento el 22 de junio de 2018.

d) La entidad demandante de amparo interpuso recurso de reposición, alegando que la notificación y requerimiento no habían de entenderse realizadas el 22 de junio de 2018, sino el 31 de julio siguiente, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no constituye sino un aviso de puesta a disposición para descarga de su contenido durante un plazo determinado; poniendo de manifiesto que, entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160 y 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulneraría el art. 24 CE.

e) El recurso fue desestimado por auto de 30 de septiembre de 2019 con fundamento en que se ha dado cumplimiento al art. 162.2 LEC, que impone que la comunicación electrónica surte efecto trascurridos tres días desde que fue efectuada sin que el destinatario acceda a su contenido. Concluye que, al constar que la notificación se puso a disposición de las ejecutadas el 23 de junio de 2018, la presentación del escrito de oposición el 31 de julio de 2018 se produjo fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC, esto es más allá de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución.

3. La demandante de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social; y ello pese a que esa comunicación fue el primer emplazamiento en la causa. Además, señala que, en todo caso, siguió las indicaciones que le facilitó la comunicación electrónica, de manera que accedió al contenido de la notificación el último día fijado; fecha que, sin embargo, el órgano judicial ha considerado fuera de plazo, por lo que acordó la inadmisión del escrito de oposición presentado dentro de los diez días que prevé el art. 556 LEC.

La demandante de amparo insiste en que, por ser una persona jurídica, si bien está obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos, según establece el art. 273 LEC; sin embargo, cuando se trata del primer emplazamiento y, por tanto, todavía se no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en ese concreto procedimiento, la notificación ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último precepto es categórico al respecto, ya que en su punto primero establece que “cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”.

En consecuencia, solicita que se estime el recurso del amparo, acordando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se ordene reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de las resoluciones judiciales impugnadas, a fin de que el juzgado admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.

4. La Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2019, acordó requerir al órgano judicial para que remitiera certificación acreditativa sobre la interposición de algún recurso de apelación en dicho procedimiento. El 6 de septiembre de 2019 se recibió certificación indicativa de que no fue presentado recurso alguno.

5. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 15 de octubre de 2020, acordó admitir a trámite el recurso de amparo “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque puede dar ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2, b)]”; dirigir atenta comunicación al órgano judicial para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecen en el recurso de amparo; y la formación de la pieza separada de suspensión, que fue resuelta por ATC 154/2020, de 30 de noviembre.

6. La entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, por escrito registrado el 15 de diciembre de 2020, manifestó ser cesionaria a título oneroso de determinados créditos hipotecarios de los que era titular Banco de Sabadell, S.A., (entre ellos el que grava la finca hipotecada que es objeto del proceso judicial previo), así como haber sido emplazada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca para comparecer ante este tribunal, por lo que solicitó que se le tuviera por personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del tribunal, por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2021, tuvo por personada y parte a la procuradora doña María Claudia Munteanu en la representación acreditada y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La parte comparecida no presentó alegaciones.

8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2021, presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo y, en consecuencia, que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto que despachó la ejecución solicitada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución.

El Ministerio Fiscal, tras exponer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal, con expresa referencia a las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, concluye que tanto por haber optado el órgano judicial por la notificación telemática en vez de la personal en el domicilio de la demandada, como por la forma de computar el plazo para formular oposición frente a la ejecución ya despachada, ha resultado infringido el derecho a la tutela judicial sin indefensión de la demandante, ya que, aunque en la regulación procesal conviven las notificaciones personales con las telemáticas, estas últimas mantienen una excepción general cuando se trata del primer emplazamiento. De ese modo, la aplicación conjunta de lo establecido en los arts. 135, 152.2 y 155 LEC debió llevar al órgano judicial a aplicar la última de estas previsiones legales, conforme a la cual “cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”.

9. La entidad recurrente presentó sus alegaciones el 8 de marzo de 2021, remitiéndose a lo expuesto en su demanda, haciendo mención adicional a los pronunciamientos de la STC 40/2020, de 27 de febrero, a propósito del uso indebido de la dirección electrónica habilitada para realizar el primer emplazamiento del demandado, en un asunto idéntico al presente.

10. Por providencia de 15 de abril de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.