II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La presente demanda plantea un supuesto de hecho idéntico a los ya resueltos en anteriores precedentes de este tribunal en los que se impugnaba la actuación judicial consistente en la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, por considerar realizados conforme a Derecho las notificaciones de la admisión de una demanda y el consiguiente emplazamiento para personación a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo. La parte contraria en el procedimiento judicial de origen no ha formulado alegaciones.
2. Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.
Planteado el debate en los términos descritos, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado la STC 47/2019, de 8 de abril, en la que ha tenido la oportunidad de resolver un recurso de amparo donde se dio respuesta a los mismos argumentos que aquí se postulan, con fallo estimatorio de la demanda. El pronunciamiento contenido en la citada STC 47/2019, ha sido ulteriormente reiterado en las SSTC 40/2020, de 27 de febrero; 43/2020, de 9 de marzo; 55/2020, de 15 de junio; 76/2020, de 29 de junio, o 176/2020, de 30 de noviembre, por citar algunas de las más recientes.
Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la doctrina expuesta en los citados precedentes.
Así, en la STC 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en un proceso de amparo, con cita de la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, se afirma la “garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial “acarrea por tanto la conculcación [del] derecho fundamental” a la tutela judicial efectiva, como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia (ver, en tal sentido, las SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3; 7/2020, de 27 de enero, FJ 2; 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y STC 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4).
En el presente caso, el juzgado optó por un emplazamiento a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos. Ese sistema de notificación determinó que el procedimiento se siguiera a espaldas de la entidad ahora recurrente, que no pudo ejercer las acciones que tuviera por conveniente. Una vez tuvo conocimiento del proceso, y planteado el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, este fue indebidamente desestimado porque, una vez invocada la doctrina de este tribunal, el juzgado debió aplicarla en el caso concreto a fin de reparar la vulneración alegada, lo que no hizo.
En consecuencia, procede la estimación del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
Procede, igualmente, el restablecimiento del derecho vulnerado, acordando la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el procedimiento de origen, desde el momento en que se proveyó al emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.
