II. Fundamentos jurídicos
1. Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, doña Ana Isabel Pérez Cordido ha promovido un incidente de ejecución de la STC 12/2021, de 25 de enero, dictada en el recurso de amparo núm. 1588-2020 (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 23 de febrero de 2021), que declaró que se había vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE y anuló el auto de 3 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9249-2010, acordando que el órgano judicial dictase una nueva resolución que fuera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Doña Ana Isabel Pérez Cordido, invoca los arts. 87 y 92 LOTC, y con sustento en los mismos, considera que el razonamiento y la decisión del auto de 15 de febrero de 2021 adolece de nulidad radical, al contravenir lo dispuesto en la STC 12/2021, ocasionando un menoscabo o intromisión en la jurisdicción del Tribunal Constitucional, que debe ser necesariamente corregida (AATC 107/2009, FJ 4, y 141/2016, FJ 2).
El magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña informó en el sentido de haber dado cumplimiento a las exigencias de motivación referidas en la STC 12/2021, insistiendo en la improcedencia del control de abusividad de las cláusulas.
El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que el auto de 15 de febrero de 2021 contraviene la STC 12/2021, de 25 de enero, y solicita su anulación así como que se requiera al juzgado para que proceda a ejecutar la sentencia de este tribunal en sus propios términos con los apercibimientos que procedan.
2. A la vista de lo interesado por la representación procesal de doña Ana Isabel Pérez Cordido, el objeto de la presente resolución se contrae exclusivamente a determinar si lo decidido en el auto dictado de fecha 15 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de A Coruña, en tanto que rechaza la revisión del carácter abusivo de las cláusulas del contrato origen del procedimiento, contradice o menoscaba de algún modo lo resuelto por este tribunal en la STC 12/2021. Tal cuestión deberemos resolverla aplicando los criterios sentados en nuestra doctrina en cuanto al art. 92 LOTC.
Es por ello necesario recordar que los arts. 4 y 92 LOTC, “tienen por finalidad la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior, pues establecen la posibilidad de anular cualquier acto que pudiera menoscabar dicho ámbito, ofreciendo al mismo tiempo las suficientes garantías a los órganos autores de las resoluciones concernidas, toda vez que, junto a la necesaria motivación de la decisión del tribunal, se exige la previa audiencia del Ministerio Fiscal, así como la del órgano al que sea imputable el acto o resolución controvertido” (AATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2, y 177/2012, de 2 de octubre, FJ 2).
El incidente de ejecución regulado por el art. 92 LOTC atiende al propósito de garantizar la defensa de la posición institucional de este tribunal y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. El art. 87.1 LOTC determina que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva y el art. 92 LOTC establece la facultad de este tribunal de anular cualquier acto o resolución que incumpla, menoscabe o contravenga las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción (art. 92.1 LOTC).
Siguiendo la doctrina establecida en relación con los incidentes de ejecución de sentencias y resoluciones de este tribunal (por todos, ATC 107/2009, FJ 4, y 128/2016, de 21 de junio, FJ 2), procede cotejar el contenido de la STC 12/2021 con el auto de 15 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de A Coruña, en lo que se refiere a la decisión de rechazar la revisión del carácter abusivo de las cláusulas del contrato al ser este el aspecto al que se circunscribe el incidente. Esto es, procede dilucidar si dicha decisión o la argumentación que la sostiene, incurren en menoscabo o contravención de la STC 12/2021. Tal situación se produciría de contener el auto aludido un pronunciamiento contrario a la STC 12/2021 o suponer un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que se resolvió en esta. Es conveniente señalar que la vinculación de todos los poderes públicos al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC) se extiende tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de sus sentencias y demás resoluciones (SSTC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4, y 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6; AATC 273/2006, de 17 de julio, FJ 4, y 120/2010, de 4 de octubre, FJ 1, por todos) y también es oportuno recordar que es el Tribunal Constitucional quien delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla (art. 4.1 LOTC).
3. La STC 12/2021 declaró que había sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y además de anular el auto de 3 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9249-2010, acordó retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución, para que el órgano judicial dictase “una nueva resolución que fuera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.
En la STC 12/2021, FFJJ 3 y 4, se expone que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada […] siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente”, y además de cuestionar la omisión argumental en la que incurrió el órgano judicial y calificar de escueta la respuesta dada por el mismo, al prescindir de “cualquier referencia tanto al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, […] como a nuestra STC 31/2019, pese a que ambas fueron expresamente invocadas“, se le recordó que “se residencia en el juez nacional la obligación de apreciar el eventual carácter abusivo” y se cuestionó que la resolución anulada rechazara “realizar ese control pese a que no ha existido un anterior control judicial en relación con el eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado”, y que justificara esa negativa “en que los preceptos de la legislación procesal no habían sido adaptados a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13, con olvido del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea”. De este modo se concluía afirmando que se había vulnerado el referido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente (art. 24.1 CE), tanto por la falta de motivación material a que se ha hecho mención, como por “la decisión de no atender la revisión interesada por la recurrente”.
4. De lo expuesto se colige con facilidad, como afirma el Ministerio Fiscal, que el auto de 15 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones y de nuevo se rechaza el control del carácter abusivo de las cláusulas instado por la demandante de amparo, contraviene frontalmente la STC 12/2021.
En efecto, por una parte, dicho auto insiste en la suficiencia de la motivación de una resolución que dejó de existir en la realidad jurídica al haber sino anulada. Con ello, desconoce la posición que el órgano judicial ocupa en el ordenamiento jurídico (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y se sitúa fuera del mismo, antepone su propia valoración sobre la suficiencia de la motivación, a la realizada por este tribunal que consideró que el auto anulado infringió las exigencias de motivación derivadas del contenido de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ahora bien, no se detiene ahí el quebranto de la STC 12/2021, y el desconocimiento del alcance de la jurisdicción constitucional. El órgano judicial además de pronunciarse sobre el alcance de nuestra jurisdicción, adentrándose en un ámbito que le está vedado [art. 92.1 e) LOTC], insiste en los argumentos del anulado auto y vuelve a rechazar que deba cumplir con la obligación de controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo que expresamente se recogió en la misma, desconociendo ahora, no solo nuestro pronunciamiento sino el contenido del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
En definitiva, como acertadamente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, el examen del contenido del auto de 15 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, permite concluir que se aprecia tanto en la parte dispositiva, como en la fundamentación jurídica del mismo un incumplimiento de la STC 12/2021 por lo que ha de estimarse el incidente de ejecución, y conforme a lo dispuesto en el art. 92.1 y 4 LOTC, anular el citado auto y requerir al órgano judicial para que en el plazo de cinco días dé cumplimiento a lo ordenado en la STC 12/2021.
