II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 82.2 LOTC incurre en una laguna al no regular específicamente la representación de los entes locales, aspecto que sí se aborda en relación con el Estado y las comunidades autónomas, en que se dispone que tanto su defensa como su representación será ejercida por sus abogados. Para integrar esa laguna procede acudir, sin necesidad de la supletoriedad del art. 80 LOTC, a la regla de la analogía con la regulación dispensada en el citado art. 82.2 LOTC al resto de entes públicos, para concluir que esa misma posibilidad de ejercicio de la defensa y representación a través de su abogado corresponde también a los entes locales.
Por tanto, con estimación del recurso de súplica interpuesto, procede dejar sin efecto la providencia impugnada en el concreto extremo impugnado en que se exigía la comparecencia por medio de procurador y tener por personado y parte al ente local recurrente con la representación que ostenta el abogado que dicho ayuntamiento ha designado.
