SENTENCIA 107/2021, de 13 de mayo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 107/2021, de 13 de mayo

Fecha: 13-May-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas, que han condenado al demandante de amparo como autor responsable de un delito de desobediencia (art. 410 CP) a la pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de doscientos euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, así como para el ejercicio de funciones de gobierno en el ámbito estatal, autonómico, y local, por un año y un mes, han vulnerado su derecho a la segunda instancia penal (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad (art. 14 CE), y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (arts. 24.1 y 24.2 CE).

El recurrente considera: i) que, a pesar de manifestar su voluntad de renunciar al aforamiento, fue juzgado en única instancia por el Tribunal Supremo por su condición especial de aforado, por lo que se habría lesionado su derecho a la doble instancia penal reconocido en los arts. 24.2 CE, 6 CEDH, 2 del protocolo núm. 7 CEDH, y 14.5 PIDCP; ii) que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que de la prueba practicada no puede inferirse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto necesario para la apreciación de la correspondiente figura delictual; iii) que la sentencia vulnera el principio de igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que, ante situaciones iguales de incumplimiento de resoluciones de este tribunal, no se habrían activado los mecanismos penales que si han sido activados en este caso. En el desarrollo de este motivo, el demandante de amparo esgrime implícitamente —aunque no exista enunciación formal— la posible vulneración del principio de legalidad al sostener que la conducta enjuiciada no reúne los elementos del tipo del art. 410 CP tal y como tradicionalmente han sido acogidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y iv) que se habría vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al denegarse inmotivadamente pruebas testificales propuestas y determinantes para desarrollar la estrategia de defensa.

El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso por concurrir el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a) LOTC] respecto a tres de los motivos alegados. Subsidiariamente solicita la desestimación de todos los motivos de la demanda de amparo.

2. Requisitos para la admisibilidad.

a) Con carácter previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de amparo debemos pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos para su admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de este tribunal, pues, como hemos declarado en otras ocasiones (STC 154/2016, de 22 de septiembre, FJ 2) los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, también, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; o SSTC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2, y 174/2011 de 7 de noviembre, FJ 2).

Entre los requisitos de admisibilidad de toda demanda se encuentra, como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, que se hayan agotado las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograr tal protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 a) LOTC], antes de acudir ante este tribunal solicitando la protección de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados. Asimismo, se exige que se haya puesto de manifiesto “denunciado formalmente” la lesión del derecho fundamental en el proceso, si hubo oportunidad, tan pronto como esta hubiera sido conocida por la parte [art. 44.1 c) LOTC], contribuyendo también con ello a la efectividad del carácter subsidiario del amparo constitucional.

b) En relación a ello, y como ha quedado reseñado, el Ministerio Fiscal aduce que el recurso incurre, respecto a las quejas relativas a la vulneración del derecho a la segunda instancia penal (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE) en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE), y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] al no haber acudido la parte recurrente al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ frente a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de marzo de 2017. Aduce además el Ministerio Fiscal, con cita de jurisprudencia de este tribunal, que la utilización del instrumento procesal de la aclaración de sentencia (art. 267 LOPJ) no constituye un auténtico mecanismo de impugnación que pueda servir como medio para agotar la vía judicial cuando, como es el caso, se denuncia la irrazonabilidad de los argumentos de la sentencia.

c) Hemos declarado reiteradamente que el incidente de nulidad de actuaciones constituye un instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE que no hayan “podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art. 241.1 LOPJ). De modo que, en el ámbito de aplicación reseñado, su función en materia de tutela de derechos es la misma que puede desempeñar un recurso ordinario, cuando es posible interponerlo (STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3).

De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal, en estos supuestos, para agotar la vía judicial, es necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales. En definitiva, y como ya hemos consignado en diferentes ocasiones, el incidente de nulidad de actuaciones, a partir de la reforma introducida en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es el instrumento idóneo para obtener ante la jurisdicción ordinaria la reparación de aquellas vulneraciones de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE, que se entiendan cometidas en resolución judicial frente a la que la ley procesal no permita ningún recurso (ATC 73/2015, de 21 de abril, FJ 2). Así, este precepto exige para la admisibilidad del incidente que la vulneración de que se trate no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. En consecuencia, no será necesario que el recurrente reitere una queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad, deviene manifiestamente improcedente a tenor del indicado precepto.

De lo expuesto resulta que la determinación en cada caso del remedio legalmente posible y, por tanto, exigible a los efectos del debido agotamiento de la vía judicial previa dependerá de la concreta vulneración que el recurrente denuncie en amparo y a que resolución atribuya su causación. A estos efectos debe recordarse que corresponde estrictamente a la demanda la fijación del objeto procesal del recurso de amparo, tanto en cuanto a la individualización del acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, como respecto de la razón para pedirla o causa petendi (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero. FJ 3; 124/1999. de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, y 224/2007, de 22 de octubre, FJ 2) sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1, y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), dirigidas a completar y. en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no a ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2).

d) En relación con el incidente de aclaración, también hemos afirmado que no puede utilizarse como remedio de la fundamentación jurídica, para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas, SSTC 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5, y 19/2008, de 31 de enero, FJ 2). Esto es, el cauce excepcional de la aclaración que arbitra el art. 267 LOPJ debe limitarse a la función específica reparadora para la que se encuentra establecido, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que faltase, o al rectificar un error material, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado, sin realizar una nueva apreciación de valoración o interpretación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se produciría un desbordamiento de los límites de ese mecanismo que no permite un juicio valorativo, ni operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables (por todas, STC 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6).

e) Aplicando esta doctrina al caso presente, procede, respecto de las quejas relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art 24.2 CE), legalidad penal (art. 25 CE), segunda instancia (art. 24.2 CE), y tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE) apreciar el óbice procesal de falta de agotamiento propuesto por el Ministerio Fiscal.

Como ya hemos consignado anteriormente, “el requisito de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria que establece el art. 44.1 a) LOTC deriva de la necesidad de respetar la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer lugar, a los órganos del poder judicial. Consecuencia de lo anterior es que, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este tribunal; es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible (entre muchas otras, SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 3; 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 192/2003, de 27 de octubre, FJ 2; 36/2004, de 8 de marzo, FJ 2; 103/2004, de 2 de junio, FJ 2; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 5; 60/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 288/2005, de 7 de noviembre, FJ 1; 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 2)” (STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 2).

Pues bien, en el caso presente el demandante, considerando que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2017 adolecía de conceptos indeterminados, promovió una “solicitud de aclaración” en donde ponía de manifiesto la necesidad de: i) especificar si la pena de inhabilitación especial para el cargo electivo en el ámbito estatal era aplicable también al ejercicio de cargo público en el ámbito europeo, ii) aclarar el término “funciones de gobierno” al entender el recurrente que el concepto era genérico y poco conciso, iii) incluir en el fallo de un pronunciamiento especifico en el que se absolviera al señor Homs del delito de prevaricación administrativa del que había sido acusado, y por el que la sentencia de instancia no había condenado. Tal solicitud fue rechazada por auto de fecha 6 de abril de 2017 donde se daba una adecuada respuesta a las pretensiones formuladas por el recurrente. Consecuentemente, del propio contenido del escrito de aclaración, y de la respuesta dada por el Tribunal Supremo, podemos concluir que la procedencia del incidente era clara ya que no se pretendía, en modo alguno, rebatir los argumentos dados por la sentencia de instancia sino, al contrario, se denunciaba la existencia de conceptos oscuros, errores materiales, u omisiones.

Por lo tanto, el incidente de aclaración interpuesto no constituía un medio de impugnación apto para agotar la vía judicial. A esta conclusión se llega no solamente porque los argumentos enarbolados en el mismo distaban mucho de las lesiones posteriormente alegadas ante este tribunal, sino porque, además, y como ya hemos señalado, el incidente de aclaración no puede ser conceptualizado como una vía apta para denunciar el desacuerdo con la fundamentación jurídica y fáctica contenida en la sentencia. En definitiva, el demandante de amparo debería haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ para agotar en debida forma la vía judicial previa, puesto que era el remedio procesal adecuado para reparar la lesión del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo. Al no haberlo hecho así, el demandante de amparo no ha dado debido cumplimiento al requisito del agotamiento de los recursos utilizables establecido en el art. 44.1 a) LOTC, ni, por consiguiente, brindó a la Sala la posibilidad de reparar el vicio denunciado, salvaguardando, de este modo, el carácter subsidiario del recurso de amparo al que, como hemos señalado, responde dicho requisito.

En base a todo ello cabe concluir que, denunciándose ante este tribunal la vulneración de una serie de derechos que, en caso de haberse producido, serían directamente imputables a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, el demandante de amparo debería haber acudido previamente al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ por lo que, no habiéndolo hecho así, su queja no puede ser analizada en este momento por la jurisdicción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC (por todas, SSTC 108/1999, y 105/2001). Debemos reiterar, en este sentido, que el referido requisito procesal no es caprichoso, sino que responde a la finalidad de dar a la jurisdicción ordinaria la posibilidad de reparar las vulneraciones de derechos fundamentales que puedan cometerse en vía judicial y de reservar al recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional el carácter subsidiario que le atribuye la Constitución (por todas, SSTC 72/2002, y 39/2003).

Se declara, por tanto, la inadmisión del recurso, ex art. 50.1 a) LOTC, con relación a estos motivos de la demanda: lesión de los derechos a la segunda instancia penal (art. 24.2 CE), derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho a la igualdad (art. 14 CE), derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Este óbice, sin embargo, no sería aplicable a la queja relativa a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, toda vez que, respecto a este motivo, se habría recibido adecuada respuesta no solamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2017, sino también, y con carácter previo, en el auto dictado por ese mismo órgano el 6 de febrero de 2017 (auto que resolvía sobre la admisión e inadmisión de todas las pruebas propuestas para el acto del juicio oral).

3. Derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Para la resolución de esta cuestión conviene recordar la consolidada doctrina de este tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, de 15 de enero, FJ 3, y 73/2000, de 26 de marzo, FJ 2). Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (por todas, SSTC 168/1991, de 19 de julio; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 205/1998, de 26 de octubre, o 96/2000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 94/1992, de 11 de junio, o 52/1998, de 3 de marzo), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 164/1996, de 28 de octubre; 89/1997, de 10 de noviembre).

c) Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este tribunal sí es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (en este sentido, SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea “decisiva en términos de defensa” (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3, y 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 218/1997, de 4 de diciembre).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3, y 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3, y 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que solo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2, y 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).

4. Aplicación de la jurisprudencia sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al supuesto de hecho del actual recurso de amparo.

En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento el demandante de amparo propuso la práctica de determinadas pruebas de descargo en su escrito de conclusiones provisionales siendo las mismas rechazadas por auto de fecha 6 de febrero de 2017. Tras reiterar dicha petición en el trámite de cuestiones previas al juicio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se pronunció definitivamente, y en contra de su admisión, en la sentencia de 22 de marzo de 2017 (FJ 1). La prueba propuesta consistía en la práctica de una serie de testificales correspondientes a autoridades que ocupaban cargos de responsabilidad a fecha de los hechos, así como la incorporación al plenario de testimonio del documento en que se recogían las conclusiones de la junta de fiscales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se proclamaba la falta de viabilidad de la acción penal por los hechos sucedidos con ocasión del proceso que culminó el día 9 de noviembre de 2014. El recurrente reitera la necesidad de la práctica de dicha prueba en la medida que las citadas testificales tenían como objeto acreditar la evolución de la posición política mantenida por el ejecutivo, que pasó de una “pacífica aceptación de la iniciativa” a la presentación de un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y a la petición de suspensión del “proceso de participación ciudadana” convocado para el 9 de noviembre de 2014.

En el presente caso, la denegación de la prueba va ligada en el razonamiento judicial a otra decisión de mayor trascendencia que es, precisamente, el dictado de una sentencia condenatoria. Para el recurrente el examen de la razonabilidad de la prueba estaría íntimamente conectado con el razonamiento judicial, que determina el dictado de un pronunciamiento condenatorio por el delito de desobediencia (art. 410 CP). Consecuentemente, el juicio sobre la motivación de la resolución judicial en orden a la denegación de la prueba solo adquiere sentido si se pone el mismo en relación con los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento y, posteriormente, al pronunciamiento condenatorio de 22 de marzo de 2017. Estos hechos constituían, según lo consignado en la sentencia combatida, en la realización de una serie de actos tendentes a celebrar “el proceso de participación ciudadana” —convocado para el 9 de noviembre de 2014— a pesar de existir una suspensión provisional de los mismos acordada por providencia de 4 de noviembre de 2014.

Con fundamento en este relato fáctico, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo concluyó (FJ 1) que “nada de lo interesado mediante la declaración de esos testigos puede afectar al tratamiento jurídico de los hechos imputados. Ni el carácter especial del proceso —cuya singularidad no es discutible—, ni el criterio político —de haber llegado a existir—, ni las razones que puedan explicar la sobrevenida sustitución al frente de la Fiscalía General del Estado, pueden resultar determinantes a la hora de subsumir penalmente los hechos declarados probados. Lo mismo puede decirse de la revindicada presencia del presidente del Tribunal Constitucional para que explique por qué no se ajustó en la resolución dictada al petitum hecho valer en su recurso por la abogacía del Estado. Carece de sentido, y es manifiestamente improcedente, exigir una explicación sobre las razones por las que el Tribunal Constitucional no asumió en su estricta literalidad la pretensión del abogado del Estado. Y lo que es más importante, aun cuando esas razones llegarán a conocerse, en nada afectarían a la prueba de los hechos sobre los que se formula la acusación ni, por supuesto, a su calificación jurídica”.

Y, en relación con la no incorporación del documento donde se recogían las conclusiones de la Junta de Fiscales del Tribunal Superior de Justicia, señalaba la Sala Segunda que, además de que el referido documento obraba ya en las actuaciones, la decisión del Ministerio Fiscal de ejercitar las acciones penales derivadas de los hechos debía “de obtenerse de la interposición de la querella que está en el origen de esta causa, sin que la realidad de esa decisión pueda verse devaluada mediante la artificiosa propuesta de valoración de los trabajos preparatorios que ilustraron la decisión del máximo responsable de la Fiscalía General del Estado”.

Por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que no se acredita una indefensión derivada de la no admisión de la prueba interesada, no solamente porque la respuesta dada por el Tribunal Supremo resulta suficientemente motivada, y ajustada a derecho, en cuanto a las causas de la denegación, sino porque, a mayor abundamiento, la prueba no era relevante en términos de defensa. Tal y como señala la sentencia impugnada, los hechos por los que ha resultado finalmente condenado el demandante de amparo se fundamentan en la omisión de dar el debido cumplimiento a un mandato de suspensión dictado por el Tribunal Constitucional. Las razones que llevaron al Gobierno a impugnar la convocatoria del “proceso de participación ciudadana”, los avatares procesales que concluyeron con la providencia de 4 de noviembre de 2014, o las posibles discrepancias jurídico-sustantivas que pudiesen existir en el seno del Ministerio Fiscal sobre la tipificación penal de los hechos, son cuestiones meramente accesorias que en nada afectan a la acción por la que el demandante ha sido finalmente condenado, ni a su calificación jurídica.

En definitiva, los elementos probatorios propuestos por el recurrente son intrascendentes e irrelevantes para la causa, pues nada aportaban para excluir la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad de la conducta por la que ha sido finalmente condenado. De ello se deriva la desestimación de este motivo de amparo.