II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo art. 56 LOTC prevé una excepción a dicha previsión general, admitiendo la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo. Razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).
En atención a tal previsión legal, este tribunal ha declarado que “quien solicita la adopción de esta medida cautelar ha de alegar, probar o justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, con el objeto de mostrar que dicha ejecución podría privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo (ATC 128/2017, de 2 de octubre, y los allí citados). En todo caso, la adopción de la medida se condicionará a que la suspensión no produzca una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, a los derechos fundamentales o a las libertades públicas de un tercero (por todos, AATC 1/2016, de 18 de enero)” (ATC 26/2019, de 9 de abril, FJ 1).
Por último, de modo general, también ha insistido este tribunal (ATC 23/2017, de 13 de febrero, FJ 1, y AATC 263/2001, de 15 de octubre, y 18/2002, de 11 de febrero, que se citan en aquella resolución) en la imposibilidad de adelantar cuestiones controvertidas propias del fondo del recurso de amparo en esta pieza incidental de suspensión, como tampoco de conceder la suspensión cautelar de la ejecución de una resolución o de un acuerdo, si con ello se puede anticipar el amparo que se solicita.
2. Según se detalla en los antecedentes, los recurrentes han solicitado en la demanda de amparo la suspensión cautelar de la ejecución de los efectos de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Andalucía, por los que se acredita la baja de los nueve diputados ahora recurrentes en el Grupo Parlamentario Adelante Andalucía y se acuerda que pasen a tener la condición de diputados no adscritos, y la readmisión de los mismos en el citado grupo parlamentario.
Los demandantes sustentan su petición en que la efectividad de dichos acuerdos causa en los mismos unos perjuicios de imposible reparación, en cuanto que esos efectos no se agotaron al adoptar los acuerdos, sino que se mantienen en la legislatura vigente y suponen que sus derechos políticos como parlamentarios se ven extraordinariamente limitados. Alegan también, que la no suspensión de efectos puede causar un daño irreparable, en el caso de que la estimación del amparo se produzca después de agotarse la legislatura y ponen de manifiesto la apariencia de buen derecho de la pretensión de amparo que es planteada en el recurso, sustentada en la ausencia de base legal para la adopción de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Andalucía que les atribuyen la condición de diputados no adscritos.
La doctrina que resumidamente se acaba de recordar en el fundamento jurídico anterior supone, respecto del objeto de la presente solicitud de suspensión de los acuerdos impugnados de la mesa del Parlamento de Andalucía, que ha de desecharse a limine el argumento que los recurrentes esgrimen del fumus boni iuris que tiene el amparo que impetran, pues no corresponde en este trámite entrar en el examen anticipado de la cuestión de fondo. Como ha declarado este tribunal, “dichos argumentos se proyectan sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda y suponen predeterminar la solución del recurso que, en su momento, esta Sala habrá de resolver en el sentido que razonadamente estime oportuno” (ATC 23/2017, de 13 de febrero, FJ 2). En este sentido, los propios recurrentes han puesto de manifiesto que “el análisis que se haga por el tribunal en la fase cautelar, puede resultar bastante aproximado de lo que pudiera ser la resolución final del procedimiento”.
Por lo que se refiere a la alegación relativa a que la no suspensión de efectos puede causar un daño irreparable, en caso de que la estimación del amparo se produzca después de agotarse la legislatura, hay que tener en cuenta que, aun no siendo iguales, evidentemente, las circunstancias en que los recurrentes pueden desarrollar sus derechos representativos como diputados no adscritos que las que tenían en su originaria condición de integrantes de un grupo parlamentario, sí pueden, sin duda, seguir ejerciendo tales derechos representativos en su esencia y, en particular, ejercer su derecho de voto en la Cámara. Por ello, en consecuencia, no cabe entender que la eventual concesión del amparo en relación con el acuerdo de su baja en el grupo parlamentario al que pertenecían pierda su finalidad si no se suspenden los acuerdos impugnados que tienen por contenido derechos parlamentarios. En ello abunda, por lo demás, como ha señalado el ATC 18/2002, de 11 de febrero, FJ 3, “el interés general que conlleva la ejecución de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados, como están, en la presunción de legalidad y veracidad, como hemos dicho siempre al tratar de la medida cautelar que posibilita el art. 56 de nuestra Ley Orgánica reguladora (recientemente, ATC 208/2001, de 16 de junio y los en él mencionados en idéntica línea). En el caso de actos provenientes de órganos parlamentarios, se une la característica y esencial autonomía parlamentaria que, como tal, ha de respetarse siempre en la medida de lo posible”.
Dicho lo anterior, ha de reseñarse que este tribunal es consciente de la preclusividad que comporta en los asuntos de origen parlamentario el final, natural o provocado, de la legislatura, y por ello entiende conveniente apuntar —como hemos hecho ya en ocasiones similares (AATC 144/1990, de 29 de marzo; 254/1994, de 19 de septiembre; 18/2002, de 11 de febrero)— que, el hecho de que el presente recurso de amparo sea instado por quienes están investidos por el voto popular y ejercen la esencial función representativa de los ciudadanos, aconseja reducir al máximo posible la eventual afectación de sus derechos y, consiguientemente, adelantar, en cuanto sea compatible con la tramitación procesal, el momento de dictar sentencia.
3.
ACUERDA
Por lo expuesto, la Sala
Denegar la suspensión de los acuerdos parlamentarios de la mesa del Parlamento de Andalucía de 18 de noviembre de 2020 y de 25 de noviembre de 2020, solicitada en el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
