AUTO 69/2021, de 24 de junio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 69/2021, de 24 de junio

Fecha: 24-Jun-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. El 4 de junio de 2021, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Joaquim Torra i Pla, formuló incidente de recusación para conocer del recurso de amparo núm. 5840-2020 contra el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Touron, por concurrir en el mismo las causas novena, décima y duodécima del art. 219 LOPJ.

2. Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (AATC 109/1981, de 30 de octubre; 269/2014, de 4 de noviembre, entre otros muchos). El rechazo a limine de una recusación puede producirse como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal (AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). También es posible inadmitir a trámite las recusaciones en atención al momento en que se suscitan, su reiteración, las circunstancias que las circundan, a su planteamiento o a las argumentaciones que las fundamentan (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1), cuando son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional (ATC 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3). En tales casos, hemos afirmado que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso (art. 11.2 LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia (art. 118 CE), exigencia esta que, lamentablemente, en muchas ocasiones es desconocida.

3. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, este tribunal considera conveniente destacar el carácter manifiestamente infundado de la recusación planteada.

a) En primer lugar, debe destacarse la inconsistencia de la afirmada causa de recusación prevista en el art. 219 décima LOPJ, “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”, pues el recurrente omite cualquier referencia a la concurrencia de dicho interés y lo sustituye por la mera afirmación, huérfana de desarrollo argumental, de la existencia de una relación entre la causa penal en la que fue condenado el demandante de amparo y la causa especial núm. 20907-2017 seguida en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuyos recursos de amparo este Pleno por ATC 48/2021, de 21 de abril ha admitido la abstención del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Touron. En este sentido, hemos afirmado que en el escrito en el que se proponga una recusación se deben expresar “los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran la causa invocada” (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1; 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2).

b) En segundo lugar el recurrente, pese al carácter eminentemente personalísimo de la causa de recusación prevista en el art. 219 novena LOPJ (“amistad íntima”), afirma que entre don Pedro Crespo Barquero y el recusado existe “amistad”, sin justificar su afirmación, ni adjetivarla en modo alguno. Esto es, no expresa los hechos concretos en que la parte pudiera fundar tal afirmación, ni menos aún el proceso de inferencia en virtud del cual alcanza de modo lógico y racional dicha conclusión. En efecto, no podemos entender que el recusante infiere la existencia de amistad entre el recusado con don Pedro Crespo, de la circunstancia de que este fuera nombrado por don Cándido Conde-Pumpido fiscal jefe de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, pues ello supondría atribuirle un entendimiento de la función pública ajeno a elementales exigencias constitucionales (art. 23.1 CE). Es por ello que debe recordarse que no basta afirmar un motivo de recusación, sino que es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran la causa invocada (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1, y 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3). Por otra parte, debe destacarse que el recurrente alude a la existencia de amistad, rebajando la intensidad contenida en la causa legal que sustenta la misma, y olvidando con ello que la interpretación del ámbito de las causas de recusación recogidas en la ley es estricta, o no extensiva (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8).

c) Y también debe indicarse que no menos endeble es la invocación de la causa de recusación contenida en el art. 219 duodécima LOPJ (“haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa”), que el recurrente ampara en la relación de subordinación existente “en su día entre quien ostenta actualmente la condición de magistrado del Tribunal Constitucional con los fiscales que han intervenido en este procedimiento”. Al plantear dicha causa de recusación el recusante no advierte que en la regulación de las causas de abstención y recusación el término parte no comprende al representante del Ministerio Fiscal (véase el art. 219 primera LOPJ), pues los funcionarios que representan al ministerio público en las causas en que este interviene no son parte, a título personal, en dichos procedimientos, limitándose a expresar en cada uno de ellos la unidad de actuación que caracteriza a la institución (art. 124 CE), y en segundo lugar, introduce de facto una nueva causa de inelegibilidad como magistrado del Tribunal Constitucional, ser o haber sido fiscal general del Estado, exceptuando parcialmente lo dispuesto en el art. 159.2 CE y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues el magistrado que hubiera tenido dicha condición debería apartarse de la mayor parte de los procedimientos que se tramitan ante el Tribunal Constitucional, mermando el quorum de las Secciones, las Salas y el Pleno del Tribunal Constitucional.

4. En conclusión, en aplicación de los criterios que han sido ya expuestos, apreciándose el carácter manifiestamente infundado de la recusación formulada, procede su inadmisión a trámite.