Asunto C‑405/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑405/20

Fecha: 27-Ene-2022

IV.Análisis

A.Sobre la primera cuestión prejudicial

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Protocolo (n.º33) sobre el artículo 157TFUE y el artículo 12 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que la limitación de los efectos en el tiempo del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras que establecen dichas disposiciones se aplica a una normativa nacional, relativa a prestaciones otorgadas en virtud de un régimen profesional de seguridad social, que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación posterior al 1 de enero de 1994, cuando los períodos de empleo de la persona de que se trate hayan sido parcialmente anteriores a dicha fecha.

Con carácter preliminar, es preciso comprobar si pensiones de jubilación como las que perciben los demandantes en el litigio principal están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 157TFUE y de la Directiva 2006/54.

De conformidad con el artículo 157TFUE, apartado 2, debe entenderse por «retribución» el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a efectos de esta disposición, el concepto de «retribución» debe interpretarse en sentido amplio y comprende, en particular, todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo de este último, independientemente de que sea en virtud de un contrato de trabajo o de disposiciones legales o de que tengan carácter voluntario.(15)

En lo que respecta, en particular, a las pensiones otorgadas a los funcionarios federales en virtud de la Ley de Pensiones de 1965, el Tribunal de Justicia ha señalado que el importe de la pensión de jubilación depende de los períodos de servicio y de los períodos equiparables, así como del sueldo que percibía el funcionario. La pensión de jubilación constituye un futuro pago dinerario, del empresario a sus trabajadores como consecuencia directa de la relación laboral de estos. En efecto, dicha pensión se considera, en Derecho nacional, una retribución que continúa abonándose en el marco de una relación de servicio que prosigue tras el otorgamiento al funcionario de las prestaciones de jubilación. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha declarado que la referida pensión constituye una «retribución» en el sentido del artículo 157TFUE, apartado2.(16)

Por lo demás, el artículo 1, letrac), de la Directiva 2006/54 establece que esta Directiva contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a «los regímenes profesionales de seguridad social». El artículo 2, apartado 1, letraf), de dicha Directiva define tales regímenes como «los regímenes no regulados por la Directiva [79/7], cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa».

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el régimen de jubilación de los funcionarios federales previsto en la Ley de Pensiones de 1965 constituye un régimen que proporciona a los trabajadores de un determinado sector profesional prestaciones destinadas a sustituir a las prestaciones de un régimen legal de seguridad social, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letraf), de la Directiva 2006/54. En efecto, los funcionarios federales están excluidos del régimen del seguro de jubilación establecido por la LGSS a causa de su trabajo en la función pública del Estado federal, ya que su relación de empleo les confiere un derecho a prestaciones de jubilación equivalentes a las que ofrece el régimen del seguro de jubilación.(17)

Por consiguiente, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, pensiones de jubilación como las que perciben los demandantes en el litigio principal deben considerarse una «retribución», en el sentido del artículo 157TFUE, apartado 2, y prestaciones abonadas con arreglo a un «régimen profesional de seguridad social», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letraf), de la Directiva 2006/54, de manera que están comprendidas en su ámbito de aplicación.

Para esas prestaciones, el Derecho de la Unión ha previsto una limitación en el tiempo de la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras. A este respecto, en la sentencia Barber, el Tribunal de Justicia declaró que consideraciones imperativas de seguridad jurídica se oponen a que se replanteen situaciones jurídicas que han agotado sus efectos en el pasado, ya que, en tal caso, podrían transformar con carácter retroactivo el equilibrio económico de numerosos planes de pensiones convencionalmente excluidos del régimen general, y que procede, sin embargo, hacer una excepción en favor de las personas que en tiempo hábil hayan iniciado acciones judiciales para salvaguardar sus derechos. Según dicha sentencia, no puede admitirse ninguna limitación de los efectos de tal interpretación para causar derecho a una pensión a partir de la fecha de la citada sentencia, de manera que el efecto directo del artículo 119 del Tratado CEE (actualmente, con modificaciones, artículo 157TFUE) no puede ser alegado para invocar un derecho a pensión, con efectos a una fecha anterior a la de esa sentencia, salvo para los trabajadores o sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.(18)

Por consiguiente, con arreglo a la sentencia Barber, solo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado CEE (actualmente, con modificaciones, artículo 157TFUE) para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de jubilación respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, fecha de dicha sentencia, sin perjuicio de la excepción prevista en ella.(19) Esta limitación se ha reproducido en el Protocolo (n.º33) sobre el artículo 157TFUE, cuya redacción es idéntica a la del Protocolo (n.º2) sobre el artículo 119CE, que evidentemente está vinculado con la sentencia Barber, ya que se refiere concretamente a la misma fecha de 17 de mayo de 1990.(20) Esa limitación también figura en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2006/54.

En el presente caso, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dado que los hechos del litigio principal se refieren a períodos de empleo tanto anteriores como posteriores a la adhesión de la República de Austria al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y a la Unión, el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres solo puede invocarse respecto de las prestaciones correspondientes a períodos de empleo anteriores al 1 de enero de1994.(21)

De la resolución de remisión resulta que la normativa controvertida, relativa a la actualización de las pensiones para el año 2018 en el marco de la Ley de Pensiones de 1965, ha previsto una revalorización progresivamente decreciente con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión. Ello ha derivado en que los demandantes en el litigio principal no se hayan beneficiado, en absoluto (en lo que respecta a EB y DP) o en muy escasa medida (en lo que respecta a JS), de un incremento de sus pensiones, habida cuenta de que estas tienen un importe superior a 4980euros mensuales o muy próximo a dicha cifra, a diferencia de los jubilados que perciben pensiones por un importe inferior. Ante el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes en el litigio principal han aducido que la categoría de beneficiarios de pensiones de un importe superior a 4980euros mensuales está integrada, en su gran mayoría, por hombres, que, por tanto, son víctimas de una discriminación por razón desexo.

Dicho órgano jurisdiccional se pregunta hasta qué punto los demandantes en el litigio principal pueden invocar el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para alegar que la normativa controvertida constituye una discriminación por razón de sexo prohibida por el Derecho de la Unión. A este respecto, el citado órgano jurisdiccional afirma que existen tres posibles interpretaciones(22) y considera que varios argumentos abogan en favor de la tercera de ellas, según la cual la limitación de los efectos en el tiempo del principio de igualdad de retribución establecido en el Protocolo (n.º33) sobre el artículo 157TFUE y en el artículo 12 de la Directiva 2006/54 no se aplica a una actualización anual de pensiones de jubilación como la que constituye el objeto del litigio principal.

Comparto la tesis del órgano jurisdiccional remitente. En efecto, este Protocolo dispone que, a los fines de aplicación del artículo 157TFUE, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990.(23) Pues bien, según resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(24) este Protocolo debe interpretarse a la luz de la sentencia Barber. A este respecto, el asunto que dio lugar a dicha sentencia tenía por objeto la cuestión de si una trabajadora tenía derecho a una pensión de jubilación inmediata a consecuencia de su despido por causas económicas, mientras que en el mismo caso un trabajador de la misma edad solo tenía derecho a una pensión diferida.(25) El Tribunal de Justicia afirmó que el efecto directo del artículo 119 del Tratado CEE (actualmente, con modificaciones, artículo 157TFUE) no podía ser alegado para invocar un derecho a pensión con efectos en una fecha anterior a la de esa sentencia.(26)

Sin embargo, en este caso el litigio principal no tiene por objeto la invocación de un derecho a pensión. Los demandantes en el litigio principal se jubilaron después del 1 de enero de 1994 y perciben una pensión cuya fecha de inicio de percepción o importe inicial no discuten. Tampoco impugnan el importe de su pensión en relación con los abonos realizados en el pasado ni con períodos de empleo anteriores al 1 de enero de1994.

Les demandantes en el litigio principal invocan el principio de igualdad de retribución exclusivamente en lo que respecta a la normativa relativa a la actualización de las pensiones de jubilación para el año 2018. Esa actualización solo es válida para ese año y no tiene efectos retroactivos. En estas circunstancias, considero que no procede limitar la aplicación del principio de igualdad de retribución en lo que atañe a la parte de sus derechos a pensión correspondientes a períodos de empleo posteriores al 1 de enero de 1994. Por el contrario, los demandantes en el litigio principal pueden invocar plenamente el principio de igualdad de retribución, sin limitación de los efectos en el tiempo de ese principio.

Por consiguiente, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que el Protocolo (n.º33) sobre el artículo 157TFUE y el artículo 12 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que la limitación de los efectos en el tiempo del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras que establecen dichas disposiciones no se aplica a una normativa nacional relativa a prestaciones otorgadas en virtud de un régimen profesional de seguridad social que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación posterior al 1 de enero de 1994, incluso cuando los períodos de empleo de la persona de que se trate hayan sido en parte anteriores a dicha fecha.

B.Sobre la segunda cuestión prejudicial

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 157TFUE y el artículo 5 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación de los funcionarios nacionales en forma de revalorización progresivamente decreciente con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión, en caso de que dicha normativa afecte de forma desfavorable a una proporción significativamente mayor de hombres que de mujeres.

En virtud del artículo 5, letrac), de la Directiva 2006/54, se prohíbe toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo al calcular las prestaciones de los regímenes profesionales de seguridad social, que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letraa), incisoiii), de dicha Directiva, garantizan una protección, entre otros, contra el riesgo de «vejez».(27)

Cabe observar, de entrada, que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone una discriminación basada directamente en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras.

Por lo que respecta a la cuestión de si tal normativa nacional supone una discriminación indirecta por razón de sexo, esta se define, a efectos de la Directiva 2006/54, en su artículo 2, apartado 1, letrab), como la situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

Como señala el órgano jurisdiccional remitente, en virtud de la normativa controvertida, los funcionarios federales que perciben una pensión de jubilación mensual superior a un determinado importe se ven perjudicados con respecto a aquellos cuya pensión de jubilación es menos elevada, dado que sus pensiones no se han beneficiado de un incremento.

A la luz del artículo 2, apartado 1, letrab), de la Directiva 2006/54, el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de una desventaja particular puede quedar demostrada, entre otras formas, probando que una normativa nacional afecta negativamente a una proporción significativamente mayor de personas de un sexo que del otro sexo.(28) La apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación indirecta corresponde al órgano jurisdiccional nacional, con arreglo al Derecho nacional o a las prácticas nacionales, que pueden disponer, en particular, que es posible demostrar la discriminación indirecta por cualquier medio, incluso a partir de datos estadísticos.(29) Así, corresponde a dicho órgano jurisdiccional apreciar en qué medida los datos estadísticos que se le someten son fiables y si se pueden tomar en consideración, es decir, entre otras cosas, si no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos.(30)

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que, sobre la base de las apreciaciones realizadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) en lo que respecta a los asuntos relativos a EB y a DP, no se excluye que concurran los requisitos estadísticos de una discriminación indirecta por razón de sexo. Suponiendo que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que la normativa nacional afecta negativamente a una proporción significativamente mayor de hombres que de mujeres, correspondería entonces a dicho órgano jurisdiccional examinar en qué medida tal diferencia de trato puede, no obstante, estar justificada por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, como se desprende del artículo 2, apartado 1, letrab), de la Directiva 2006/54.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así sucede cuando los medios elegidos responden a una finalidad legítima de política social, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa de que se trate y son necesarios a tal fin, entendiéndose que solo pueden considerarse aptos para garantizar el citado objetivo si responden verdaderamente al empeño de lograrlo y si se aplican de forma coherente y sistemática.(31) Corresponde al Estado miembro de que se trate, en su calidad de autor de la norma presuntamente discriminatoria, demostrar que esa norma responde a un objetivo legítimo de política social, que este objetivo es ajeno a toda discriminación por razón de sexo y que podía estimar razonablemente que los medios elegidos eran adecuados para la consecución de ese objetivo.(32) Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de su política social y de empleo.(33)

Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien en último término corresponde al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional, determinar si y en qué medida la disposición legal controvertida está justificada por tal factor objetivo, el Tribunal de Justicia, que debe proporcionar respuestas eficaces a aquel en el marco de la remisión prejudicial, es competente para dar indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones que se le hayan presentado, que permitan al órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución.(34)

En el presente asunto, de la resolución de remisión y de las observaciones escritas del Gobierno austriaco resulta que la normativa controvertida, además de perseguir el objetivo de mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas, tiene una «dimensión social», en la medida en que, en lo que respecta al año 2018, la subida superior a la media del coste de los bienes de consumo corrientes (alimentación) y del alojamiento afectó en mayor medida los funcionarios que percibían pensiones de un importe reducido. La actualización especial de las pensiones prevista en esa normativa pretendía, pues, compensar la pérdida del poder adquisitivo específico de los ingresos medios y bajos a través de un incremento más notable que el que normalmente resulta del artículo 108h de la LGSS. Además, según el Gobierno austriaco, la revalorización progresivamente decreciente de las pensiones, con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión, permitió al régimen de pensiones de los funcionarios, que no se financia mediante cotizaciones sino con cargo a los presupuestos del Estado, obtener un cierto ahorro.(35) En consecuencia, la normativa controvertida se enmarca en la línea de la financiación sostenible de las prestaciones y de la equidad generacional.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque una discriminación en perjuicio de uno de los dos sexos no puede justificarse por consideraciones de índole presupuestaria, los objetivos consistentes en asegurar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación y en reducir las diferencias entre los niveles de pensiones financiadas por el Estado pueden considerarse, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, objetivos legítimos de política social que son ajenos a toda discriminación por razón desexo.(36)

En estas circunstancias, debe considerarse que la normativa controvertida está objetivamente justificada con finalidades legítimas, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letrab), de la Directiva 2006/54.

En el presente asunto, y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente a este respecto, la normativa controvertida parece tender a tales objetivos. En efecto, por un lado, el ahorro obtenido por la no actualización de las pensiones de jubilación más elevadas ha permitido revalorizar las pensiones más modestas, obteniendo a la vez un ahorro presupuestario para el Estado, que tiene por objeto garantizar la financiación a largo plazo de las pensiones de los funcionarios.(37)

Por otro lado, como ha subrayado la Comisión, indexar las pensiones de jubilación en función de la inflación no modifica, como tal, los distintos niveles de las distintas pensiones y la diferencia entre estas permanece inalterada desde un punto de vista matemático. Sin embargo, la voluntad del legislador nacional de proteger en mayor medida las pensiones de jubilación más modestas de los efectos de la inflación es un objetivo de política social aceptable, en la medida en que el incremento de los precios incide más en el nivel de vida de las personas que perciben pensiones de jubilación de un importe más reducido. En este caso, dado que la normativa controvertida se aplica únicamente a las prestaciones cuyo importe supera un determinado umbral, producen el efecto de aproximar estas últimas al nivel de las pensiones más modestas.(38)

No parece que la normativa controvertida implique medidas que vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, en particular en la medida en que las limitaciones al aumento de las pensiones previstas en el artículo 711 de la LGSS se escalonan en función de las cuantías de las prestaciones concedidas.(39)

A la luz de los argumentos invocados por el órgano jurisdiccional remitente, procede examinar si una normativa como la controvertida en el litigio principal se aplica de forma de forma coherente y sistemática.

En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional señala que la normativa controvertida se limita a los beneficiarios de pensiones de jubilación a pesar de que existen herramientas de política social adecuadas, como los tipos progresivos del impuesto sobre la renta o las prestaciones sociales financiadas con cargo a impuestos. Sin embargo, en mi opinión, el hecho de que existan otras herramientas de política social no priva a un Estado miembro de la posibilidad de modular la actualización de las pensiones de jubilación. En el marco del amplio margen de apreciación de que dispone, dicho Estado miembro debe tener la facultad de utilizar estos distintos medios, de forma conjunta o por separado, para perseguir un fin legítimo de política social.

En segundo lugar, el citado órgano jurisdiccional destaca que, aunque las pensiones que se abonan con cargo a los regímenes de la seguridad social se basan en el principio de la financiación mediante cotización y son adeudadas por un organismo asegurador, las cotizaciones de los funcionarios públicos en activo no se abonan a la caja de un régimen de seguro, sino a los presupuestos del Estado. En mi opinión, esa diferencia de situación jurídica entre los funcionarios y las personas que cotizan a un régimen de seguridad social no significa que las pensiones de jubilación de los funcionarios deban revalorizarse necesariamente de forma uniforme en función de la inflación. En efecto, la financiación sostenible de las pensiones de jubilación y la reducción de la diferencia entre los niveles de pensiones, objetivos legítimos de política social ajenos a toda discriminación por razón de sexo, pueden aplicarse tanto a un régimen de pensiones financiado por el Estado como a un régimen que se base en las cotizaciones abonadas a un organismo asegurador.

En tercer lugar, ese mismo órgano jurisdiccional observa que, aunque el legislador nacional intervino sustancialmente en relación con la actualización de las pensiones de los funcionarios para el año 2018, no adoptó esa medida de «compensación social» en relación con los funcionarios en activo, respecto de los cuales no se aplicó ningún incremento progresivamente decreciente con ocasión de la actualización de las retribuciones para el año 2018. Sin embargo, desde mi punto de vista, para comprobar si los medios elegidos para logar un fin legítimo de política social se aplican de forma coherente y sistemática, es preciso tener en cuenta la categoría en cuestión, a saber, la de los funcionarios jubilados. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si, como aduce el Gobierno austriaco, la normativa controvertida se aplica de la misma manera a todos los beneficiarios de una pensión del Estado. En caso de respuesta negativa, dicha normativa no sería coherente a este respecto. En caso de respuesta afirmativa, la diferencia entre las pensiones de jubilación de los funcionarios y la retribución de los funcionarios en activo no está comprendida, a mi juicio, en el ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva 2006/54, que únicamente tiene por objeto prohibir toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo en los regímenes profesionales de seguridad social.En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que el legislador nacional únicamente intervino en el ámbito del régimen profesional de seguridad social aplicable a los funcionarios, absteniéndose de hacerlo de forma análoga en el ámbito de otros regímenes profesionales de seguridad social, por ejemplo privados. En lo que respecta a este argumento, una vez más considero que no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva 2006/54. En efecto, ha de examinarse si, en lo que concierne al régimen profesional de seguridad social en cuestión y a aquellos del mismo tipo, se respeta el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras. La aplicación de este principio no supone que la normativa nacional se aplique de la misma manera a todos los regímenes profesionales de seguridad social del Estado miembro, incluidos los que no están comprendidos en el ámbito del artículo 2, apartado 1, letraf), de la Directiva 2006/54.

En quinto lugar, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en lo tocante a uno de los demandantes en el litigio principal, su pensión de jubilación, tras la entrada en vigor de la normativa controvertida, se ha reducido en un 25% desde que se jubiló, en comparación con una revalorización en función de la inflación. En sus observaciones escritas, los demandantes en el litigio principal aducen que, en su condición de funcionarios vinculados a su empleador por una relación de empleo de Derecho público, lo determinante es que han realizado una prestación laboral a la que corresponde una retribución que, a día de hoy, se revisa a la baja a posteriori. Sin embargo, desde mi punto de vista, esta situación se rige por el Derecho interno y por la política social que el Estado miembro pretende aplicar. En efecto, el Derecho de la Unión no exige que el importe de una pensión de jubilación se atenga a la inflación y permanezca estable en términos reales. En cuanto al artículo 157TFUE y a la Directiva 2006/54, en particular, cuya interpretación se solicita, tales disposiciones únicamente prevén que se aplique el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en virtud del cual, como se ha indicado, la reducción de la diferencia entre los niveles de pensiones de jubilación financiadas por el Estado constituye un objetivo legítimo de política social y en cuyo marco los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación.

Con carácter general, creo que estos cinco primeros argumentos invocados por el órgano jurisdiccional remitente hacen referencia a límites que podrían imponerse a la libertad de actuación de los Estados miembros en el ámbito de la política social. No conciernen, como tales, al principio de igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/54, que impone que se asegure, en el marco de estos regímenes, la igualdad entre hombres y mujeres.

Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si favorecer a las mujeres en lo que respecta a la revalorización de las pensiones de jubilación por el hecho de que se hayan visto tradicionalmente perjudicadas en la vida profesional constituye un objetivo legítimo, en el sentido del artículo 157TFUE, apartado 4. A este respecto, conviene recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición no puede aplicarse a una normativa nacional si esta se limita a conceder a las mujeres una pensión de jubilación más elevada, sin aportar remedio alguno a los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional, y no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres ayudándolas en su carrera y garantizando en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional.(40)

De ello se desprende, en mi opinión, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que una normativa como la controvertida en el litigio principal se aplica de forma coherente y sistemática.

En conclusión, desearía destacar que, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión prejudicial, la sobrerrepresentación estadística de los hombres en la categoría de las personas que perciben pensiones de jubilación más elevadas tiene su origen en la desigualdad de oportunidades de las mujeres frente a los hombres en el empleo. En efecto, la diferencia entre los importes de la pensión de los hombres y los de las mujeres resulta tradicionalmente de diferencias en sus carreras profesionales. Desde mi punto de vista, la aplicación del principio de igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social, según está consagrado en el artículo 157TFUE y en la Directiva 2006/54, no tiene por objeto permitir que esa desigualdad de trato perdure, manteniendo a los hombres en una situación claramente más favorable. Ello implica que los requisitos para la justificación de una eventual discriminación indirecta por razón de sexo son, en consecuencia, menos exigentes.(41)

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 157TFUE y el artículo 5 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación de los funcionarios nacionales en forma de revalorización progresivamente decreciente, con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión, cuando dicha normativa afecte de forma desfavorable a una proporción significativamente mayor de hombres que de mujeres, siempre que dicha normativa esté justificada por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón desexo.