V.Conclusiones
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania) del siguientemodo:
«Los artículos 13 y 28 del Reglamento (UE) n.º650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que el requisito, previsto en la ley aplicable a la sucesión, de presentar la declaración relativa a la renuncia de la herencia al tribunal sucesorio, es decir el tribunal de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, constituye una condición para la validez formal de la declaración. Por ello, en el supuesto de que la validez en cuanto a la forma de la declaración realizada se evalúe a la luz de la ley señalada en el artículo 28, letrab), de dicho Reglamento, el incumplimiento de ese requisito no conlleva la invalidez de una declaración efectuada ante el tribunal competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.º650/2012.»
Lengua original: polaco.
Reglamento (UE) n.º650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L201, p.107).
En aras de la simplicidad, en el resto de las conclusiones, para hacer referencia a todas estas declaraciones, utilizaré el concepto de «declaraciones relativas a la aceptación o la renuncia de una herencia».
BGBl.I, p.1077.
BGBl.I, p.2586.
D. W.Najdecki, BGB §1945 Form der Ausschlagung, en: W.Burandt, D.Rojahn (red.), Erbrecht, Aufl. 3, C.H. Beck, Múnich, 2019, Nb. 2; J.Heinemann, BGB §1945 Form der Ausschlagung, en: beck-online.GROSSKOMMENTAR, C.H. Beck, Múnich, estado a: 15.07.2021, Nb.10.
Véanse, por ejemplo, A.Dutta, EuErbVO Artikel 28 Formgültigkeit einer Annahme‑ oder Ausschlagungserklärung, en: Münchener Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, Aufl. 8, C.H. Beck, Múnich, 2020, Nb. 5; J.P.Schmidt, EuErbVO Art.28 Formgültigkeit einer Annahme‑ oder Ausschlagungserklärung, en: A.Dutta, J.Weber (red.), Internationales Erbrecht, 2.ªed. 2, C.H. Beck, Múnich, 2021, Nb. 16. Para destacar la anterior especificidad, en el resto de las presentes conclusiones, al referirme al requisito previsto en el Derecho alemán, indicaré que se trata de una declaración de renuncia de la herencia presentada al tribunal (de conformidad con el artículo 1945BGB) y no ante un tribunal, conforme al artículo 13 del Reglamento n.º650/2012.
Trataré esta cuestión en la secciónD de las presentes conclusiones.
Aunque parece que, en la situación jurídica aplicable al procedimiento principal, la declaración relativa a la renuncia de la herencia podría haberse presentado no solo al tribunal sucesorio con competencia territorial sobre el último lugar de residencia habitual del causante en Alemania, sino también ante el tribunal competente en función de la residencia habitual en Alemania de la persona declarante. No obstante. este último tribunal estaría obligado a transmitir la declaración al tribunal con competencia territorial sobre el lugar de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. Véase, a este respecto, el artículo 344, apartado 7, de la Ley de Procedimiento en Asuntos de Familia y de Jurisdicción Voluntaria.
Véase P.Lagarde, Art.28, en: U.Bergquist, D.Damascelli, R.Frimston, P.Lagarde, F.Odersky, B.Reinhartz, Commentaire du règlement européen sur les successions, Dalloz, Paris, 2015, punto 4, p.140.
W. Ludwiczak, Międzynarodowe prawo prywatne, 5.ªed., Ars boni et aequi, Poznan 1996, p.280.
En la literatura francófona esa facultad se denomina «option de l’héritier». Véase P.Wautelet, Article 28. — Validité quant à la forme de la déclaration concernant l’acceptation ou la renonciation, en: A.Bonomi, P.Wautelet, Le droit européen des successions, 2.ªed., Bruselas, Bruylant, 2016, punto 5, p.478.
Así, por ejemplo, P.Wautelet, Article 13. — Acceptation de la succession, d’un legs ou d’une réserve héréditaire, ou renonciation à ceux-ci, en: A.Bonomi, P.Wautelet, Le droit européen des successions, 2.ed., Bruylant, Bruselas, 2016, punto 3, p.258; E.Lein, EuErbVO, Art.13 Annahme oder Ausschlagung der Erbschaft, eines Vermächtnisses oder eines Pflichtteils, en: A.Dutta, J.Weber (Hrsg.), Internationales Erbrecht, Auft. 2, C.H. Beck, Múnich, 2021, Nb.9.
Véase, por ejemplo, P.Wautelet, Article 13..., op.cit., pp.258 a 259; E.Lein, EuErbVO Artikel 13…, op.cit., Nb. 5. Lo confirma también el considerando 33 del Reglamento n.º650/2012.
Sin perjuicio de la posibilidad de anular, en su caso, los efectos de la declaración, cuando la ley aplicable contemple esa posibilidad.
Por ejemplo, la validez del acto condicionada a la edad de la persona que realice la declaración.
W. Ludwiczak, op.cit., p.175.
Véase la sentencia de 23 de mayo de 2019, WB (C‑658/17, EU:C:2019:444, apartado 50 y jurisprudencia citada).
Así también, respecto del artículo 11 del Reglamento (CE) n.º593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RomaI) (DO L177, p.6), L.D.Loacker, The RomeI Regulation. Article 11. Formal validity, en: G.‑P.Calliess, M.Renner (red.), Rome Regulations: Commentary, 3rd ed., Wolters Kluwer, Alphen aan den Rijn, 2020, Nb. 29, p.302.
No excluyo que las reflexiones y conclusiones que siguen resulten también relevantes para otro tipo de declaraciones. Sin embargo, no lo voy a prejuzgar en las presentes conclusiones.
Véase, por ejemplo, el Informe relativo al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, redactado por Mario Giuliano, profesor de la Universidad de Milán, y Paul Lagarde, profesor de la Universidad de ParísI (DOCE 1980, C 282, p.1), así como las notas relativas al artículo 9 del citado Convenio.
Véase L.D.Loacker, op.cit., Nb. 30, p.303.
A este respecto, destaco que el artículo 28 del Reglamento 650/2012 no solo resulta aplicable a las declaraciones formuladas ante un tribunal que tenga competencia conforme al artículo 13 de ese Reglamento.
En principio, el incumplimiento de los requisitos formales podría tener lugar únicamente en caso de que el tribunal que tenga competencia en virtud del artículo 13 del Reglamento 650/2012 infringiera sus propias normas procesales.
Obviamente, los motivos pueden ser heterogéneos, también de naturaleza puramente moral, por ejemplo, la convicción de que la herencia deba recaer íntegramente en otro heredero.
Lo cual puede no ser evidente en absoluto ni siquiera para los herederos que conociesen mejor al causante. Baste señalar el extenso considerando 23 del Reglamento 650/2012, relativo a la interpretación del concepto de la residencia habitual, con arreglo al cual, con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento.
Obviamente, la posibilidad de renunciar la herencia en el sentido de los artículos 13 y 28 del Reglamento 650/2012 vendrá determinada por la ley aplicable a la sucesión. De ahí que incluso la persona que renuncie a la herencia deba efectuar ciertas suposiciones respecto de qué ley es aplicable a la sucesión del causante. También por el hecho de que el presupuesto de la competencia adicional del artículo 13 del Reglamento 650/2012 es la posibilidad de realizar la declaración relativa a la renuncia de la herencia ante el tribunal resultante de la ley aplicable a la sucesión. Sin embargo, la validez de una declaración realizada ante un tribunal no vendrá determinada por la convicción de la persona declarante de que la declaración estaba justificada, sino por el hecho de que la ley que haya sido definitivamente determinada como aplicable a la sucesión prevea la posibilidad de renunciar a la herencia mediante una declaración realizada ante el tribunal. En el caso de una declaración relativa a la renuncia de la herencia es, además, muy probable que una declaración de un determinado contenido pueda surtir el mismo efecto sobre la base de distintos ordenamientos jurídicos.
Véanse mis conclusiones en el asunto Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2017:965), punto114.
Sin embargo, las opiniones en la doctrina jurídica están divididas. Contra la existencia de la obligación se han pronunciado autores alemanes como A.Dutta, EuErbVO Artikel 28 Formgültigkeit einer Annahme‑ oder Ausschlagungserklärung, en: Münchener Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, Aufl. 8, C.H. Beck, Múnich, 2020, Nb. 13, quien habla de «exigencia» (Sollerfordernis); J.P.Schmidt, Der Erwerb der Erbschaft in grenzüberschreitenden Sachverhalten unter besonderer Berücksichtigung der EuErbVO, Zeitschrift für Erbrecht und Vermögensnachfolge, 2014, 455, p.460. Parece que tiene una mirada más favorable a favor de la existencia de esa obligación de comunicar la declaración P.Wautelet, Article 13., op.cit., punto 20, p.264, con la salvedad, no obstante, de que el incumplimiento de la obligación no puede entrañar la sanción de la nulidad de la declaración. En cambio, se pronuncia a favor de la sanción de nulidad en caso de incumplimiento de la obligación F.Odersky, Art.13, en: U.Bergquist, D.Damascelli, R.Frimston, P.Lagarde, F.Odersky, B.Reinhartz, Commentaire du règlement européen sur les successions, Dalloz, París, 2015, Nb. 2, p.84.
Véase, en particular, la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión (C‑398/13P, EU:C:2015:535), apartados 64a67.
Con la diferencia de que en el considerando 32 del Reglamento 650/2012 se habla de notificar la declaración efectuada y no de la transmisión de dicha declaración al tribunal competente para la sucesión.
