Encabezado
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA.LAILA MEDINA
presentadas el 3 de febrero de 2022(1)
Asunto C‑436/20
Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE)
contra
Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana)
«Petición de decisión prejudicial— Contratación pública— Artículos 49TFUE y 56TFUE— Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios— Actividad económica— Directiva 2014/24/UE— Artículos 1, apartado 2, 2, apartado 1, y 4, letrad)— Requisitos de aplicación— Artículos 20, apartado 1,y77— Contratos reservados— Artículos 74 a 76 y anexoXIV— Prestación de servicios sociales— Contratación pública en el ámbito de los servicios sociales— Régimen simplificado— Acuerdos de acción concertada para la prestación de tales servicios— Exclusión de las entidades con ánimo de lucro— Principios de transparencia, de igualdad y de proporcionalidad— Requisito de la licitación— Limitación geográfica— Directiva 2006/123/CE— Ámbito de aplicación ratione materiae— Artículo 2, apartado 2, letraj)— Exclusión de los servicios sociales»
Índice
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Directiva 2014/24
2. Directiva de servicios
B. Derecho español
II. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
III. Análisis
A. Observaciones preliminares
B. Cuestiones prejudiciales primera y segunda
1. Naturaleza de los servicios sociales controvertidos
2. Los requisitos de aplicación de la Directiva 2014/24
a) El concepto de «contratación»
b) Las características del contrato público
1) Contrato celebrado con carácter oneroso
2) Contrato celebrado entre un operador económico y uno o varios poderes adjudicadores
3) Contrato de prestación de servicios
c) Los criterios del umbral
3. Los contratos reservados y el régimen simplificado de la Directiva 2014/24
a) Contratos reservados
1) Los contratos reservados del artículo 20 de la Directiva 2014/24
2) Los contratos reservados del artículo 77 de la Directiva 2014/24
b) Las reglas de los artículos 75 y 76 de la Directiva 2014/24
4. Libertad de establecimiento
C. Tercera cuestión prejudicial
1. Compatibilidad del criterio de selección controvertido con la Directiva 2014/24
2. Compatibilidad del criterio de selección controvertido con la Directiva de servicios
3. Compatibilidad del criterio de selección controvertido con las libertades fundamentales
IV. Conclusión
1.La Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE) es una asociación integrada por diversas empresas. Interesa ante el órgano jurisdiccional remitente (Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) la anulación del Decreto 181/2017(2) de la Comunidad Valenciana, en la medida en que este se opone a que las entidades con ánimo de lucro celebren «acuerdos de acción concertada»(3) con la Administración pública.
2.En virtud de estos acuerdos, la Administración encomienda a entidades de iniciativa social la gestión de determinados servicios sociales y, a este respecto, no está obligada a seguir los procedimientos establecidos en la legislación de la Unión sobre contratación pública. No obstante, debido al Decreto 181/2017, solo las entidades privadas sin ánimo de lucro pueden celebrar tales acuerdos para la prestación de servicios sociales, que incluyen la asistencia a menores, adolescentes, jóvenes, personas mayores, discapacitados, migrantes, mujeres en situación de vulnerabilidad y miembros de los colectivos LGTBI(4) y romaní (en lo sucesivo, «servicios controvertidos» o «servicios de que se trata»).(5)
3.Este es el contexto en que se solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que aclare si el Derecho de la Unión, y en particular los artículos 49TFUE y 56TFUE, los artículos 74, 76 y 77 de la Directiva 2014/24/UE(6) y el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE(7) (en lo sucesivo, «Directiva de servicios»), se opone a una normativa nacional que excluye a las entidades con ánimo de lucro de la posibilidad de celebrar con la Administración acuerdos de acción concertada para la prestación de servicios sociales, lo que sí les está permitido a las entidades sin ánimo de lucro.
4.La complejidad de la materia y el carácter técnico de la normativa aplicable, recogida en diversos actos del Derecho de la Unión, no han de ensombrecer la indudable importancia de esta cuestión, pues se está pidiendo al Tribunal de Justicia que defina la relación que existe entre la actividad económica y los asuntos sociales, así como entre el Derecho de la Unión y el Derecho nacional.
5.A este respecto, conviene citar al Abogado General Tesauro, quien hace más de veinte años subrayara que el ámbito de la seguridad social no constituye «un islote al margen de la influencia del Derecho [de la Unión]».(8) Esto era cierto entonces y lo es más aún ahora. Si bien los Estados miembros conservan su autonomía en materia de organización de sus sistemas de seguridad social, dicha autonomía no impide la aplicación de las libertades fundamentales consagradas en los Tratados,(9) de que las normas sobre contratación pública forman parte integrante.(10)
