«Procedimiento prejudicial— Aproximación de las legislaciones— Directiva 97/23
Fecha: 10-Feb-2022
Sobre las cuestiones prejudiciales
20Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, punto 1.1, y el anexoI de la Directiva 97/23, en relación con el artículo 2 de esta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, para garantizar la seguridad de las personas, en particular frente a los terremotos, impone determinados modos de instalación de los equipos a presión, incluidos los que llevan el marcadoCE.
21En primer lugar, ha de recordarse, por una parte, que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 97/23 establece que esta se aplica al diseño, la fabricación y la evaluación de la conformidad de los equipos a presión y, por otra parte, que el artículo 3 de dicha Directiva dispone que tales equipos deberán cumplir determinados requisitos técnicos esenciales que figuran en el anexoI de la citada Directiva.
22Así pues, de esas disposiciones, interpretadas a la luz del considerando 6 de la Directiva 97/23, se desprende que esta Directiva pretende armonizar los requisitos esenciales de diseño y fabricación de los equipos a presión, en lo que se refiere a los riesgos debidos a la presión, para que esos equipos puedan disponer del marcado CE (véase, por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Alemania/Comisión, C‑475/19P y C‑688/19P, EU:C:2020:1036, apartado 70), y no los requisitos de instalación de esos equipos.
23Ciertamente, el anexoI de la Directiva 97/23, que enumera los requisitos técnicos esenciales que deben cumplir los equipos a presión, de conformidad con el artículo 3 de esa Directiva, en su parte titulada «Generalidades», enuncia, en el punto 1.1, que «los equipos a presión serán diseñados, fabricados, controlados y, cuando proceda, montados e instalados de manera que se garantice la seguridad de los mismos». No obstante, la mención, en esa disposición, de los requisitos de instalación de esos equipos constituye una mera remisión a otros textos aplicables en ese ámbito. Por lo tanto, este anexo no establece ningún requisito específico para la instalación de dichos equipos.
24Lo mismo ocurre con la referencia a las condiciones normales de instalación y uso que figura en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/23, con arreglo al cual los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que los equipos a presión solo puedan comercializarse y ponerse en servicio si no comprometen la seguridad ni la salud de las personas, «cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen conforme al fin a que se destinan». Esta disposición no establece ningún requisito para la instalación de dichos equipos.
25Por lo que respecta, en segundo lugar, al artículo 4, apartado 1, punto 1.1, de la Directiva 97/23, de esta disposición se desprende que los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán, a causa de los riesgos debidos a la presión, la comercialización ni la puesta en servicio, en las condiciones fijadas por el fabricante, de los equipos a presión que cumplan lo dispuesto en esa Directiva y lleven el marcado CE, para no menoscabar el objetivo de armonización de las disposiciones nacionales perseguido por esa Directiva en lo que atañe a tales riesgos. En cambio, la citada disposición no prohíbe a los Estados miembros adoptar medidas para prevenir riesgos distintos de los debidos a la presión, con el fin de que dichos equipos se comercialicen y se pongan en servicio sin comprometer la salud y la seguridad de las personas.
26En tercer lugar, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/23 establece expresamente que las disposiciones de esta no afectarán a la facultad de los Estados miembros de prescribir, en cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas, en particular cuando se utilicen esos equipos, siempre que ello no suponga modificaciones de los citados equipos o conjuntos cuando son conformes con dicha Directiva.
27Entre las disposiciones específicas del Tratado que los Estados miembros deben respetar en el ejercicio de la facultad que les reconoce el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/23, procede referirse, habida cuenta del objetivo perseguido por esa Directiva, consistente en eliminar los obstáculos a la libre circulación de los equipos a presión en el mercado interior, a los artículos 34TFUE y 36TFUE, que regulan la libre circulación de mercancías y prohíben, entre los Estados miembros, las restricciones cuantitativas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente.
28A este respecto, es jurisprudencia reiterada que las medidas adoptadas por un Estado miembro que tienen por objeto o efecto tratar de manera menos favorable a los productos que provienen de otros Estados miembros, así como cualquier otra medida que obstaculice el acceso al mercado de un Estado miembro de los productos originarios de otros Estados miembros, han de considerarse medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, prohibidas por el artículo 34TFUE, salvo que puedan justificarse objetivamente por una de las razones de interés general enumeradas en el artículo 36TFUE o por exigencias imperativas de interés general. En ambos casos, las citadas medidas nacionales deben ser adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2009, Comisión/Italia, C‑110/05, EU:C:2009:66, apartados 37 y 59 y jurisprudencia citada).
29En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala que las condiciones impuestas por el Reglamento de 20 de marzo de 2012, a saber, la obligación de ventilar los espacios en los que se instalan los conductos de gas natural y la prohibición de instalarlos en el interior de placas de hormigón y por debajo del suelo para que queden accesibles, no suponen ninguna modificación del material comercializado por la demandante en el litigio principal, extremo que, por otro lado, no es discutido por las partes del litigio principal, y tienen por objeto garantizar la seguridad de las personas frente a los riesgos debidos a factores externos a los equipos a presión, como los terremotos.
30Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones del Reglamento de 20 de marzo de 2012 son conformes con el artículo 36TFUE, ya que son aplicables a todos los tipos de tuberías con independencia del material utilizado o del país de origen, han sido consideradas por la autoridad nacional competente necesarias para garantizar la salud y la seguridad de las personas y respetan el principio de proporcionalidad.
31Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 4, apartado 1, punto 1.1, y el anexoI de la Directiva 97/23, en relación con el artículo 2, apartado 2, de esta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, para garantizar la seguridad de las personas, en particular frente a los terremotos, impone determinados modos de instalación de los equipos a presión, como tuberías destinadas al transporte de gas, incluidas las que llevan el marcado CE, siempre que dicha normativa no suponga ninguna modificación de esos equipos y no constituya un obstáculo prohibido por los artículos 34TFUE y 36TFUE.