Fallo
El artículo 12, apartado 1, letrad), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «lugar de reproducción» que se recoge en dicha disposición incluye también las inmediaciones de ese lugar en la medida en que sean necesarias para que las especies animales protegidas que figuran en el anexoIV, letraa), de dicha Directiva, como el Cricetus cricetus (hámster común), puedan reproducirse con éxito.
El artículo 12, apartado 1, letrad), de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que los lugares de reproducción de una especie animal protegida deben gozar de protección durante el tiempo que sea necesario para que esta especie animal pueda reproducirse con éxito, de modo que esta protección se extiende también a los lugares de reproducción que ya no están ocupados, siempre que exista una probabilidad suficientemente elevada de que dicha especie animal vuelva a tales lugares.
El artículo 12, apartado 1, letrad), de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que los conceptos de «deterioro» y de «destrucción» que figuran en dicha disposición deben interpretarse en el sentido de que se refieren, respectivamente, a la reducción progresiva de la funcionalidad ecológica de un lugar de reproducción o de una zona de descanso de una especie animal protegida y a la pérdida total de dicha funcionalidad, con independencia del carácter intencionado o no de tales daños.
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1 DO C359 de 26.10.2020.
