(Asunto C-340/20 Sentencia del Tribunal de Justicia
Fecha: 11-Nov-2021
Fallo
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, en relación con el artículo 1, letrash) yj), del Reglamento n.º423/2007, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.º423/2007, en relación con el artículo 1, letrash) ei), del Reglamento n.º961/2010, y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.º961/2010, en relación con el artículo 1, letrasj) yk), del Reglamento n.º267/2012, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se adopten, sobre fondos o recursos económicos congelados en el marco de la política exterior y de seguridad común, sin autorización previa de la autoridad nacional competente, medidas cautelares que establezcan, en beneficio del acreedor interesado, un derecho de cobro preferente con respecto a los demás acreedores, aun cuando tales medidas no conlleven la salida de los bienes del patrimonio del deudor.
Para responder a la primera cuestión prejudicial no es pertinente el hecho de que la causa del crédito que se ha de cobrar de la persona o entidad cuyos fondos o recursos económicos se congelan sea ajena al programa nuclear y balístico iraní y previa a la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 23 de diciembre de2006.
1 DO C339 de 12.10.2020.