ACLARACIÓN DE LA EJECUTORIA DICTADA POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2013.
Fecha: 23-Ene-2015
En El Pie De La Ejecutoria En Comento Se Determinó Lo Siguiente
"‘Así, lo resolvió por mayoría de cuatro votos, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados: Eduardo Francisco Núñez Gaytán, Carlos Manuel Bautista Soto, Gustavo Alcaraz Núñez y Víctor Manuel Flores Jiménez, contra el voto de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien enseguida lo formulará; siendo presidente el primero de los nombrados y ponente el segundo de los citados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, firman los Magistrados integrantes del Pleno de Circuito, y la secretaria de Acuerdos Iliana Mercado Aguilar que autoriza y da fe.’
"Sin embargo, atento a las consideraciones expuestas por los Magistrados integrantes de este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, en la sesión de catorce de octubre de esta anualidad, en que se resolvió la citada contradicción, se aclara la ejecutoria, para quedar en los siguientes términos:
"‘Así, lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos en cuanto al sentido y por mayoría de tres votos de los Magistrados Eduardo Francisco Núñez Gaytán, Carlos Manuel Bautista Soto y Víctor Manuel Flores Jiménez, respecto a las consideraciones que lo sustentan, con el voto concurrente de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien enseguida lo formulará; siendo presidente decano el primero de los nombrados y ponente el segundo de los citados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, firman los Magistrados integrantes del Pleno de Circuito, y la secretaria de Acuerdos Iliana Mercado Aguilar que autoriza y da fe.’
"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número P./J. 94/97, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 6 del Tomo VI, diciembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.-La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, Tomo VI, página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el Juez debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.’