AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1574/2004. GRUPO MAZ, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1574/2004. GRUPO MAZ, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO. En el escrito de revisión la quejosa formuló los agravios que, en síntesis, expresan lo siguiente:

1. Derivado de la interpretación del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, debe concluirse que los funcionarios distintos al presidente de la República no cuentan con facultades para emitir disposiciones generales que provean en la esfera administrativa a la exacta aplicación de una ley, en específico, reglas de resolución de miscelánea fiscal; por ende, la regla 4.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil es inconstitucional, porque viola lo dispuesto en el numeral 89, fracción I, de la Carta Magna, en relación con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 del mismo ordenamiento legal, en virtud de que el Ejecutivo Federal es el único órgano facultado para expedir reglamentos o disposiciones administrativas de carácter general, ya que se trata de disposiciones imperativas y abstractas que detallan las hipótesis legales y los supuestos de aplicación; lo que se encuentra reservado sólo al presidente de la República (se transcriben los mismos supuestos que en la demanda de amparo se dijo, que prevé el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal). Esto se corrobora, señala la recurrente, con la tesis emitida por la anterior Cuarta Sala, con el rubro siguiente: "FACULTADES DEL EJECUTIVO PARA DICTAR RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA FISCAL, ALCANCE DE LAS.". Por otro lado, el hecho de que los reglamentos expedidos por el presidente de la República no puedan tener otra función más allá de facilitar la aplicación de las leyes, deriva de que la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, constitucional, sólo se refiere a proveer para la exacta observancia de las leyes y dentro de la esfera administrativa, lo que implica que no puede invadirse la esfera legislativa mediante el establecimiento de cuestiones distintas a las previstas por el Congreso de la Unión; lo que es acorde con el principio de división de poderes que establece el artículo 49 de la Constitución, dado que el presidente no podría asumir la función de establecer hipótesis legales mediante reglamentos, decretos, acuerdos, reglas u otros actos administrativos, si no están previstas por el legislador, aunado al hecho de que en términos de lo dispuesto en el numeral 72, inciso f), del mismo ordenamiento, para la reforma, modificación o derogación de leyes, debe seguirse el mismo procedimiento que para su creación; por lo que resultaría contrario a ello que se modificara, reformara, alterara o derogara el contenido de una norma legal; esto es, no se puede modificar una ley a través de un acto reglamentario. Por todo ello, es válido afirmar que la regla 4.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil es inconstitucional, puesto que fue emitida por una autoridad que carecía de facultades constitucionales para hacerlo, y porque pretende reglamentar la devolución del impuesto al activo pagado por los contribuyentes; es decir, pretende realizar la función de un acto reglamentario, proveyendo en la esfera administrativa la exacta observancia de la Ley del Impuesto al Activo, sin que dicha regla hubiese sido emitida por el presidente de la República, pues lo hizo el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Pero, suponiendo que los titulares de las dependencias pudieran expedir reglas administrativas de carácter general, sólo sería en tanto dichas reglas generales se refirieran a aspectos técnicos y operativos, mas no a reglas que establezcan obligaciones a cargo de los particulares y que sean adicionales a las de la ley. La regla impugnada no se refiere sólo a aspectos técnicos y operativos que faciliten la aplicación de la ley, sino que en ella se establece una obligación adicional a cargo de las sociedades controladoras, consistente en determinar el impuesto al activo consolidado de acuerdo a la participación consolidable prevista en la opción del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de que éstas pudieran obtener la devolución del impuesto al activo pagado en los diez ejercicios anteriores. Asimismo, de lo dispuesto en el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es facultad del titular ejercer las facultades que las leyes dispongan para dictar reglas de carácter general en las materias de su competencia, esto es, sólo el titular de las secretarías de Estado puede emitir esas disposiciones.

2. La inconstitucionalidad de la regla 4.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil, se corrobora al establecer obligaciones adicionales a las previstas en la ley, violando así los artículos 49, 72, inciso f), 73, fracción VII, 89, fracción I y 133 de la Constitución, en relación con la garantía de legalidad a que alude el numeral 16 del mismo ordenamiento, toda vez que pretende modificar el contenido de los artículos 9o. y 13 de la Ley del Impuesto al Activo en materia de obligaciones de los contribuyentes, a fin de estar en posibilidad de obtener la devolución del impuesto al activo, estableciendo la obligación adicional a cargo de las sociedades controladoras, de determinar el impuesto al activo consolidado de acuerdo a la participación consolidable prevista en la opción del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta; lo que demuestra que la regla que se tilda de inconstitucional va más allá de esos preceptos legales, pues obliga a los contribuyentes a tomar la opción referida para poder obtener en devolución el impuesto al activo; lo cual es ilegal, en virtud de que la facultad reglamentaria únicamente puede tener como objetivo el facilitar el campo de aplicación de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, concretizando y detallando su contenido, sin que en ningún momento pueda modificar, alterar o suprimir las situaciones jurídicas previstas en la ley reglamentada, ni pueda crear o establecer situaciones jurídicas no establecidas en ésta, como acontece en la especie; por tanto, se afirma, si la regla 4.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil establece más obligaciones que las previstas en los numerales 9o. y 13 de la Ley del Impuesto al Activo, y más que las que dispone el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es evidente que modifica lo dispuesto en esos preceptos legales, lo que se traduce en una violación a los artículos 16, 49, 72, inciso f), 73, fracción VII, 89, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que en el caso proceda la supletoriedad de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues el ordenamiento legal a suplir debe preverlo expresamente; de acuerdo a ello, no pueden armonizar dos ordenamientos que se contradicen entre sí en cuanto a la mecánica de determinación del impuesto, y esto hace imposible la aplicación supletoria; por tanto, lo que aduce el Tribunal Colegiado respecto a que la utilización del verbo "poder" a que alude el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta es insuficiente para concluir que se trata de una potestad optativa para las empresas controladoras, no es correcto, pues en realidad sí es una opción para dichas empresas determinar el impuesto al activo consolidado a su cargo de acuerdo a su participación consolidable, y no en la forma prevista en el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo. En otro aspecto, la supuesta justificación que da el órgano jurisdiccional respecto a que la constitucionalidad de la regla impugnada se fundamenta en el artículo quinto transitorio, fracción VII, inciso b), del decreto por el cual se modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta, es indebida, ya que va más allá de lo que constituyó materia de la litis, y sólo se pretende mejorar una fundamentación y motivación que la regla reclamada no tiene, aunado a que ese precepto transitorio sólo permite que se emitan reglas procedimentales, no normas sustantivas que establezcan obligaciones adicionales a las previstas en la ley. Asimismo, la aplicación de la disposición transitoria de mérito es retroactiva, tomando en consideración los ejercicios fiscales en los que se enteró el tributo de que se trata. Por último, dice la recurrente, la regla que se combate transgrede el numeral 72, inciso h), de la Carta Magna, porque modifica e incluso deroga lo que dice la ley.

TERCERO. Los agravios que han quedado sintetizados resultan inatendibles, porque no se actualizan las hipótesis legales que establecen la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, si, como en la especie, no se plantea la inconstitucionalidad de una ley o reglamento federal o la interpretación de un precepto constitucional desde la demanda de garantías; por tanto, el estudio de la constitucionalidad de una regla de una resolución miscelánea fiscal emitida por una autoridad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es competencia de esta Segunda Sala, ya que lo determinado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, sobre el particular, constituye cosa juzgada; sin que sea factible afirmar que, en el caso, deban precisarse los alcances de diversas disposiciones tributarias a que alude la recurrente, ni que debido a la regla cuestionada, deba interpretarse el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna.

En efecto, para dejar claro que no se actualiza el supuesto legal de procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando se alega la constitucionalidad de una regla de "resolución miscelánea fiscal", es pertinente transcribir los siguientes artículos: