AMPARO DIRECTO EN REVISION 1694/94. MARIA EUGENIA ESPINOSA MORA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Este Tribunal Pleno considera infundados los planteamientos hechos por la autoridad recurrente, en su segundo agravio, en virtud de que el artículo 209, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, resulta violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Tribunal Colegiado de Circuito, en la sentencia recurrida reproduce el criterio sostenido por el anterior Pleno de la Suprema Corte al fallar en sesión de veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo en revisión 316/92, promovido por Metalúrgica Almena, Sociedad Anónima, por mayoría de diez votos contra ocho, en el que esencialmente se determina que el artículo 209, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, viola el artículo 14 constitucional que consagra la garantía de audiencia, cuyo debido respeto exige que el acto privativo de la vida, la libertad, las propiedades, posesiones o derechos, sólo ocurre mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues al disponer el precepto secundario citado que se tendrá por no presentada la demanda cuando a ella no se adjunten los documentos a que se refieren las fracciones I a IV del propio precepto legal, está estableciendo una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el demandante y con la cual le impide defenderse, alegar y probar lo que a su derecho convenga, así como el dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas, lo que se traduce en la infracción a las formalidades esenciales del procedimiento en el juicio de nulidad.
El criterio anterior fue también sostenido por el anterior Tribunal Pleno al fallar los siguientes asuntos: amparo en revisión 390/93, promovido por Gamesa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por mayoría de diez votos contra ocho; amparo directo en revisión 416/92, promovido por Telefonía y Conmutación Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable; amparo directo en revisión 1137/92, promovido por Artes Gráficas G y G, Sociedad Anónima; y amparo directo en revisión 776/93, promovido por María del Refugio Burgos Pulido, los tres últimos en sesión de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por mayoría de once votos contra ocho.
Se reitera en esta resolución el criterio de referencia en virtud de resultar infundadas las argumentaciones expuestas por la autoridad recurrente en su agravio. Efectivamente, en éste se sostiene:
a) La sentencia recurrida es incongruente y errónea porque en el juicio de nulidad no se impugnó una resolución determinante de un crédito fiscal sino una sanción administrativa que sólo incide en el ámbito laboral y respecto de la cual el artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos otorga la garantía de audiencia previa al acto de afectación.
Resulta infundado lo anterior pues la determinación de que el artículo 209, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, reformado por ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, viola las formalidades esenciales del procedimiento dentro del juicio de nulidad al establecer una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el demandante, rompiendo el equilibrio entre las partes e impidiendo al particular defenderse en contra del acto administrativo, de aducir y probar en contra de su ilegalidad, se hace y es válida de manera general respecto de todas las resoluciones que sean impugnadas en juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y no sólo en relación a las que determinen un crédito fiscal, por lo que independientemente de que la garantía de audiencia en materia fiscal puede ser posterior al acto de autoridad y tratándose de otras resoluciones de carácter administrativo pueda otorgarse tal garantía ante la autoridad administrativa, en el caso lo que está a discusión es si al eliminarse en la reforma al último párrafo del artículo 209 que se examina, la prevención, se infringen los principios fundamentales que se garantizan a través del debido proceso legal, lo que definitivamente se produce porque se impide al demandante en el juicio de nulidad el poder defenderse con motivo de una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurrió.
b) La Constitución no regula los requisitos o formalidades que deben tener los ordenamientos jurídicos, pues sólo obliga a que la autoridad emisora del acto de molestia se ciña a la letra de la ley, por lo que la norma sujeta a estudio no puede transgredir la Carta Magna.
Es infundado el anterior argumento porque el artículo 14 de la Constitución exige que el acto privativo ocurra sólo mediante juicio ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, a saber, aquellos que garantizan una adecuada y oportuna defensa, por lo que cualquier norma secundaria reguladora de un procedimiento judicial que impida tal defensa resultará infractora de la garantía de audiencia que consagra el precepto constitucional citado.
c) La garantía de audiencia se otorga en el artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que no deja en estado de indefensión a persona alguna, por lo que son inaplicables las tesis que se invocan en la ejecutoria del Tribunal Pleno que reproduce la sentencia recurrida para concluir en la inconstitucionalidad del precepto que se analiza.
Resulta inoperante lo anterior, en primer término porque en el caso no está a discusión si el artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos viola o no la garantía de audiencia, sino si el artículo 209, último párrafo del Código Fiscal de la Federación infringe las formalidades esenciales del procedimiento, como parte integrante de tal garantía y en segundo término, porque las tesis invocadas en la ejecutoria transcrita en la sentencia recurrida son plenamente aplicables en cuanto establecen cuáles son las formalidades esenciales del procedimiento exigidos por la Constitución y, además, el hecho de que el precepto de la primera Ley secundaria citada otorgue o no audiencia al afectado no puede alterar la conclusión de que el artículo que se examina viola las reglas del debido proceso legal al establecer una consecuencia desproporcionada a una omisión meramente formal ocasionando indefensión al demandante en el juicio de nulidad.
d) El precepto cuya constitucionalidad se discute no rompe el equilibrio entre las partes porque la autoridad administrativa cuando demanda la nulidad de una resolución debe también cumplir las normas que regulan el procedimiento contencioso administrativo.
Resulta infundado lo anterior porque el estado de indefensión que produce el tener por no presentada la demanda al no adjuntarse a ella los documentos que se precisan en las fracciones I a IV del artículo 209 en análisis, se ocasiona al demandante en el juicio de nulidad, sea éste un particular o la autoridad que solicite la modificación o nulidad de una resolución que favorezca a un gobernado, rompiéndose el equilibrio procesal entre la parte demandante y la demanda en el juicio.
e) No puede determinarse la inconstitucionalidad de una norma legal como consecuencia de su comparación con otras normas, ni examinarse una disposición vigente en relación a leyes que ya no tienen vida jurídica.
Es infundado lo anterior porque la determinación de la inconstitucionalidad de la reforma al artículo 209, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, se establece porque viola las formalidades esenciales del procedimiento como parte integrante de la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, y no de su comparación con otras normas secundarias ni de su análisis respecto de disposiciones derogadas.
f) El artículo cuya constitucionalidad se discute sólo contiene la figura jurídica de la preclusión para otorgar seguridad jurídica e igualdad entre las partes.
El anterior argumento también resulta infundado, pues como ya se determinó la eliminación de la figura de la prevención deja en estado de indefensión al demandante en el juicio de nulidad y rompe el equilibrio entre las partes en la medida que tal prevención constituye una forma procesal elemental de defensa que no puede eliminarse, por lo que sólo cuando la parte demandante omita cumplimentarla podría operar la preclusión de su derecho para hacerlo, pues el establecer como consecuencia a la omisión formal de no adjuntar a la demanda determinados documentos, el tener por no presentada dicha demanda y, por ende, como precluido el derecho a demandar en juicio de nulidad determinada resolución, resulta violatorio del artículo 14 constitucional conforme a lo razonado.
De conformidad con lo manifestado resulta procedente confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa en los términos especificados en dicha sentencia.