AMPARO DIRECTO EN REVISION 233/92. SERVICIO POSTAL MEXICANO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- El primer agravio, en el que el recurrente hace valer que la sentencia impugnada viola el artículo 107 de la Constitución al argumentar que la indefensión prevista en la fracción II de dicho precepto y en el 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, permite sostener la suplencia de la deficiencia de la queja cuando la responsable infringe determinadas normas en perjuicio del quejoso colocándolo en una situación de seria afectación en sus derechos, es infundado. Efectivamente, en contraprestación a lo sostenido por quien interpone este recurso, del examen de las consideraciones expresadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 5051/91, se advierte que ese órgano colegiado no efectuó una interpretación de lo establecido en el artículo 107, fracción II, de la Constitución General de la República, ya que dicho precepto constitucional ni siquiera fue mencionado en la sentencia de amparo recurrida; lo único que hizo el citado Tribunal, fue considerar que conforme al criterio establecido por el Pleno de esta Suprema Corte en la jurisprudencia que se transcribió en la parte inicial del considerando quinto de la propia resolución, y con apoyo en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, en el caso procedía analizar de oficio una violación manifiesta de la ley que había dejado sin defensa al quejoso, lo que no puede llevar a concluir que interpretó un dispositivo constitucional.
En cambio, el segundo agravio es esencialmente fundado. En efecto, en la sentencia de amparo directo recurrida el Tribunal Colegiado que se acaba de mencionar estimó que conforme al artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Tribunales Federales corresponde conocer de aquellas controversias en que la Federación fuese parte; que el demandado Servicio Postal Mexicano, al ser un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonios propios, cuyo objeto principal era la prestación del servicio público de correos, en términos de los artículos 1o., 3o., fracción I, y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, formaba parte de esa administración; que como además el artículo 11 de la Ley de Vías Generales de Comunicación señala que la prestación del servicio público de correos queda reservada a la Federación o al organismo público descentralizado que se establezca para dicho fin, no existía duda alguna en cuanto a que Servicio Postal Mexicano era parte integrante de la Federación, y que por ello el competente para conocer del juicio civil en el que dicho organismo tuvo el carácter de demandado era un Juez de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el invocado artículo 104, fracción III, de la Constitución, así como en el 54, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Las anteriores consideraciones sirvieron de apoyo al Tribunal Colegiado para conceder al quejoso la protección constitucional "... para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte una nueva en la que declare que el Juez Segundo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, carece de competencia constitucional para conocer del juicio de terminación de contrato planteado contra el Servicio Postal Mexicano, en consecuencia nulifique todo lo actuado, y ordene remitir el negocio al Juez Federal en Materia Civil del Distrito Federal que en turno corresponda".
De lo estimado por el Tribunal que dictó la resolución impugnada se establece que el mismo efectivamente llevó a cabo una interpretación del precepto contenido en la referida fracción III del artículo 104 constitucional, porque en la sentencia recurrida se hizo referencia expresa lo dispuesto por dicha norma, e inclusive se transcribió su texto, se estableció que un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la prestación de un servicio público, es parte de la Federación, y que por ello se surtía la hipótesis prevista en el citado precepto constitucional, el cual dispone que corresponde a los tribunales federales conocer de aquellas controversias en que la Federación fuese parte. Es decir, el Tribunal Colegiado, aunque con otras palabras, consideró que dentro del concepto "Federación" a que alude esa norma de la Ley Suprema, puede quedar comprendido un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tenga a su cargo un servicio público, como lo es el denominando Servicio Postal Mexicano.
Ahora bien, la interpretación realizada en la sentencia combatida es incorrecta. Ciertamente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial número 31/91, suscitado entre el Juez Décimo de lo Civil del Distrito Federal y la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, precisó lo que debe entenderse por el término Federación utilizado en el artículo 104, fracción III, constitucional, estableciendo que dicho vocablo se usó para significar a la Nación misma, o sea, a la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos. De la resolución aludida surgió la tesis número LXV/92, aprobada por esta propia Sala en la sesión del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, cuyo contenido es: "COMPETENCIA FEDERAL, SE SURTE CUANDO EN UNA CONTROVERSIA SEA PARTE LA FEDERACION ENTENDIDA ESTA COMO EL ENTE JURIDICO DENOMINADO ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- Establece el artículo 104, fracción III, constitucional, que los tribunales federales conocerán de las controversias 'En que la Federación fuese parte'. En este precepto el término Federación no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la misma Nación misma, es decir, como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos, con todos sus elementos: población, territorio y poder público, que abarca tanto al orden federal, que impera sobre todo el territorio, como a los órdenes locales, que velan sobre el territorio específico de cada entidad federativa. El Estado Mexicano actúa o ejerce las diversas funciones en que se desarrolla el poder público a través de órganos estatales que en su conjunto constituyen el gobierno federal, con jurisdicción en todo el país, o bien los gobiernos de cada Entidad Federativa, pero es el primero el que además de ejercer las funciones que le corresponden dentro de la distribución de competencias, asume la representación de la Nación. Lo anterior no implica que se identifiquen el Estado mexicano y el gobierno federal; éste se constituye sólo por los órganos a través de los cuales aquél, persona moral de derecho público con sustancialidad jurídica y política propias, ejercita en el ámbito federal el poder público de que está investido y aun cuando posea la representación de dicho Estado, no es el Estado mismo. Por tanto, para que se surta la competencia de los tribunales federales según lo dispuesto por la fracción III del artículo 104 constitucional, se requiere que sea parte en la controversia la Nación, el Estado Federal mexicano como ente de derecho, con personalidad jurídica y política propias, que abarca el orden total, dentro del cual se incluye el federal y los locales. No basta, por tanto, que en la controversia sea parte alguno de los Poderes de la Unión o algún órgano de los mismos con motivo del ejercicio de las facultades y atribuciones que conforme al sistema competencial establecido les corresponda, pues en este supuesto el sujeto en la controversia es el órgano de gobierno mas no la entidad Estados Unidos Mexicanos, sin que puedan identificarse. En cambio, cuando alguno de los Poderes u órganos federales interviene en un juicio, no como tal sino como representante de la Nación, su conocimiento compete a los Tribunales Federales porque es parte el Estado Mexicano y no el Poder u órgano que sólo lo representa."
Conforme al criterio sustentado en la tesis que se ha transcrito, un organismo público descentralizado no cabe dentro del concepto Federación a que se refiere el artículo 104, fracción III, de la Constitución General de la República, porque es evidente que una persona moral de ese tipo no puede considerarse como el Estado Federal Mexicano, esto es, como el ente denominado Estados Unidos Mexicanos. Lo aquí considerado también lo sostuvo esta Tercera Sala al resolver el conflicto competencial número 31/91 antes mencionado, resolución de la que se originó la diversa tesis número LXVI, aprobada en la misma sesión que la precedentemente transcrita, la cual es del tenor que sigue: "COMPETENCIA FEDERAL. NO SURTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO.- Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 90 constitucional, 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados forman parte de la Administración Pública Federal Paraestatal, lo cierto es que en términos de lo establecido por los artículos 45 de esta ley, 11, 14, 17, 18, 60 y demás relativos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, constituyen entes creados por el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonios propios, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias, la prestación de servicios públicos o sociales o la obtención y aplicación de recursos para la asistencia y seguridad sociales, que cuentan con su propia organización y administración y gozan de autonomía de gestión, aun cuando están sujetos a la supervisión y vigilancia del Ejecutivo Federal. Por tanto, los organismos descentralizados no pueden considerarse como la Federación, en la acepción que le da el artículo 104, fracción III, constitucional, es decir, como el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, tanto los bienes muebles como los inmuebles patrimonio de los organismos descentralizados, incluidas las aportaciones que reciben del gobierno federal, como no están incluidos en los artículos 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales, ni en ningún otro dispositivo legal, como de dominio público o de dominio privado de la Federación, no constituyen bienes nacionales; por el contrario, la fracción IV del artículo 3o. antes citado dispone que son bienes de dominio privado de la Federación los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación, por lo que mientras dichos bienes sean patrimonio de dichas entidades no son bienes nacionales, pues es necesario para ello que antes dejen de ser propiedad de las entidades con motivo de su extinción o liquidación. En consecuencia, por el solo hecho de que en el juicio sea parte un organismo descentralizado y se afecte o pueda afectarse su patrimonio, no se surte la competencia de los tribunales federales conforme a los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, en virtud de que no puede considerarse que la Federación sea parte ni que se afecten sus intereses. Atento a lo anterior debe interrumpirse la jurisprudencia publicada con el número 12 en el Informe de 1988, Segunda Parte, página 62 a 64, con el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DE JUICIOS EN LOS QUE INTERVENGAN, Y SE COMPROMETA SU PATRIMONIO."
En virtud de lo expresado, la interpretación que del artículo 104 constitucional, fracción III, se hizo en la sentencia de amparo directo recurrida, en el sentido de que un organismo público descentralizado que presta un servicio público, como lo es Servicio Postal Mexicano, es parte de la Federación y que con ello se actualiza el supuesto contemplado en dicho precepto constitucional, es inexacta, motivo por el que debe revocarse la resolución impugnada, en la que se otorgó el amparo, para negar al quejoso la protección constitucional solicitada.
Es conveniente mencionar que aun cuando en la sentencia combatida no se realizó el estudio de los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de garantías, en virtud de que de acuerdo con las consideraciones expresadas en la misma la violación analizada por el Tribunal Colegiado en suplencia de los conceptos deficientes fue bastante para otorgar el amparo, esta Sala no se encuentra facultada para abordar el estudio de aquéllos, porque en términos de lo dispuesto por los artículos 83, fracción V, párrafo segundo, y 93, de la ley de la materia, en los casos en que se interpone la revisión contra una sentencia de amparo directo en la que se establece la interpretación directa de un precepto constitucional, la materia del recurso debe limitarse, en forma exclusiva, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, y en los conceptos aducidos en la demanda de garantías sólo se hacen valer cuestiones de legalidad como lo son las relativas a que la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal señalada como autoridad responsable omitió analizar lo argumentado en el agravio segundo, en el que se alegó que el Juez de primera instancia no había valorado las pruebas documentales consistentes en copias certificadas de los recibos de pago de rentas que comprenden del mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve al mes de diciembre de mil novecientos noventa.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 90 y 93 de la Ley de Amparo, se resuelve: