AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 479/2000. AMELIA OCEGUERA VÁZQUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 1/1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que al no reunirse los requisitos que condicionan su procedencia debe desecharse.
SEGUNDO. En el caso resulta innecesario transcribir los agravios vertidos por la autoridad administrativa recurrente, ya que el recurso interpuesto no reúne los requisitos que constitucional y legalmente condicionan su procedencia.
Al efecto, cabe recordar que el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo resulta procedente, en principio, cuando en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República y en virtud de ello el Tribunal Colegiado se pronunció sobre tales cuestiones; o bien, cuando este último, por algún motivo, introduce en su resolución consideraciones que versen sobre la misma materia. Así deriva de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, los que son del siguiente tenor: