AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 580/2002. HOTEL AMBOS MUNDOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 580/2002. HOTEL AMBOS MUNDOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.-En el presente asunto resulta innecesario abordar el estudio de los agravios planteados por la recurrente, pues esta Segunda Sala advierte que, con independencia de su contenido, son inoperantes los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de garantías, a través de los cuales se introduce la cuestión de inconstitucionalidad de leyes; circunstancia que, al tenor de la interpretación teleológica de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, y de lo dispuesto en el punto primero, fracción II, inciso c), del Acuerdo General Plenario 5/1999 de veintidós de junio del año indicado, debe considerarse como un caso en el que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia que constitucionalmente condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

Al efecto, destaca que si el Poder Revisor de la Constitución facultó al Pleno de esta Suprema Corte para determinar mediante acuerdos generales en qué casos procede el recurso de revisión en amparo directo, por entrañar su resolución la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, y en el acuerdo general antes citado se estableció que estos últimos requisitos no se surten cuando los agravios expresados son ineficientes, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja que suplir, luego, por analogía, debe concluirse que tampoco se actualizan aquellos requisitos cuando los conceptos de violación en los que se introduce la inconstitucionalidad de leyes o reglamentos son inoperantes, por existir una causa legal que impide su análisis, pues en esta última situación, la resolución que llegara a emitirse tampoco tendría un impacto en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.

En ese contexto, debe precisarse que, en el caso, los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se controvierte la constitucionalidad del artículo 190, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, son inoperantes, pues de lo expresado por el quejoso en su demanda, así como por las constancias de autos derivadas del expediente número 11-1674/98 de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, queda demostrado que los actos de aplicación del referido dispositivo legal tuvieron lugar desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que la copia fotostática simple de la documental "orden de cobro", con número de folio 86220 que aparece a foja 28 del expediente, se acredita que el diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se llevó a cabo el pago por concepto de aportación para la infraestructura hidráulica, así como el pago correspondiente a la contribución de mejoras realizado el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, circunstancia que se acredita con la copia fotostática simple del "formato para el cálculo y pago de contribuciones de mejoras", con número de folio 19593, por lo que con las documentales de mérito se demuestra que desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el revisionista llevó a cabo los pagos correspondientes a la aportación para la infraestructura hidráulica (diez de octubre) y a la contribución de mejoras (dieciocho de octubre), sin que en su oportunidad hubiera promovido el medio de defensa a través del cual podría controvertir la constitucionalidad del artículo 190, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal. Debiendo agregarse que el acto administrativo de origen, que dio lugar al juicio contencioso administrativo en el que se dictó la sentencia impugnada en el presente juicio de amparo directo, constituye una negativa ficta a las solicitudes que la quejosa elevó el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete y el dieciocho de abril del mismo año, ante diversas autoridades del Gobierno del Distrito Federal, lo que revela que en dicho acto no se concretó lo dispuesto en el artículo 190, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, pues allí se aplicaron implícitamente las normas que establecen los requisitos para devolver una contribución, por lo que además de que la quejosa consintió la constitucionalidad de tal numeral al no impugnarlo con motivo de su primer acto de aplicación, ni el acto administrativo de origen ni la sentencia definitiva impugnada se fundan en lo dispuesto en el citado precepto legal, sino en los diversos que regulan la devolución de impuestos.

Es corolario de lo expuesto, que resultan inoperantes los conceptos de violación mediante los que se controvierte en la demanda relativa la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 190, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal. Sirven de apoyo a esta conclusión las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P. LVIII/99. Página: 53).

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD.-De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda, pero si el quejoso ya la había consentido, como cuando ya había pagado, sin oposición y dejando transcurrir los plazos de impugnación, los tributos que establece dicho ordenamiento, no es jurídico estimar que puede enjuiciarse la constitucionalidad del sistema tributario que rige el impuesto a través del juicio de amparo directo, porque aunque en la sentencia reclamada se haya aplicado nuevamente la ley, resulta evidente que tal resolución, en todo caso, no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del peticionario, ni tampoco lo fue el primer acto administrativo que dio lugar al aludido juicio de nulidad, por lo que al no impugnar el sistema que lo rige mediante la acción constitucional dentro de los términos que para el ejercicio de la misma establece la Ley de Amparo, los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen deben declararse inoperantes." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, marzo de 2000. Tesis: 2a. XIV/2000. Página: 371).

En los mismos términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, veintiocho de enero de dos mil y el once de febrero de dos mil, respectivamente, los amparos directos en revisión 852/99, 1090/99 y 758/99.