AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1213/2004. CIGARROS LA TABACALERA MEXICANA, S.A. DE C.V.
Fecha: 20-Jul-1992
Registro Digital: 18737
Rubro:
MULTA. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, DEBE SER PARA QUE SE CONSIDERE EL VALOR HISTÓRICO DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA, SIN ACTUALIZACIÓN.
Localización: None
Instancia: Segunda Sala
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 2
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1213/2004. CIGARROS LA TABACALERA MEXICANA, S.A. DE C.V.
MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.
SECRETARIA: SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS DÍAZ.
CONSIDERANDO:
DÉCIMO TERCERO.-En este considerando se dará respuesta al séptimo y último agravio esgrimido.
El mismo es infundado por lo siguiente:
De la resolución emitida por el Tribunal Colegiado, se desprende que dicho órgano colegiado del conocimiento concedió el amparo al estimar que la multa impuesta a la quejosa con fundamento en el artículo 76, fracción II, en tanto ordena que dichas sanciones se impongan a los contribuyentes considerando su actualización, por lo que concluyó el Tribunal Colegiado que la autoridad responsable en la resolución que dicte en acatamiento al fallo protector, deberá emitir otra en la que ordene a la autoridad demandada en el juicio de nulidad que no actualice las multas.
Para mayor claridad, enseguida se reproduce la parte relativa de la sentencia recurrida.
"Lo anterior, con apoyo en la tesis 2a. CIX/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 667 del Tomo XVIII, septiembre de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:
"‘MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, IMPUESTA RESPECTO DE UN ACTO DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De lo dispuesto en el precepto mencionado se desprende que lo que se toma como base para la imposición de la sanción es la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo), más otro factor que es la actualización de dicha contribución, situación que es posterior al momento de la comisión de la infracción y exógena a la conducta que se pretende castigar. Ahora bien, tratándose de la comisión de infracciones que tengan efectos instantáneos la multa se torna excesiva y, por ende, violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que los elementos considerados para fijar la multa son: a) la conducta realizada por el infractor al dejar de enterar una contribución, y b) la inflación que se genere hasta el momento del cálculo para imponer la multa, y este último es un elemento ajeno a la conducta que se pretende castigar.’
"En tales condiciones, se estima que el precepto analizado es inconstitucional por violar el artículo 22 de nuestra Carta Magna, ya que la multa impuesta se determina con base en el monto de las contribuciones omitidas actualizadas; en consecuencia, resulta fundado el argumento consistente en que la sentencia reclamada es ilegal al confirmar una resolución en la que se establece una multa con base en lo antes mencionado, por consiguiente, la Sala responsable deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada en la parte que a esto se refiere y ordenar a la autoridad demandada emita otra en la que no se actualicen las multas impuestas. ..."
Sobre el particular, el peticionario de garantías está inconforme con el efecto dado a la protección constitucional, en virtud de que considera que la multa se le debe imponer considerando el valor histórico de la contribución omitida y no simplemente sin actualizaciones.
Es infundado el argumento anterior, pues precisamente el motivo que condujo a este Alto Tribunal a declarar la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, fue que era jurídicamente incorrecto actualizar las multas impuestas con tal fundamento, esto es, considerando el efecto inflacionario de la contribución omitida, que es el parámetro que sirve de fundamento a las aludidas multas, de manera que es correcto el efecto dado al fallo protector, en el sentido de que las multas no deban ser actualizadas en esos términos.
A mayor abundamiento, la determinación de no actualizar las multas en realidad se traduce en calcular la sanción considerando el valor histórico de la contribución omitida, esto es, a la fecha en que habiéndose tenido la obligación de enterarlas no se hizo, de manera que se concluye en lo correcto del efecto dado al fallo protector.
Corrobora lo expuesto, la interpretación concatenada del texto de los artículos 21 y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que dicen:
"Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión.
"Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. ..."
"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:
"I. El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió;
"II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos."
En las relatadas condiciones, se impone confirmar la sentencia recurrida que concedió el amparo para los efectos indicados por el Tribunal Colegiado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión interpuesto por la autoridad tercera perjudicada.
SEGUNDO.-En la materia de la revisión correspondiente al recurso interpuesto por la quejosa Cigarros la Tabacalera Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Cigarros la Tabacalera Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto reclamado de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, precisado en el resultando primero de esta resolución. El amparo se concede para los efectos que precisó el Tribunal Colegiado de Circuito.
Notifíquese; y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, y presidente y ponente Juan Díaz Romero.