AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1213/2004. CIGARROS LA TABACALERA MEXICANA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1213/2004. CIGARROS LA TABACALERA MEXICANA, S.A. DE C.V.

Fecha: 20-Jul-1992

Para Mayor Claridad Enseguida Se Reproduce La Parte Relativa De La Sentencia Recurrida

"Lo anterior, con apoyo en la tesis 2a. CIX/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 667 del Tomo XVIII, septiembre de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:

"‘MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, IMPUESTA RESPECTO DE UN ACTO DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De lo dispuesto en el precepto mencionado se desprende que lo que se toma como base para la imposición de la sanción es la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo), más otro factor que es la actualización de dicha contribución, situación que es posterior al momento de la comisión de la infracción y exógena a la conducta que se pretende castigar. Ahora bien, tratándose de la comisión de infracciones que tengan efectos instantáneos la multa se torna excesiva y, por ende, violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que los elementos considerados para fijar la multa son: a) la conducta realizada por el infractor al dejar de enterar una contribución, y b) la inflación que se genere hasta el momento del cálculo para imponer la multa, y este último es un elemento ajeno a la conducta que se pretende castigar.’

"En tales condiciones, se estima que el precepto analizado es inconstitucional por violar el artículo 22 de nuestra Carta Magna, ya que la multa impuesta se determina con base en el monto de las contribuciones omitidas actualizadas; en consecuencia, resulta fundado el argumento consistente en que la sentencia reclamada es ilegal al confirmar una resolución en la que se establece una multa con base en lo antes mencionado, por consiguiente, la Sala responsable deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada en la parte que a esto se refiere y ordenar a la autoridad demandada emita otra en la que no se actualicen las multas impuestas. ..."

Sobre el particular, el peticionario de garantías está inconforme con el efecto dado a la protección constitucional, en virtud de que considera que la multa se le debe imponer considerando el valor histórico de la contribución omitida y no simplemente sin actualizaciones.

Es infundado el argumento anterior, pues precisamente el motivo que condujo a este Alto Tribunal a declarar la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, fue que era jurídicamente incorrecto actualizar las multas impuestas con tal fundamento, esto es, considerando el efecto inflacionario de la contribución omitida, que es el parámetro que sirve de fundamento a las aludidas multas, de manera que es correcto el efecto dado al fallo protector, en el sentido de que las multas no deban ser actualizadas en esos términos.

A mayor abundamiento, la determinación de no actualizar las multas en realidad se traduce en calcular la sanción considerando el valor histórico de la contribución omitida, esto es, a la fecha en que habiéndose tenido la obligación de enterarlas no se hizo, de manera que se concluye en lo correcto del efecto dado al fallo protector.

Corrobora lo expuesto, la interpretación concatenada del texto de los artículos 21 y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que dicen:

"Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión.

"Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. ..."

"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:

"I. El 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió;