AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 914/98. MAGDA PERLA CUEVA DE KALIFA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 914/98. MAGDA PERLA CUEVA DE KALIFA.

Fecha: 10-Ago-1992

Considerando

TERCERO. La quejosa recurrente sostiene, como idea medular, que el artículo 17 constitucional prohíbe las costas judiciales, en las que se encuentra incluida la condena al pago de los gastos que realizó su contraparte con motivo del juicio, en que se dictó la sentencia reclamada.

Cabe apuntarse, por una parte, que la demandante sobre el tema relativo a la condena en costas que combate con el argumento de que está prohibida por el mencionado precepto constitucional, no hizo referencia, ni en su demanda de amparo ni en su escrito de expresión de agravios, a los artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León en que se apoyó la autoridad responsable para tal condena, los cuales son los numerales 90, 91 y 93 según se advierte de la transcripción que se hace en la sentencia recurrida del acto reclamado y, por otra, que el Tribunal Colegiado tampoco se ocupó de los mencionados preceptos legales, situación que viene a reforzar que la materia de este recurso es verificar la interpretación al artículo 17 constitucional, contenida en la sentencia que se revisa.

En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado señaló que del mencionado precepto constitucional se desprende que al prohibir las costas judiciales no se refiere al pago de los gastos que la contraparte del perdidoso haya erogado con motivo del juicio, sino que lo que proscribe es el pago a los órganos jurisdiccionales del Estado por el servicio de impartición de justicia.

Sentado lo anterior, cabe hacer mención que los preceptos referidos no contradicen lo establecido por el artículo 17 de la Ley Fundamental, pues dicho magno numeral establece en su segundo párrafo:

"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

En la sesión del Congreso Constituyente celebrada el veintiséis de enero de mil ochocientos cincuenta y siete, se debatió en torno al punto que ahora se analiza, en la forma siguiente:

"La Comisión de la Constitución presentó un dictamen consultando que la adición de muchos diputados, que pidieron la abolición de las costas judiciales, pasara a la Comisión de Ley Orgánica de Justicia. El señor Zarco se opuso al dictamen, diciendo que se quería esquivar otra cuestión, retirar otro artículo, aplazar indefinidamente todo bien para el pueblo, porque, aunque se ha nombrado una comisión para presentar la Ley Orgánica de Justicia, nada ha hecho, ni nada hará, y, aunque hiciera, no queda tiempo para discutir su proyecto. Los autores de la adición han querido que no se venda la justicia, que su administración sea enteramente gratuita, y han creído que este principio debía ser consignado en un artículo de la Constitución, porque afecta a los derechos del hombre y a las garantías individuales. La comisión debió resolver de una manera categórica en pro de la adición, si participa de estas ideas, o en contra, si la arredraron las dificultades de la hacienda pública y la consideración de que no están bien pagados los Jueces y Magistrados. Triste es que el pueblo, a quien se llama soberano, contribuyendo a todas las cargas públicas, tenga que comprar la justicia como compra la gracia, los sacramentos y la sepultura. Ya que el Congreso en la acta de derechos deja al pueblo la horca porque no hay hacienda, el grillete porque no hay hacienda, líbrelo al menos de las costas judiciales y haga que el derecho y la justicia dejen de ser mercancías. El señor Arriaga dice que abunda en las ideas del preopinante y nada tiene que contestar a sus razones; pero que la Comisión de la Constitución creyó que no se trataba de un punto capital, sino de una mejora que bien puede conseguirse más tarde por medio de una ley secundaria. Añadió que por su parte no había inconveniente en modificar el dictamen, si así lo deseaba el Congreso. El señor Moreno sostuvo que la administración de justicia debe ser gratuita y que los Magistrados deben ser pagados por el erario y no por los litigantes. El señor Banuet, declarando que no es Juez ni Magistrado, sino litigante que paga derechos, opina que la abolición de las costas judiciales, mientras no se asegure el puntual pago de los Jueces, equivale a poner en subasta pública la administración de justicia, porque, en verdad, hombres que estén reducidos a la miseria y carezcan de todo recurso para subsistencia necesitan ser héroes para ser íntegros. El señor Anaya Hermosillo ataca vigorosamente el dictamen pintando los abusos del cobro de costas, que raya en el exceso cuando hay Jueces que no tienen asignado ningún sueldo y viven exclusivamente de lo que cobran a los litigantes; opina que los Jueces deben ser pagados como lo permitan las circunstancias del erario y severamente castigados los que falten a su deber. El señor Zarco cree inútil insistir en la cuestión, cuando la comisión, por medio del señor Arriaga, ha declarado que no tiene nada que contestar. La mejora que se reclama debe ser punto constitucional, y así lo comprendieron los señores de la comisión que suscribieron la adición de que se trata. Suponer que la poca puntualidad en los sueldos equivalga a poner en subasta pública la administración de justicia es hacer una gratuita ofensa a la magistratura de la República, que tiene la gloria de haber visto vivir y morir en la miseria a Figueroa y a don Juan Morales, sin que faltaran jamás a su deber. Si la razón del señor Banuet ha de mantener las costas judiciales, sería preciso establecer costas administrativas, costas parlamentarias, etcétera, porque todos los funcionarios están mal pagados y no es conveniente poner en subasta pública la fidelidad de los empleados, la conciencia de los diputados, la lealtad de los militares. El dictamen es aprobado. Puesta a discusión la adición que consulta la abolición de las costas judiciales, la apoya con muy buenas razones el señor Degollado (don Joaquín), quien opina que mientras no sea gratuita la administración de justicia, no se habrá conseguido el objeto de la asociación. Hace notar también que no obstante que ahora hay sueldos para los Magistrados y extorsiones para los litigantes, hay quejas contra la Corte de Justicia y contra el último juzgado, de manera que no son las costas lo que da integridad a los Jueces. El señor Mata cree que la generalidad en que está concebida la adición hace que se extienda a los tribunales de los Estados, y opina que es atacar la soberanía que para su régimen interior les concede el sistema federal. El señor García Granados dice que precisamente los autores de la adición quieren que no haya costas en ningún tribunal de la República, incluso los de los Estados, y hasta en los juzgados eclesiásticos. El señor Mariscal desea que la cuestión se examine de una manera práctica, puesto que no es menester probar lo que todo mundo siente. Lo que debe verse es, si atendido al Estado de hacienda (sic), es posible alcanzar la reforma que se desea. Hace notar que en ningún país se han abolido completamente las costas judiciales. El señor Ramírez (don Ignacio) distingue entre la cuestión especulativa y de principios, y la práctica y de principios, y la práctica y de administración. Al Congreso toca resolver la primera y dejar la segunda al gobierno o a los Poderes Constitucionales. Se ha dicho que los gobiernos son un mal necesario que se sostiene por la ventaja que resulta de la buena administración de justicia. Si la sociedad paga el gobierno ¿por qué ha de tener que comprar la justicia? el pago de costas es absurdo, es abusivo, es un contraprincipio insostenible. El señor Moreno dice que, si otros países no han abolido las costas judiciales, ésta no es razón para mantenerlas en México. En otras partes subsiste la prisión por deudas, mientras que en México no existe esta pena. La adición queda aprobada por 66 votos contra 15." (Los Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones. Segunda Edición. Tomo III. Páginas 72 a 74, Congreso de la Unión, Cámara de Diputados. México 1978).

De la transcripción que antecede puede advertirse que las ideas esenciales predominantes en dicha sesión, consistieron en que se estableciera a nivel de un artículo constitucional, que la administración de justicia fuera enteramente gratuita, y que por tanto, los Jueces y Magistrados deben ser pagados por el erario y no por los litigantes, por ser ésta una cuestión que "afecta a los derechos del hombre y a las garantías individuales".

Conforme a lo expuesto, puede concluirse que lo prohibido por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional vigente, cuyo antecedente se halla en la Constitución de 1857, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia una determinada cantidad de dinero, como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, sino que la retribución por la labor de los tribunales debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Esto implica que por mandato constitucional, ninguna ley ordinaria puede obligar al particular que acude ante el órgano jurisdiccional, a pagar honorarios o contraprestación alguna, en favor de los tribunales o funcionarios que intervienen en la prestación de dicho servicio, pues éstos quedan obligados por disposición de la propia norma constitucional, a impartir justicia pronta y expedita cuando se promueve ante ellos y no pueden exigir la exhibición de una contraprestación, como condición o presupuesto para que se lleven a cabo las actuaciones judiciales y, en su caso, se resuelva la controversia correspondiente, situación esta última que sí contravendría la garantía individual que consagra el precepto constitucional en cita.

En efecto, lo que prohíbe el artículo 17 de la Constitución Federal, es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito, pero el dispositivo constitucional no prohíbe de ninguna manera, el que se puedan imponer a las partes cargas procesales que se traduzcan en cargas de naturaleza pecuniaria, tal es el caso de la retribución que la parte perdidosa debe hacer a su contraparte por los gastos y erogaciones en que haya incurrido con motivo del litigio.

Siendo así lo anterior, la confirmación de la condena de gastos y costas, que en base a lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, se decretó en contra de la ahora recurrente, no es violatoria de la garantía de gratuidad de justicia, establecida por el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, pues dicha condena no implica una retribución a cargo del particular y en favor de la administración de justicia, sino que representa la obligación a cargo de la parte vencida en juicio, a cubrir a su contraparte, es decir, al litigante vencedor, los gastos directos, útiles y necesarios en que incurrió para iniciar, tramitar y concluir el juicio, a fin de obtener una sentencia favorable.

En este sentido, la condena de gastos y costas tiene como finalidad resarcir de los gastos efectuados a quien una sentencia definitiva reconoció su derecho y que tuvo que vencer la resistencia del obligado a cumplirle. Por ello las costas son una obligación que se declara en una sentencia donde las partes tuvieron la misma oportunidad procesal y el acceso a la impartición de justicia en forma gratuita -tal como lo establece el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal- y están destinadas no a retribuir al órgano jurisdiccional, sino a resarcir a la parte que venció en el juicio.

Igual criterio sustentó este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 2252/93, promovido por José Félix Moreno y otra, en sesión del once de julio de mil novecientos noventa y cinco, y el amparo directo en revisión 1263/96, promovido por Hernán Martínez Garza, en sesión del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Es de aplicación por analogía lo establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 50/95, publicada en la página ciento cinco del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:

"COSTAS JUDICIALES. LA CONDENA RESPECTIVA, PERMITIDA POR EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no contraviene lo dispuesto por el artículo 17 constitucional al permitir que los tribunales condenen a una de las partes al pago de las costas judiciales a su contraparte, toda vez que lo que la disposición constitucional prohíbe es que se cobre por el servicio de impartición de justicia, el cual debe ser gratuito, cuestión diversa que no puede confundirse con la condena en costas regulada por el artículo procesal de referencia, misma que beneficia a la parte que obtuvo, y no al órgano impartidor de justicia."

Se tiene presente también, la tesis aislada de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 159, que a continuación se transcribe:

"COSTAS JUDICIALES, PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS. Lo prohibido por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional cuyo antecedente se halla en la Constitución de 1857, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, una determinada cantidad de dinero, como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, sino que la retribución por la labor de quienes intervienen en la administración de justicia debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito y, por ende, están prohibidas las costas judiciales."

Lo anterior, permite concluir que si bien es cierto que gramaticalmente la palabra "costas" se refiere a los gastos originados en un juicio y con motivo de él, también lo es que tales gastos son de dos clases: los que derivan del funcionamiento mismo del órgano jurisdiccional y los que realizan las partes que intervienen en los litigios y con motivo de éstos, sin embargo el artículo 17 constitucional solamente se refiere a las primeras, pues, en su segundo párrafo, claramente precisa que el servicio de los tribunales será gratuito.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 3a. LXXII/92, de la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Agosto, página ciento cincuenta y uno y del Pleno de este Alto Tribunal correspondiente a la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 44, Primera Parte, página veintidós, con el texto siguiente:

"COSTAS JUDICIALES. AL PROHIBIRLAS EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN, SE REFIERE A LAS RELATIVAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Del análisis de los antecedentes relativos a la discusión y aprobación del artículo de que se trata por el Constituyente de 1857, reproducido en la Constitución de 1917 con claridad y mejoría en su texto y aprobado sin controversia, así como del examen riguroso de su contenido y del vocablo ‘costas’, se llega a la conclusión de que la prohibición consignada en el artículo 17 constitucional se refiere a los pagos que podrían exigirse a quienes acudieran a solicitar justicia a los órganos jurisdiccionales, para cubrir los gastos ocasionados por su funcionamiento y no así al pago al que, en determinados casos, se condena a la parte perdidosa para resarcir los gastos que ocasionó a la parte absuelta. Lo anterior encuentra su fundamento, en primer lugar, en las intervenciones que los constituyentes Zarco, Arriaga, Moreno, Anaya Hermosillo, Mata, García Granados, Mariscal y Ramírez, tuvieron en la sesión de veintiséis de enero de mil ochocientos cincuenta y siete, de las que se infiere con claridad que las costas judiciales a las que se refirieron fueron, exclusivamente, las relativas a los gastos necesarios para la administración de justicia. En segundo lugar, conduce a la misma apreciación el examen cuidadoso del precepto, pues en él se vinculan necesariamente, con la expresión ‘en consecuencia’, el servicio de la administración de justicia y la prohibición de las costas judiciales. Por último, corrobora estas apreciaciones el que si bien es cierto que en su sentido gramatical la palabra ‘costas’, genéricamente se refiere a los gastos originados en un juicio y con motivo de él, no menos lo es que dichas erogaciones son de dos clases: por una parte, las que derivan del funcionamiento mismo del aparato judicial (salarios de los funcionarios y personal de apoyo, material empleado, etcétera), y por otra, las que realizan las partes que intervienen en los litigios y con motivo de éstos, habiéndose querido referir el Constituyente en la prohibición, sólo a las primeras, lo que además es claramente comprensible pues resultaría contrario al concepto de justicia el que se dejara de resarcir, cuando hubo temeridad o mala fe en alguna de las partes, a la que resultó absuelta, por las erogaciones que tuvo que realizar para atender debidamente un juicio en el que injustificadamente tuvo que involucrarse.". Amparo directo en revisión 581/92. José García Chávez y coagraviados. 10 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Arturo García Torres.

"COSTAS JUDICIALES, CONCEPTO DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LAS PREVIENE. El artículo 452 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no es inconstitucional, pues del contenido del artículo 17 de la Carta Magna se desprende sin lugar a dudas, que lo prohibido es cobrar por el servicio de administrar justicia. Esto, sin embargo, no significa que con motivo de la tramitación relativa tendiente a esa locución jurisdiccional, no tengan que causarse y expensarse determinados gastos; entre ellos, los derechos fiscales que se causen por expedición de copias certificadas para diversos usos; el impuesto del timbre; publicación de edictos; convocatorias de remate; nombramientos de peritos; inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, etc. El ordenamiento legal reclamado sigue estos lineamientos, pues tal conclusión se corrobora atendiendo al contenido de los diversos artículos 89, 90, 95, 97 y 98 del propio código procesal. De conformidad con lo cual debe concluirse que el ordenamiento legal reclamado se ajusta a los lineamientos del artículo 17 constitucional, pues no se exige a los litigantes pago alguno como contraprestación a la función jurisdiccional; es decir, por la impartición de justicia.". Amparo en revisión 6096/71. Arturo Fuentevilla Fristh. 17 de agosto de 1972. Unanimidad de 17 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

Todo lo que se lleva dicho, permite concluir que si bien es cierto que gramaticalmente la palabra "costas" se refiere a los gastos originados en un juicio y con motivo de él, también lo es que tales gastos son de dos clases: los que derivan del funcionamiento mismo del órgano jurisdiccional y los que realizan las partes que intervienen en los litigios y con motivo de éstos, sin embargo el artículo 17 constitucional solamente se refiere a las primeras, pues, en su segundo párrafo, claramente precisa que el servicio de los tribunales será gratuito.

Por otra parte, es inatendible el argumento de la recurrente en que señala que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León viola el artículo 17 constitucional al establecer el pago de costas judiciales y que tal ordenamiento es el único que prevé dicha situación, ya que no la establecen otras leyes, como son la ley laboral, la legislación fiscal federal, el Código de Procedimientos Penales en el Estado de Nuevo León y en el Código Fiscal de dicho Estado, toda vez que no lo propuso en su demanda de garantías, lo que se corrobora con la simple lectura de los conceptos de violación, en que, respecto del tema que nos ocupa, se limitó a señalar que el artículo constitucional antes mencionado prohíbe la condena al pago de las costas judiciales.

Tomando en cuenta lo anterior, resulta inoperante la manifestación de la quejosa recurrente en el sentido de que la interpretación del artículo 17 constitucional hecha en la sentencia que recurre no cumple con el principio de exhaustividad, pues al hacerla insiste en que se debió de tomar en cuenta los argumentos señalados en el agravio anterior, sin embargo, como ya se precisó, tales razonamientos no los propuso al Tribunal Colegiado, razón por la que éste no estaba en posibilidad de examinarlos.

Por último, respecto del agravio de la recurrente que se hace consistir en la violación por parte de la autoridad responsable, de lo preceptuado por el artículo 133 constitucional, resulta infundado.

En efecto, este Supremo Tribunal al establecer la interpretación de los alcances del numeral 133 de la Constitución Federal, en lo que respecta al denominado "control difuso", se ha pronunciado en el sentido de que sólo el Poder Judicial Federal, puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio de amparo.

Al respecto el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala textualmente:

"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

En términos generales este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. Además, en su parte final consigna la obligación para los Jueces de los Estados, de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales.

No pocas discusiones doctrinales y judiciales ha suscitado la disposición de que se viene hablando en derredor de dos cuestiones básicas; una, el conflicto de leyes en el espacio, por cuanto a la validez del derecho federal y del derecho local cuando rigen de manera diversa una misma materia, y otra, el ejercicio del llamado control difuso de la Constitución por parte de las autoridades fuera del procedimiento constitucional previsto por los artículos 103 y 107 constitucionales.

En la especie, se controvierte el segundo aspecto, específicamente en cuanto a la posibilidad de que, con fundamento en el artículo que nos ocupa, los Jueces del orden común puedan calificar las leyes o actos de autoridad bajo la consideración de que resultan violatorios de la Constitución.

En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el caso a estudio, resulta inadmisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución General de la República, los Jueces del orden común puedan abstenerse de aplicar las leyes locales, en base al argumento de que éstas son violatorias de la Ley Suprema.

Y si bien es cierto que en principio la redacción del artículo 133 constitucional sugiere la posibilidad de que los Jueces puedan juzgar la constitucionalidad no sólo de sus actos sino además la de los ajenos, especialmente las leyes y Constituciones de los Estados en cuya jurisdicción ejerzan, y que en dicho sentido se llegó a pronunciar inicialmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo la postura sustentada hasta la fecha por este Alto Tribunal de manera predominante ha sido en sentido opuesto teniendo en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que informan nuestra Constitución.

En cuanto al criterio actual esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto numerosos precedentes en los que ha sostenido, que sólo al Poder Judicial de la Federación compete establecer la inconstitucionalidad de los actos de autoridad; sirven de apoyo a este criterio, las tesis cuyos rubros y textos son las siguientes:

"INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.-Esta Suprema Corte tiene facultad de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto de autoridad, siempre que exista petición o instancia de parte, que se siga el procedimiento establecido por la ley, o sea, el juicio de amparo, y se oiga la defensa de la autoridad responsable, y que, actuando en ese procedimiento y no en otro diverso, se pronuncie sentencia que se ocupe tan sólo del caso concreto y singular al cual se refiere la queja, limitándose a proteger y amparar al agraviado, pero sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que motivare aquélla. Incumbe también a la Suprema Corte de Justicia, la defensa de la Constitución en otro caso previsto por el artículo 105 de la propia Carta Magna. Conforme a esa norma, ‘corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten ... entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos ...’. Tal controversia tampoco se abre de oficio; precisa para su planteamiento la demanda del poder que se sienta ofendido o atacado, para que se justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia, por medio de un procedimiento que, entretanto no se lo fije la ley, es el de un juicio ordinario, donde se oye a la parte demandada. Por tanto, en este caso, la facultad de conocimiento está subordinada también a la existencia de una instancia de parte interesada, y el fallo debe producirse dentro del procedimiento antes citado y no fuera de él. El artículo 133 de la Constitución, es conformativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza, la supremacía de la misma Carta Fundamental; pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los tribunales federales y, por tanto, de la Suprema Corte, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluye. Este fallo no puede producirse sino mediante la controversia que prevé el artículo 103 constitucional, esto es, mediante el juicio de amparo, satisfaciéndose las condiciones antes mencionadas. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional, que obliga a los alcaides y carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos, si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de garantías o de amparo." (Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXIX, página 775, Quinta Época).

"CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.-No existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que imponga a la autoridad judicial común, por aplicación literal del artículo 133 constitucional, la obligación de calificar la constitucionalidad de las leyes que norman el contenido de sus resoluciones; si bien es cierto que ocasionalmente ha llegado a sustentarse tal tesis, la mayoría de los precedentes se orientan en el sentido de considerar que sólo el Poder Judicial de la Federación puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio constitucional de amparo." (Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXV, Cuarta Parte, Sexta Época, página 37).

"CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.-Conforme a la Constitución Federal, no todo órgano judicial es competente para declarar la inconstitucionalidad de una ley, sino solamente el Poder Judicial Federal, a través del juicio de amparo, donde la definición de inconstitucionalidad emitido por la autoridad federal se rodea de una serie de requisitos que tratan de impedir una desorbitada actividad del órgano judicial en relación con los demás poderes; aun en el caso del artículo 133 constitucional en relación con el 128, que impone a los Jueces de los Estados la obligación de preferir a la Ley Suprema cuando la ley de su Estado la contraría, el precepto se ha entendido en relación con el sistema según el cual es únicamente el Poder Federal el que puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad. Esto es así, porque nuestro derecho público admite implícitamente que, conforme al principio de la división de poderes, el órgano judicial está impedido de intervenir en la calificación de inconstitucionalidad de los actos de los otros poderes, a menos que a ese órgano se le otorgue una competencia expresa para ese efecto, como ocurre en la Constitución Federal cuando dota al Poder Judicial de la Federación de la facultad de examinar la constitucionalidad de los actos de cualquier autoridad." (Semanario Judicial de la Federación, Volumen 42, Cuarta Parte, Séptima Época, página 17).

Es decir, el criterio predominante de esta Suprema Corte de Justicia, que se reitera en el presente fallo, considera que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para los Jueces del orden común, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta para ese efecto, que se traduce en un juicio específico cuya procedencia se encuentra sujeta a diversos requisitos con la finalidad de evitar la anarquía en la organización y distribución de competencias de las autoridades estatales.

A mayor abundamiento, debe aclararse en esta línea de interpretación, que si bien desde la Constitución de 1857 se reprodujo en esencia el artículo 126 de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica en el contenido del actual artículo 133 de la Constitución de 1917, sin embargo su aplicación es diversa en ambas latitudes, pues mientras en aquel país esta disposición tiene una vigencia plena en la medida en que el control constitucional se despliega por la vía de excepción o defensa inicialmente ante cualquier autoridad local y pasa después a la jurisdicción federal a través de recursos procesales, que vinculan dentro de un solo proceso las dos instancias desarrolladas sucesivamente ante las dos jurisdicciones; en cambio, en nuestro sistema jurídico, como ya se asentó con antelación, el control constitucional se previene en la vía de acción y se encomienda exclusivamente al Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, resulta infundado el agravio expuesto por la recurrente respecto a la alegada violación por parte de la autoridad responsable, a lo establecido en el artículo 133 constitucional.

Es procedente al efecto la tesis 63/98 aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, septiembre de 1998. Tesis: 2a./J. 63/98. Página: 323, cuyo rubro es:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Al haber resultado infundados e inatendibles los agravios propuestos por la quejosa recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida y negarle el amparo que solicita.