AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 898/2003. JOSÉ FRANCISCO MACÍAS ROSALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 898/2003. JOSÉ FRANCISCO MACÍAS ROSALES.

Fecha: 17-Ene-1998

Considerando

QUINTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si en el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

Al efecto, cabe recordar que el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo resulta procedente, en principio, cuando en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República y, en virtud de ello, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre tales cuestiones; o bien, cuando este último, por algún motivo, introduce en su resolución consideraciones que versen sobre la misma materia. Así deriva de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, ya citados.

Conviene agregar que en virtud de lo dispuesto en estos numerales, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado cuáles son los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra sentencias en amparo directo, así como los objetivos que con ello persiguió el legislador, destacando las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, febrero de 1996. Tesis 2a./J. 3/96. Página 218).

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. Para que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellos se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o bien que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La finalidad que se persigue al establecer la procedencia del recurso de revisión en las hipótesis señaladas, consiste en que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, como intérprete definitivo de la Ley Fundamental, en última instancia determine si una norma secundaria se ajusta o no al texto de aquélla, o bien, fije el alcance y sentido jurídico de determinada disposición de rango constitucional." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 81, septiembre de 1994. Tesis 4a./J. 39/94. Página 24).

Ahora bien, en el presente caso, del análisis del planteamiento realizado en la demanda de garantías, así como de las consideraciones del fallo recurrido, que quedaron transcritas en los resultandos segundo y tercero de esta resolución, y de los agravios expuestos en el recurso de revisión, se advierte que no subsisten cuestiones propiamente constitucionales que condicionan su procedencia.

Del referido análisis se colige que la parte quejosa, si bien planteó en su demanda de garantías la inconstitucionalidad de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en específico sus artículos 4o., 8o., 22, 23 y 107, por contravenir el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de irretroactividad de la ley, lo cierto es que los argumentos no tienden a demostrar la inconstitucionalidad de la ley, sino su aplicación retroactiva.

Y en el fallo recurrido no se abordó el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esos preceptos, ni se hizo la interpretación directa del artículo 14, párrafo primero, constitucional, pues el Tribunal Colegiado concluyó que el trabajador quejoso ocupaba una categoría de confianza y, por ende, carecía de estabilidad en el empleo, consideraciones que no implican la interpretación directa de lo establecido en el precepto constitucional citado.