AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1873/2004. JUAN MACEDA RODRÍGUEZ.
Fecha: 21-Jun-1999
Los Agravios Expresados Por El Quejoso Son En Síntesis Los Siguientes
• La sentencia que se recurre es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo, ya que no se estudió la inconstitucionalidad del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que resulta violatorio del artículo 22 de la Constitución, y que es procedente el estudio del mismo por haber sido aplicado en la resolución administrativa que se impugna.
• La sentencia recurrida viola lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada al no estudiar la inconstitucionalidad del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, situación que es ilegal, ya que no es válido sostener que el promovente no esté en condiciones de controvertir la inconstitucionalidad del precepto legal, pues en el amparo directo es válido controvertir la inconstitucionalidad de una norma cuantas veces sea aplicada al quejoso, sin que importe si se trata del primero, segundo o ulterior actos de aplicación, ya que la ley es sólo un presupuesto para que se analice su constitucionalidad, precisamente porque el acreditamiento de su existencia material sólo implica la demostración de la aplicación de la norma al quejoso, a efecto de acreditar su interés jurídico para impugnarla, es claro que es de mayor jerarquía el estudio de la constitucionalidad de la ley que los aspectos de legalidad, puesto que la inconstitucionalidad de la ley impide examinar el acto de aplicación, pero la inconstitucionalidad de este último no constituye impedimento alguno para que se proceda al estudio de la constitucionalidad de las normas legales.
• Las autoridades, ya sean judiciales o administrativas, están obligadas en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo a aplicar la jurisprudencia, aun la que declara la inconstitucionalidad de una ley; debe, con base en aquélla, decretar la nulidad de las resoluciones administrativas que se hayan fundado en una ley declarada inconstitucional, por constituir un vicio de legalidad contrario al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• La sentencia es ilegal, en el sentido de que la resolución administrativa se emitió con fundamento en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece un porcentaje mínimo y un máximo entre los que se determinará la multa que imponga la autoridad fiscal, y no se tomó en consideración que no prevé que para la imposición de las sanciones por él instituidas, la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía a fin de que no se convierta desproporcionada a la capacidad económica del infractor, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, lo cual hace que por este solo hecho, las sanciones impuestas con fundamento en el numeral invocado son inconstitucionales.
• La determinación del crédito fiscal emitido con fundamento en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación resulta violatorio del artículo 22 de la Constitución, en virtud de que la autoridad no tomó en cuenta la capacidad económica de mi representada en relación a la gravedad de la infracción, como debe ser, en estricto acatamiento al numeral 22 de la Carta Magna.
• Resulta inconstitucional el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, violatorio del artículo 14 de la Constitución, ya que previamente a la resolución a que hace mención el referido 86, se le debe otorgar al particular la posibilidad de defensa previa, es decir, que se le otorgue un plazo para efecto de demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa, previamente a la afectación en sus intereses jurídicos, y en el caso particular, la determinación de las multas con fundamento en el referido artículo 86, fracción I, resulta violatoria del artículo 14, ya que no se le otorga el plazo de ley para estar en condiciones de hacer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan.
Resultan inoperantes los referidos agravios, dado que en esencia tienden a combatir la resolución del Tribunal Colegiado en el aspecto ya definido de la constitucionalidad del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
En efecto, el Tribunal Colegiado al resolver determinó inoperantes los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del citado precepto legal, en los términos que enseguida se sintetizan.
• Sobre la inconstitucionalidad del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, a que hace alusión la parte quejosa en sus conceptos de violación segundo y cuarto (erróneamente señalado por el quejoso como quinto) debe decirse que éstos son notoriamente inoperantes, pues dicho tema ya fue materia de estudio en el diverso juicio de amparo directo 30/2004, por lo que al quedar de manifiesto que los presentes motivos de inconformidad ya fueron discutidos y definidos en un diverso juicio de amparo, entonces no es posible que este tribunal reexamine situaciones jurídicas que ya fueron materia de otro juicio de amparo, de ahí que los conceptos de violación en estudio sean inoperantes.
Ahora bien, atendiendo a tales elementos resulta que si bien el Tribunal Colegiado no resolvió la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, ello evidentemente derivó de la imposibilidad de su estudio.
Lo anterior es así, porque con independencia de las razones que hubiera expuesto el quejoso en el juicio de amparo, cuya sentencia se revisa para demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos legales indicados, la cuestión relativa a dicha inconstitucionalidad redunda en la inoperancia de sus argumentos, pues si como sostuvo el Tribunal Colegiado en esta sentencia, en la resolución pronunciada en el diverso juicio de amparo directo 30/2004, el cuatro de marzo de dos mil cuatro, se resolvió declarar inoperantes los argumentos contenidos en los conceptos de violación relativos a la referida inconstitucionalidad, esta consideración no puede ser objeto de modificación en el nuevo amparo que se promovió, con independencia de los argumentos que se hubieran hecho valer, aun el referido a la posibilidad de impugnar en amparo directo una norma, con motivo de un segundo ulterior acto de aplicación, pues en el caso se trata del mismo acto en torno al cual existe cosa juzgada.
En efecto, como resultado de la ejecutoria pronunciada en el señalado juicio de garantías, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior aquellas cuestiones que ya fueron analizadas y resueltas, como en el caso lo fue la constitucionalidad del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues las mismas, en virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen, dado que dichas autoridades estarán obligadas a reiterar los aspectos respecto de los cuales se negó razón al quejoso en la sentencia de amparo.
Por ello, el Tribunal Colegiado, como correctamente sostuvo, no podía atender a los referidos conceptos de violación, pues en el aspecto combatido ya había hecho el pronunciamiento respectivo, por lo que no puede sino concluirse que cualquier argumento es inoperante, pues la resolución tomada por el Tribunal Colegiado en el anterior juicio de amparo, en el que determinó que los indicados preceptos legales no son inconstitucionales, son cuestiones firmes que no pueden ser modificadas sin alterar la fuerza ejecutoria de las sentencias de amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY APLICADA, SI RESPECTO DE ÉSTA EN DIVERSO JUICIO INDIRECTO SE NEGÓ LA PROTECCIÓN AL QUEJOSO.-De conformidad con los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro del capítulo de los conceptos de violación de la demanda; sin embargo, si se prueba que el quejoso en diverso juicio de amparo indirecto, impugnó la inconstitucionalidad del mismo ordenamiento y se negó la protección constitucional, los agravios relativos en la revisión del amparo directo son inoperantes, puesto que la sentencia denegatoria ya es cosa juzgada." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, tesis 2a. CXXIX/2002, página 476).
Por último, deben desestimarse los restantes agravios en los que el recurrente hace valer cuestiones de legalidad, pues éstas ya no pueden tener la característica de "propiamente constitucionales", siendo, por ende, ajenas a la cuestión constitucional planteada y de mera legalidad.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, que enseguida se transcribe:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, tesis 2a./J. 53/98, página 326).
En las relatadas condiciones, al no actualizarse las hipótesis para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo que se analiza, dado que los agravios resultaron ineficaces e inoperantes, y que en la especie no se advierte la existencia de deficiencia de la queja que deba suplirse, se impone decretar su desechamiento.