AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2095/2005. DESARROLLO IBEROAMERICANO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2095/2005. DESARROLLO IBEROAMERICANO, S.A. DE C.V.

Fecha: 21-Jun-1999

Registro Digital: 19901

Rubro:

AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE IMPUGNAN, A TRAVÉS DE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, LA MULTA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO A ALGUNA DE LAS PARTES O A SUS REPRESENTANTES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 37, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Localización: None

Instancia: Segunda Sala

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 2

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2095/2005. DESARROLLO IBEROAMERICANO, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero, fracción I, inciso b), del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se reclamó el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde no cabe el pronunciamiento de fondo sobre esos aspectos de inconstitucionalidad y, por tanto, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque de las constancias de autos se advierte que el fallo recurrido se notificó por oficio a la parte quejosa el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, por lo que dicha notificación surtió efectos el veintidós de noviembre siguiente, y la temporalidad de diez días transcurrió del veintitrés de noviembre al seis de diciembre del mismo año, descontándose al respecto el veintiséis y veintisiete de noviembre, y tres y cuatro de diciembre del propio año, por ser sábados y domingos inhábiles, según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de tal forma que si el escrito relativo se presentó el cinco de diciembre de dos mil cinco, es patente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. El promovente tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta que su calidad de apoderado de la empresa quejosa fue reconocida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el acuerdo admisorio de la demanda de garantías del veintisiete de octubre de dos mil cinco.


CUARTO. Es improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere, porque el aspecto de constitucionalidad expuesto no reviste el carácter de importante y trascendente, si se toma en cuenta que son inoperantes los agravios que la recurrente plantea sobre el particular, ya que existe jurisprudencia del Tribunal Pleno en el sentido de que el estudio de los conceptos de violación en el amparo directo contra leyes debe atender al principio procesal de mayor beneficio, pudiéndose omitir el examen de aquellos que aun en el supuesto de que sean fundados, no mejoren las pretensiones del quejoso, inclusive, aunque se refieran a constitucionalidad de normas generales, como sucedió en la especie.


Se asevera que la inoperancia de los agravios conlleva a la improcedencia del recurso de revisión, porque este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan su procedencia contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, tesis 2a./J. 64/2001, página 315).


Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:


1. La presentación oportuna del recurso.


2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una Norma Suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.


Además, se destaca en la citada jurisprudencia que, por regla general, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando precisamente exista jurisprudencia que define el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por ende, se considera que el presente recurso de revisión debe desecharse por improcedente, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen.


Con tal objetivo, conviene puntualizar, primeramente, que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional a la empresa quejosa al estimar que la interpretación de los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 127 del Código Fiscal de la Federación, y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, evidencia que los actos dictados en el trámite del procedimiento administrativo de ejecución son susceptibles de impugnarse a través del juicio de nulidad cuando se considere que no están ajustados a la ley, para el efecto "de que la Sala responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada de fecha cuatro de julio de dos mil cinco y, en su lugar, emita otra en la que se abstenga de analizar oficiosamente la causal de improcedencia que se dijo se actualizaba, y con plenitud de jurisdicción analice los conceptos de impugnación atendiendo los argumentos de cada una de las partes". En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró innecesario analizar los argumentos sobre la inconstitucionalidad del artículo 11 de la citada ley orgánica, que a criterio de la quejosa vulnera las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al no prever expresamente la procedencia del juicio de nulidad contra los actos dictados en la tramitación del procedimiento administrativo de referencia.


Sobre el particular, la parte quejosa recurrente manifiesta en vía de agravios, en síntesis, lo siguiente:


a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito violó el artículo 77 de la Ley de Amparo, ya que no existía obstáculo para examinar los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


b) Que debe ponderarse que el estudio de los argumentos de inconstitucionalidad planteados en la demanda de garantías, en aras de hacer eficaz el principio de supremacía constitucional.


c) Que resulta procedente, además, declarar inconstitucional el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al ser contrario a las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al no establecer expresamente que ese tribunal es competente para conocer de resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo de ejecución y "al no prever exactamente el juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución" reclamados en la demanda de nulidad.


d) Que es ilegal la multa impuesta por el Tribunal Colegiado de Circuito con fundamento en el artículo 37, párrafo último, en relación con el 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues al formular la demanda de amparo, el apoderado de la quejosa no utilizó un lenguaje injurioso hacia los Magistrados que integran dicho órgano colegiado, menos incurrió en una actitud irrespetuosa u ofensiva, en virtud de que sólo hizo afirmaciones interpretativas sobre el criterio que tenía al respecto el Tribunal Colegiado sobre la procedencia del juicio de nulidad contra los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siendo evidente que es excesiva la multa al tratarse de una simple interpretación del lenguaje empleado.


e) Que el Tribunal Colegiado de Circuito no tomó en cuenta al imponer la citada multa, la situación económica del sancionado, su reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción, así como las atenuantes para disminuir el monto de la multa, además de que soslayó que "no le corresponde a la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur cobrar la sanción."


De lo expuesto bien puede advertirse que la recurrente, por una parte, pretende poner de manifiesto que debieron examinarse los conceptos de inconstitucionalidad que planteó en la demanda de garantías y, por otro lado, que la multa impuesta al apoderado de la empresa quejosa es ilegal; sin embargo, como se precisó, son inoperantes tales argumentos, primero, porque existe criterio de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que el estudio de los conceptos de violación en el amparo directo contra leyes debe atender al principio procesal de mayor beneficio, lo que significa que no se debe priorizar el examen de aquellos que se refieran a la impugnación de una norma general, sobre los que versen en tópicos de legalidad, sino que es necesario valorar cuál de estos aspectos amerita estudio previo, al poder obtener mayor beneficio el quejoso.


El referido criterio está contenido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, P./J. 3/2005, página 5).


En tal virtud, la ausencia o falta de estudio de los argumentos de inconstitucionalidad planteados en la demanda de garantías no genera ningún perjuicio a la parte quejosa, porque en la hipótesis no revelada de que fueron fundados, no obtendría mayor alcance o mejoraría en modo alguno los efectos de la sentencia protectora, en la medida de que si se declarara inconstitucional el impugnado artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, producirá que la Sala Regional Fiscal no estime actualizada, oficiosamente, la causa de improcedencia que deriva de que los actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución reclamado no son definitivos y emita otra sentencia, estudiando con libertad de jurisdicción las pretensiones de la parte actora, beneficio éste que ya obtuvo la quejosa al analizarse en la sentencia recurrida las cuestiones de legalidad; por tanto, si lo que se pretendió con la promoción del juicio de garantías es combatir el sobreseimiento decretado por la Sala responsable al estimar que los actos reclamados por la actora no son definitivos, en términos del mencionado numeral 11, y el Tribunal Colegiado de Circuito consideró, con calidad de cosa juzgada, que sí es procedente el juicio de nulidad, al estudiar los conceptos de legalidad planteados en la demanda de amparo, es innegable que la parte recurrente no podría obtener mayor beneficio con el estudio de los argumentos de inconstitucionalidad, máxime que la determinación que sobre ella se realice tendrá efectos limitados a la resolución reclamada, lo que significa que el precepto reclamado puede ser aplicado en el futuro contra la agraviada, como se corrobora con los criterios que informan de las tesis que llevan por rubros, textos y datos de localización, los siguientes:


"LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. LIMITACIÓN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA. En materia de amparo directo puede realizarse el estudio de problemas de inconstitucionalidad de leyes, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo; pero en caso de que resulten ajenos a los conceptos de violación que, sobre inconstitucionalidad de leyes, formula en su demanda de garantías el quejoso a las razones en que se funda el fallo combatido, el problema planteado sobre inconstitucionalidad de preceptos legales sólo se toma como concepto de violación; pero sin que proceda hacer, sobre el particular, declaración alguna en los resolutivos." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 72).


"SENTENCIA INCONGRUENTE. LO ES LA DICTADA EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LOS RESOLUTIVOS EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRECEPTOS QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ESTIMARON INCONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que hubieren puesto fin al juicio y que las cuestiones que no sean de imposible reparación, surgidas en la secuela procesal, sobre constitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos, pueden hacerse valer como conceptos de violación, sin que sea necesario señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, ni llamar a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, ya que su calificación se hará por el tribunal en la parte considerativa de la sentencia, de lo que se colige que en la resolución que al respecto se emita, debe tenerse únicamente como acto reclamado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y en los puntos resolutivos sólo se concederá o negará el amparo o se sobreseerá en el juicio respecto de dichos actos, sin incluir a la ley, tratado internacional o reglamento que hubieran sido materia de impugnación en los conceptos de violación, pues la calificación de su constitucionalidad o inconstitucionalidad se hace mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia, laudo o resolución final reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial que los pronunció, de manera tal que cuando el Tribunal Colegiado que conoce del juicio sobresee, niega o concede el amparo respecto de los preceptos impugnados, tal forma de proceder viola el principio de congruencia que debe regir toda sentencia, al incluir en los puntos resolutivos, como actos específicos, los preceptos reclamados así como a las autoridades expedidoras de los mismos, lo que hace que la sentencia resulte incongruente y debe, por tanto, ser corregida." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, tesis P. XXXVII/97, página 261).


Conforme a las exposiciones realizadas, resulta patente que la falta de examen de los argumentos de inconstitucionalidad no genera ningún perjuicio a la parte quejosa y, en consecuencia, son inoperantes los agravios que la recurrente plantea al respecto.


De igual manera, son inoperantes los agravios en los que se pretende combatir la multa impuesta al apoderado de la quejosa, pues de la interpretación armónica de los artículos 107, fracciones V y IX, de la Constitución Federal; y 158, primer párrafo, 83, fracción V, 84, fracción II, 88, primer y segundo párrafos, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan el juicio de amparo en la vía directa y la impugnación de la sentencia con que culmina, se desprende que la sentencia en la que se hubiere impuesto una multa a alguna de las partes en ese juicio o a sus representantes, es irrecurrible en revisión, aun cuando aquélla fuera ilegal y en la demanda relativa se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad de leyes o la interpretación de algún precepto constitucional, toda vez que los agravios no versarían sobre aquellas cuestiones o a la omisión de su examen, sino con el proceder del Tribunal de Circuito, con lo cual no sería posible satisfacer la finalidad que se persigue con el recurso de revisión en amparo directo consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de garantías contra la aplicación incorrecta de la Constitución Federal por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y en unificar su interpretación; esto es, de aceptar la procedencia del recurso se resolvería la legalidad de una situación accesoria del fallo, sin cumplirse con la premisa de que las sentencias de amparo directo únicamente sean recurribles cuando decidan cuestiones de constitucionalidad, no así cuando se centren en cuestiones ajenas a ella.


Sirve de apoyo a lo expuesto, por identidad de razones, la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, tesis 2a./J. 53/98, página 326).


Así, conforme a lo relatado al inicio de este considerando y al no trascender la constitucionalidad planteada ante la inoperancia de los agravios expuestos por la recurrente, se impone desechar el presente recurso de revisión, sin que sea óbice que por acuerdo de doce de diciembre de dos mil cinco, el presidente de este Alto Tribunal haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, pues dicho proveído no es definitivo, resultando aplicable, en la especie, la tesis jurisprudencial que a continuación se cita con sus datos de publicación:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento". (Novena Época, Pleno, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, tesis 391, página 335).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos. Fue ponente el Ministro Juan Díaz Romero.



Vista, DOCUMENTO COMPLETO