AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2095/2005. DESARROLLO IBEROAMERICANO, S.A. DE C.V.
Fecha: 21-Jun-1999
Considerando
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero, fracción I, inciso b), del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se reclamó el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde no cabe el pronunciamiento de fondo sobre esos aspectos de inconstitucionalidad y, por tanto, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque de las constancias de autos se advierte que el fallo recurrido se notificó por oficio a la parte quejosa el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, por lo que dicha notificación surtió efectos el veintidós de noviembre siguiente, y la temporalidad de diez días transcurrió del veintitrés de noviembre al seis de diciembre del mismo año, descontándose al respecto el veintiséis y veintisiete de noviembre, y tres y cuatro de diciembre del propio año, por ser sábados y domingos inhábiles, según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de tal forma que si el escrito relativo se presentó el cinco de diciembre de dos mil cinco, es patente que se interpuso oportunamente.
TERCERO. El promovente tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta que su calidad de apoderado de la empresa quejosa fue reconocida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el acuerdo admisorio de la demanda de garantías del veintisiete de octubre de dos mil cinco.
CUARTO. Es improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere, porque el aspecto de constitucionalidad expuesto no reviste el carácter de importante y trascendente, si se toma en cuenta que son inoperantes los agravios que la recurrente plantea sobre el particular, ya que existe jurisprudencia del Tribunal Pleno en el sentido de que el estudio de los conceptos de violación en el amparo directo contra leyes debe atender al principio procesal de mayor beneficio, pudiéndose omitir el examen de aquellos que aun en el supuesto de que sean fundados, no mejoren las pretensiones del quejoso, inclusive, aunque se refieran a constitucionalidad de normas generales, como sucedió en la especie.
Se asevera que la inoperancia de los agravios conlleva a la improcedencia del recurso de revisión, porque este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan su procedencia contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, tesis 2a./J. 64/2001, página 315).
Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar: