AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 30/2003. AMERICANA DE FIANZAS, S.A., EN LIQUIDACIÓN.
Fecha: 21-Jun-1999
Igual Criterio Sostuvo Esta Segunda Sala Al Fallar Los Siguientes Asuntos
·Amparo directo en revisión 1765/2001, promovido por Embotelladora Moderna, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado en sesión del cinco de abril de dos mil dos, por mayoría de cuatro votos contra uno.
·Amparo directo en revisión 904/2002, promovido por Gregorio Camarena Chávez, fallado en sesión de quince de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos.
·Amparo directo en revisión 1630/2002, promovido por Rebeca Guadarrama Villegas, resuelto en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos.
·Amparo directo en revisión 1579/2002, promovido por Margarita Olalde Muñoz, fallado en sesión de esta misma fecha por unanimidad de cinco votos.
También sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2a. CXCVII/2002, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, páginas 737 y 738, que establece:
"-La reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999, tuvo por objeto otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultades discrecionales para decidir sobre la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, a fin de resguardar el carácter de ese Alto Tribunal como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de los preceptos de la Constitución Federal, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, de manera que sólo por excepción se abra y resuelva la segunda instancia en los casos en que resulte imprescindible su intervención, porque deba establecerse un criterio de importancia y trascendencia en dicha materia. En consecuencia, si en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito se sobresee en el juicio de amparo directo, el recurso de revisión interpuesto en su contra debe desecharse, pues a través de esa instancia se pretende que se examine si se actualiza o no la causa de improcedencia en que se fundó dicho tribunal, lo que constituye un problema de mera legalidad que hace inoperantes los agravios relativos, aun cuando en la demanda de amparo se hubiera planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de una norma de la Constitución Federal, ya que ello no implica el análisis de cuestiones propiamente constitucionales."
Por último, no es óbice para el desechamiento del presente recurso, su admisión previa por el presidente de este Alto Tribunal mediante auto de trece de diciembre de dos mil dos, ya que este auto no es definitivo, tal como se explica en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 19, así como en la tesis 2a. CXX/97 de esta Segunda Sala, visible en el Semanario mencionado, Tomo VI, octubre de 1997, página 478, que establecen, respectivamente:
"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."
"REVISIÓN. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia o del de una de las Salas, es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre la procedencia del recurso, el que bien puede reconsiderar esa admisión; por lo que si advierte, con posterioridad, que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."