AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 406/2004. DISTRIBUIDORA DE LA ROSA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 406/2004. DISTRIBUIDORA DE LA ROSA, S.A. DE C.V.

Fecha: 30-May-2002

Cuarto Los Argumentos Hechos Valer Por El Recurrente En Sus Agravios Deben Estimarse Fundados

Esto es, en el caso a estudio y de acuerdo a las constancias que obran en autos, se advierte que con fecha veinticuatro de julio de dos mil dos, Guillermo Aldana Pérez, en representación de Distribuidora de la Rosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó a la Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur en el Estado de Jalisco, confirmara el criterio de interpretación legal consistente en que su representada pueda ejercer la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario y, a su vez, disminuir el crédito al salario pagado a los trabajadores en forma mensual, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, o bien, contra el impuesto retenido a terceros.

Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos, la Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur en el Estado de Jalisco, dictó resolución en la que se le comunicó a la promovente que podrá optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a sus trabajadores en forma mensual, en el supuesto de que cumpla con lo establecido en la regla 13.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio dos mil dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dicha anualidad.

Inconforme con la anterior resolución, la hoy recurrente promovió el juicio de nulidad 4038/02-07-01-7 del índice de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual fue resuelto el veintitrés de septiembre de dos mil tres, reconociendo la validez de la resolución reclamada.

Con fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, el representante legal de la quejosa promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución antes referida, en el cual se negó la protección constitucional solicitada; en cuanto al tema de constitucionalidad planteado, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró inatendibles los conceptos de violación respectivos, pues consideró que "el estudio de los mismos está condicionado por la pretensión planteada en la consulta fiscal, cuya respuesta impugnó en el juicio de nulidad, esto es, la protección federal no puede conceder más derechos de los que se discuten en el juicio natural, y en este asunto, como se precisó, no consiste en que deje de aplicársele la norma tildada de inconstitucional, sino que de la interpretación del séptimo párrafo de ésta, en relación con el 115 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, se confirme su criterio en el sentido de que puede ejercer la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario y, a su vez, disminuir el crédito al salario pagado a los trabajadores, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, o bien, contra el impuesto retenido a terceros.", determinación que, como se verá, resulta incorrecta.

En efecto, resulta fundado el agravio propuesto por la parte quejosa, en el que aduce que "tanto en la consulta fiscal, como en el juicio de nulidad, la litis versó sobre la aplicación del séptimo párrafo del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, en relación con el artículo 115, ambos de la citada ley, ya que si bien es cierto la consulta fiscal, cuya respuesta impugnó la hoy recurrente en el juicio de nulidad, iba en el sentido de solicitar la confirmación del criterio legal sostenido por la ahora recurrente (en el sentido de que sí podía ejercer la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario y, a su vez, disminuir el crédito al salario pagado a los trabajadores, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, o bien, contra el impuesto retenido a terceros), lo que sin duda derivó, al recaer la respuesta a dicha consulta, en aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales, pero, además, en la sentencia que recayó al juicio de nulidad, tramitado ante la Primera Sala Regional de Occidente, se aplicaron los preceptos que informan el impuesto sustitutivo del crédito al salario, vigente en el año 2002 ... . En efecto, la apreciación del Tribunal Colegiado es contraria a lo dispuesto por los artículos 73, fracción XII, en relación con el último párrafo del numeral 158, así como el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166, todos de la Ley de Amparo, ya que consideró de manera inexacta que los argumentos manifestados por mi autorizante fueron inconsistentes e inatendibles para realizar el estudio constitucional de los preceptos legales reclamados, en razón de que si bien dichos numerales, los que informan al impuesto sustitutivo, fueron aplicados en la instancia administrativa (como así lo reconoce al transcribir la resolución que recayó a la consulta), como en el juicio de nulidad, en la sentencia reclamada en el juicio de amparo, puesto que, señala, su estudio está condicionado por la pretensión planteada en la consulta fiscal, cuya respuesta se impugnó en el juicio, puesto que, sigue señalando, la Justicia Federal no puede conceder más derechos de los que se discuten en el juicio natural. En la especie, de aceptar como válida la argumentación del Tribunal Colegiado para omitir el estudio de la constitucionalidad de una ley federal (en el sentido de que no puede pronunciarse al estudio constitucional de artículos que informan un impuesto federal, porque la litis planteada en el juicio natural fue meramente de interpretación legal de tales preceptos, cuya constitucionalidad se reclama), que en el caso fue aplicada tanto en la instancia administrativa como en la sentencia definitiva del juicio fiscal, entonces, se hace indebidamente nugatorio el contenido de las instituciones jurídicas reguladas por los artículos 73, fracción XII, 166, fracción IV, párrafo segundo y 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, los cuales permiten reclamar a través del amparo directo, leyes federales, tratados internacionales, leyes locales, reglamentos expedidos por el presidente de la República o por gobernadores de las entidades federativas, dentro de los conceptos de violación de la demanda, aun cuando para fundarlo se hayan aducido puras cuestiones de legalidad."; y como se puede apreciar de las constancias de autos, en especial en la respuesta de la consulta emitida por la autoridad fiscal de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos, ésta se endereza en el sentido de resolver:

"Único. No confirmar su criterio toda vez que de una interpretación armónica al séptimo párrafo del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero del presente año, en relación con las normas que regulan la mecánica para determinar el monto del crédito al salario, así como los requisitos para el acreditamiento, es decir, con los artículos 115, 116 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes obligados al pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario, podrán ejercer la opción de no pagarlo, siempre que no efectúen la disminución del crédito al salario pagado a sus trabajadores establecida en los preceptos señalados. La empresa Distribuidora de la Rosa, S.A. de C.V., podrá ejercer la opción prevista en la regla 13.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2002, siempre y cuando se encuentre en el supuesto de la citada regla. No se prejuzga sobre la veracidad de los datos proporcionados, en la inteligencia de que la autoridad revisora podrá en su oportunidad ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación."

De lo anterior se desprende que la autoridad fiscal al momento de emitir su determinación, realizó una aplicación del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ya que si bien es cierto no menciona expresamente que la quejosa se encuentra sujeta a lo dispuesto en dicho precepto, resulta evidente que al encontrarse en aptitud de ejercer o no la opción motivo de la consulta, es incuestionable que es porque se encuentra sujeta al régimen establecido en dicho precepto, que crea el impuesto en comento.

Esto es, la autoridad responsable al determinar que la quejosa se encontraba en aptitud de ejercer o no la opción materia de la consulta, fue en virtud de que consideró que dicha sociedad se encontraba sujeta al impuesto sustitutivo del crédito al salario previsto en el dispositivo único del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que la ahora recurrente, en el escrito de consulta, señaló:

Para acreditar que "mi mandante cuenta con trabajadores, y de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentra obligada a pagarles crédito al salario, tal como lo acredito con los siguientes documentos: a) Copia simple de recibos de nómina de 13 de los trabajadores donde se muestra claramente que tienen derecho al crédito al salario mensual, anexo 3. b) Copia simple del aviso de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, donde se puede apreciar que mi representada se encuentra obligada a retener impuesto sobre la renta a sus trabajadores".

Con lo anterior, la sociedad quejosa acreditó ante la autoridad fiscal que, efectivamente, es sujeto del impuesto sustitutivo del crédito al salario previsto en el dispositivo único del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sirve de fundamento a lo anterior la tesis 2a. LXXXI/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, junio de 2001, página 300, de rubro:

"CONSULTAS FISCALES. LA RESPUESTA QUE PROPORCIONE LA AUTORIDAD RESPECTIVA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES EN QUE SE FUNDE, QUE PUEDE DAR ORIGEN A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA OBEDEZCA A UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA Y QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE DICHAS DISPOSICIONES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales ‘... sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados ...’, lo cual no significa que no deban contestar otras consultas, incluso aquellas que se refieran a situaciones futuras, pues el precepto mencionado debe interpretarse en el sentido de que las autoridades fiscales solamente están obligadas a pronunciarse sobre el fondo de la consulta que se les hace, siempre que se refiera a situaciones reales y concretas, pero manteniendo en todo caso su atribución de dar respuesta a todas las peticiones que, con fundamento en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les eleven los particulares, toda vez que si se aceptara que las aludidas autoridades sólo tienen la obligación de contestar las consultas sobre situaciones reales y concretas, se estaría violando el derecho de petición de los gobernados consagrado en el mencionado precepto constitucional como una garantía individual. En consecuencia, si bien es cierto que las autoridades fiscales pueden contestar todas las consultas que les dirigen los contribuyentes, incluso aquellas que se refieran a situaciones futuras, y que conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis, la respuesta de dichas autoridades a las consultas fiscales sí constituye un acto de aplicación de los preceptos legales sobre los cuales versa, aun en el caso de que todavía no se le determine un crédito fiscal, también lo es que el hecho de que tal respuesta constituya un acto de aplicación de las normas legales que analice, no implica necesariamente y en todo caso, que constituya un acto de aplicación en perjuicio del contribuyente que lo faculte para promover juicio de amparo en su contra, pues si la consulta fiscal se efectúa respecto de una situación que no es real ni concreta y es contestada en cumplimiento del referido derecho de petición, o bien, si no se trata del primer acto de aplicación, o si dicha autoridad da una respuesta favorable al contribuyente, otorgándole un beneficio, resulta inconcuso que el juicio de garantías es improcedente en contra de los preceptos que hayan sido analizados, ya que ningún perjuicio le podría irrogar al quejoso. De ahí que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo debe analizar si la respuesta a la consulta fiscal se refiere a una situación real y concreta y, por lo mismo, constituye un acto de aplicación del precepto legal sobre el que haya versado, pues en caso contrario no se encontraría acreditado el interés jurídico del quejoso."

Al haber resultado fundado el agravio propuesto, procede, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, entrar al estudio de los conceptos de violación que en materia de constitucionalidad fueron esgrimidos en la demanda de amparo.

En sus conceptos de violación la quejosa reclama la inconstitucionalidad del decreto legislativo por el cual se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, particularmente del artículo tercero transitorio, dispositivo único por el que se crea el impuesto sustitutivo del crédito al salario y alega infracción por parte de la Sala Fiscal del artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que incumplió con la obligación de aplicar la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del impuesto sustitutivo del crédito al salario vigente a partir del uno de enero del año dos mil dos, cuyas disposiciones que lo regulan fueron aplicadas en el acto que fue materia del juicio de nulidad; de igual forma manifiesta que procede, en la especie, la suplencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, en razón de que la norma en que se sustenta el acto reclamado ha sido declarada inconstitucional por violar el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

Resultan fundadas las manifestaciones hechas por la parte quejosa, en virtud de las siguientes consideraciones:

En el caso a estudio es útil señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional.

En efecto, el mencionado dispositivo fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que vulnera la garantía de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, según se desprende de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión números 243/2002, 262/2002, 213/2002, 614/2002 y 235/2002, en sesión de trece de mayo de dos mil tres, mismas que se sustentaron, en esencia, en las siguientes premisas:

• Que este dispositivo establece un sistema a través del cual, las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, se encuentran obligadas a pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ya sea mediante el entero de una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del 3% sobre el total de erogaciones que se realicen por ese concepto, o bien, al impedirles que disminuyan del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, aquellas cantidades que en efectivo entreguen a sus trabajadores por concepto del crédito al salario, hasta por un importe igual a aquel que hubiere tenido que pagar de no haber ejercido la opción que prevé el séptimo y octavo párrafos de dicho numeral; con lo cual, los sujetos del impuesto sustitutivo del crédito al salario se encuentran obligados a cumplir con la obligación tributaria a su cargo, tomando en consideración no sólo las erogaciones que se realicen por la prestación de un servicio personal subordinado, sino también por un elemento completamente ajeno a su capacidad contributiva (monto de las erogaciones), como lo es el crédito al salario que en efectivo deben entregar a sus trabajadores, ya que este último no depende del causante, sino de los sueldos que en forma individual perciban cada uno de sus empleados, así como de las tarifas que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta para su determinación.

• Por tanto, el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que introduce un elemento que nada tiene que ver con la capacidad contributiva de las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado y, por ende, con su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos.

• Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que sujetos que realizan exactamente las mismas erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, al final enteran al fisco federal cantidades distintas, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los párrafos séptimo y octavo del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes del impuesto, dependiendo del sueldo que en forma individual perciban las personas que les prestan un servicio personal subordinado, así como de las tarifas que prevén los artículos 115 y 116 del ordenamiento legal en comento, podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario en forma directa, sino a través de la no disminución de las cantidades que por concepto del crédito al salario entreguen a sus trabajadores en efectivo del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros.

• Además de lo anterior, existe otro motivo que da lugar a la violación de la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual surge de que dependiendo del número de trabajadores con bajos niveles de ingresos con que cuenten las personas que realizan erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, variará el monto que el patrón tenga que absorber por concepto del crédito al salario que les entregue en efectivo y, por ende, la cantidad que se le impide disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, en el caso de los sujetos que ejercieron la opción que prevén los párrafos séptimo y octavo de dicho numeral.

• Consecuentemente, los patrones no están contribuyendo a los gastos públicos en función de su capacidad contributiva, ya que lo hacen dependiendo de los sueldos que obtengan los trabajadores en forma individual y no de las erogaciones que realizan por la prestación de un servicio personal subordinado, provocando con ello que sujetos con la misma capacidad contributiva tengan cargas fiscales diferentes.

Las ejecutorias cuyos argumentos fundamentales fueron sintetizados, dieron lugar a la integración de la tesis de jurisprudencia número P./J. 11/2003, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, página 5, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECE, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, al establecer un sistema a través del cual las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, quedan obligadas a enterar una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del 3% sobre el total de erogaciones que realicen por ese concepto; o bien, les impide disminuir las cantidades que por concepto del crédito al salario entreguen en efectivo a sus trabajadores, del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, hasta ese mismo porcentaje de no haber ejercido la opción que prevé el séptimo y octavo párrafos de dicho numeral, introduce elementos ajenos a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, como es el monto del crédito al salario que le corresponde a sus trabajadores, ya que dicho monto no depende del causante, sino de los sueldos que en forma individual perciban cada uno de sus empleados, así como de las tarifas que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta para su determinación, desconociendo con ello su potencialidad real para contribuir al gasto público."

De esta forma, de acuerdo con los argumentos fundamentales de las ejecutorias y tesis de jurisprudencia transcrita, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al considerarse que el contenido del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

La concesión del amparo es para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y emita otro en el que declare la nulidad de la resolución reclamada en el juicio de origen por considerarla ilegal al fundarse en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lo anterior con apoyo en la tesis jurisprudencial P./J. 38/2002, Novena Época, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, agosto de 2002, página 5, que dice:

"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.-De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación."

Por tanto, al existir jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, que establece el impuesto sustitutivo del crédito al salario, procede en suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la aplicación de dicha jurisprudencia, sin que ello signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo produciría su inaplicación a los casos concretos que se controviertan.

Al caso es aplicable el criterio contenido en la tesis 2a. XXXIII/2004 de esta Segunda Sala, sustentado al fallar el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, los amparos directos en revisión 1909/2003 y 6/2004, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIÓN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES.-La suplencia prevista en la fracción I del artículo 76-bis de la Ley de Amparo, se refiere a los conceptos de violación y a las omisiones en que incurra el quejoso al enderezar su demanda contra actos fundados en una ley inconstitucional. Este tipo de suplencia implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos diversos a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, en atención al mandato contenido en el precepto legal citado y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia ley, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan."

En las condiciones narradas, al resultar fundados los conceptos de violación planteados y dado que, además, sobre el tema existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal en la materia del recurso, procede modificar la sentencia que se revisa y otorgar el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y declare la nulidad de la resolución combatida en el juicio de origen.

En similares términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, los amparos directos en revisión 6/2004 y 1909/2003.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: