AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4842/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4842/2021

Fecha: 15-Ago-2003

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El quince de agosto de dos mil tres, aproximadamente a las once treinta horas, ********** y **********, acudieron a una sucursal del Banco **********, ubicada en la ********** esquina con **********, colonia **********, Delegación Gustavo A. Madero, en la Ciudad de México, para cambiar tres cheques a cuenta de la empresa **********.
  2. Posteriormente, las víctimas se dirigieron a las oficinas de la empresa. Al momento de descender del vehículo en donde viajaban, fueron interceptados por dos sujetos armados, quienes de manera violenta les exigieron entregaran el dinero que previamente habían sacado de la institución bancaria, concluida la acción, los sujetos activos se dieron a la fuga en dos vehículos, uno de ellos conducido por ********** –desde ahora quejoso–.
  3. Causa Penal . La Jueza Trigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, radicó la indagatoria y la registró como causa penal **********. Agotadas las etapas procesales respectivas, el catorce de julio de dos mil cuatro, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado.
  4. Apelación . Lo interpuso el defensor de oficio del quejoso. Correspondió conocer a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El dieciocho de octubre de dos mil cuatro, dentro del toca penal **********, dictó sentencia en la que modificó el fallo apelado e impuso una pena de ocho años, seis meses de prisión, entre otras sanciones .
  5. Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva reseñada, el veintiocho de abril de dos mil veintiuno , el quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Federal.
  6. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 55/2021 . El diecinueve de agosto de dos mil veintiuno , dictó sentencia en la que determinó negar el amparo.
  7. Recurso de revisión. Inconforme, el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno el quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. El órgano jurisdiccional de amparo, en acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 4842/2021. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de ocho de febrero de dos mil veintidós.
  9. COMPETENCIA
  10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa el martes siete de septiembre de dos mil veintiuno , dicha notificación surtió efectos el miércoles ocho del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves nueve al lunes veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mismo mes y año por ser sábados y domingos, así como los días catorce, quince y dieciséis de septiembre del mismo año por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  13. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Suprema Corte considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 55/2021.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
  2. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:
  3. En el primer concepto de violación , alegó que se violaron los derechos de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, defensa adecuada y libertad personal, pues su detención se realizó de manera ilegal. Destacó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido precedentes en los que ha determinado que la detención de una persona sólo se puede justificar mediante una orden de aprehensión (ordinariamente), o bien, por medio de las figuras de flagrancia y caso urgente (extraordinariamente).
  4. En ese sentido, manifestó que su detención se realizó mediante el supuesto de flagrancia equiparada, la cual en diversos precedentes de este Alto Tribunal se ha determinado su inconstitucionalidad, porque no está regulada en el artículo 16 constitucional. Expuso que en su caso existe una diferencia importante de horas entre el momento en que se cometió el delito con respecto a la hora de la detención.
  5. En consecuencia, considera que la forma idónea para reparar la violación a sus derechos humanos era la exclusión de aquellos medios de prueba que estuvieran directa o indirectamente relacionados con la ilegal detención, de ahí que, procedió a reseñar los que a su juicio son ilícitos.
  6. En el segundo concepto de violación, agregó que durante su detención ilegal se le tomaron de manera ilícita una serie de fotografías, las cuales fueron ocupadas por el Ministerio Público para que algunas personas lo reconocieran junto con sus coacusados. Consideró que la toma de fotografía y los reconocimientos se debían declarar ilícitos por los mismos motivos de la ilegal detención.
  7. Respecto al tercero , indicó que se le transgredió su derecho a ser puesto de manera inmediata ante la autoridad correspondiente, contemplado en el artículo 16 constitucional. Explicó que existió demora en la puesta a disposición de cuatro horas cincuenta minutos, desde la detención hasta que fue presentado ante la representación social, misma dilación que se trató de justificar con el hecho de que en el lugar de la detención se había localizado mercancía robada. En consecuencia, sugiere que la vía para la reparación a sus derechos era la exclusión de diversos medios de prueba, de entre los que destaca, su declaración ministerial.
  8. En el cuarto , comentó que se violó su derecho a una defensa adecuada contenido en el artículo 20 constitucional, de ahí que, reseñó algunos precedentes en los que esta Primera Sala ha dado contenido a ese derecho humano. Matizó que esa prerrogativa se transgredió en dos momentos durante la averiguación previa: el primero, en la detención pues fue entrevistado por los policías aprehensores, el segundo, cuando lo reconocieron las víctimas a través de la Cámara de Gesell. Concluyó que a esas diligencias se les debe restar valor probatorio, ya que no estuvo asistido por algún defensor.
  9. En el concepto quinto , mencionó que se transgredió el derecho a la no autoincriminación, pues durante la detención fue interrogado por los policías aprehensores con relación a los hechos imputados. Destacó que los elementos policiacos y de seguridad no están facultados para recabar declaraciones de las personas detenidas y, en caso de que lo realicen, las pruebas que se originen se deben declarar ilícitas. Advirtió que los policías aprehensores lo entrevistaron a él y a los coacusados de manera ilícita, con el fin de obtener la confesión de ellos sobre su participación en los hechos ilícitos. En consecuencia, sugirió que las pruebas recabas por la policía deberían declararse ilícitas.
  10. En el sexto , alegó que se violó el derecho a no recibir torturas y tratos crueles e inhumanos, asimismo, dijo que el hecho de que no se ordenara la investigación de este delito trasgrede los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia. En relación con los citados derechos, el quejoso invocó algunos instrumentos internacionales que establecen la obligación del estado de investigar diligentemente las denuncias relacionadas con este delito. Asimismo, destacó que, por la gravedad de esta violación de derechos humanos, el delito de tortura es imprescriptible, aunado a que el Estado debe procurar que ese tipo de hechos no quede impune.
  11. Refirió que fue objeto de tortura y que inclusive esa circunstancia la advirtió desde su primera declaración judicial, en la que mencionó que fue presionado para que confesara los hechos imputados. Mencionó que la tortura quedaba evidenciada con el hecho de que no se le practicó un examen médico que certificara los daños físicos y psicológicos.
  12. Finalmente, en el último concepto de violación, alegó que se violó su derecho a la inviolabilidad del domicilio contenido en el artículo 16 constitucional. Refirió que es una exigencia constitucional que, para el ingreso de la policía a un domicilio privado, es necesaria la emisión de una orden de cateo emitida por un juez competente, la cual debe cumplir con un estricto régimen de formalidades. Al respecto, explicó que se ingresó ilegalmente al inmueble en donde se encontraba, ya que no existió una orden de cateo que amparara el proceder de los policías aprehensores.
  13. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
  14. El Tribunal Colegiado consideró que no se violaron los derechos fundamentales relativos a la irretroactividad de la ley y las formalidades esenciales del procedimiento. Destacó que las normas que se le aplicaron eran vigentes conforme al desarrollo del procedimiento, aunado a que su detención derivó de una orden de aprehensión emitida por una autoridad competente. Señaló que durante todo el procedimiento estuvo asistido por un defensor de oficio que aceptó y protestó el cargo, también tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas y pudo impugnar aquellas resoluciones que le perjudicaban.
  15. Indicó que el acto reclamado cumplió con el derecho que tiene el quejoso para que se impusiera la pena exactamente aplicable al delito cometido, pues no se le impuso una pena por analogía o por mayoría de razón, de ahí que, entre otros artículos se aplicaron los numerales 70 y 72 del Código Penal para la Ciudad de México, que establecen los parámetros para fijar una pena.
  16. Consideró infundado el concepto de violación relacionado con la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado. Sobre ese aspecto, citó las normas que regulan el tipo penal de robo calificado.
  17. Manifestó que la valoración de las pruebas fue adecuada para acreditar el delito de robo, de ahí que, procedió a citar cada una de las pruebas de las cuales destacó las declaraciones de las víctimas y de los policías (respecto de estas últimas, se advierte que los imputados manifestaron que se dedicaban al robo de cuentahabientes y detallaron su modus operandi ). En el mismo sentido, se determinó que se acreditaron las modificativas agravantes consistente en “robo a transeúnte” y “violencia moral”.
  18. Explicó que el quejoso durante la declaración ministerial confesó ser parte de una banda delictiva dedicada al robo, respecto de la cual señaló a sus coimputados y explicó cuál era el modus operandi . Por otro lado, advirtió que durante la declaración preparatoria el quejoso no ratificó su confesión y denunció que fue objeto de presiones para declarar en contra de su voluntad.
  19. No obstante, consideró que fue acertado que se desestimaran dichas argumentaciones, porque no presentó medios de prueba que corroboraran su dicho, aunado a que existe un certificado médico que concluyó que el quejoso no presentaba lesiones externas recientes. En suma, concluyó que esas manifestaciones obedecieron a una postura defensiva tendiente a evadir la responsabilidad penal de los hechos.
  20. Manifestó que no se transgredió el principio de presunción de inocencia, ya que durante todo el procedimiento se le trató como inocente y, por otro lado, la representación social presentó las pruebas suficientes que demostraron la plena responsabilidad penal del quejoso.
  21. Calificó de infundado el concepto de violación relacionado con el reconocimiento por fotografía, debido a que la denunciante desde su primer testimonio proporcionó datos ciertos que permitían identificar a los sujetos que participaron en el evento delictivo. Mas adelante, cuando tuvo la presencia del quejoso lo reconoció plenamente como la persona que manejaba un vehículo marca **********, tipo **********, color **********, de ahí que, se observa que el reconocimiento de la denunciante fue firme y categórico.
  22. Consideró infundados los conceptos de violación relacionados con la demora en la puesta a disposición, la falta de una orden de cateo, de una detención ilegal, entre otras. Destacó que el quejoso falsea la mecánica de los sucesos, pues en realidad la detención derivó de una orden de aprehensión dictada por la Jueza Trigésimo Octavo Penal de la Ciudad de México, quien advirtió que el quejoso ya se encontraba interno en un centro de reclusión por la comisión de diversos delitos (tentativa de homicidio y portación de arma de fuego sin licencia) relacionados con diversas causas penales.
  23. Por otro lado, consideró que no se debe reponer el procedimiento por el hecho de que el quejoso señaló que fue presionado para confesar su responsabilidad penal. Al respecto, advirtió que esa confesión se relacionó a otros hechos ilícitos , en consecuencia, no era factible que se investigue el delito de tortura como violación al debido proceso, sino solamente fue procedente darle vista al Ministerio Público para que lo investigara como delito.
  24. Finalmente, determinó que la Sala de Apelación individualizó correctamente las penas.
  25. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes :
  26. Previo a la explicación de los agravios, el recurrente realizó un capítulo titulado “análisis de procedencia”, en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley de Amparo . Precisa que ese artículo resulta un obstáculo para garantizar el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo.
  27. En el primer agravio, manifiesta que fue incorrecto el análisis de la legalidad de la detención, pues si bien para el delito de robo calificado se le había emitido una orden de aprehensión, no debe soslayarse que la detención material se hizo por un diverso delito bajo la figura de flagrancia equiparada, misma que ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia.
  28. Argumenta que el Tribunal Colegiado omitió estudiar los conceptos de violación cuarto y quinto, relacionados con el derecho a la no autoincriminación y el derecho a contar con una defensa adecuada.
  29. Refiere que se realizó una indebida interpretación del artículo 16 constitucional, en especial del derecho a ser puesto inmediatamente a disposición de una autoridad competente. Explica que no se realizó un estudio exhaustivo y se dejaron de aplicar las jurisprudencias que sobre el tema ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  30. Considera que el Tribunal Colegiado le negó la posibilidad de que se investigara su denuncia de tortura, asimismo, advierte que, para sustentar su responsabilidad penal, se tomó en cuenta una confesión que él hizo en otra causa penal. En ese sentido, concluye que se dejó de observar la doctrina de este Alto Tribunal porque se tomó en cuenta una confesión sin hacer una investigación previa de la denuncia de tortura.
  31. Indica que se dejó de observar la doctrina constitucional relacionada con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que, citó algunas tesis relacionadas con ese tema.
  32. Finalmente, considera que la sentencia de amparo incumplió con el deber de realizar un estudio exhaustivo y congruente de los conceptos de violación. En suma, sugiere que la sentencia recurrida sea revocada al existir vulneraciones a sus derechos humanos reconocidos en la constitución y en diversos tratados internacionales.

B. Estudio sobre la procedencia

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
  7. En principio, se observa que en la demanda de amparo y posteriormente en el recurso de revisión, el recurrente planteó diversos temas potencialmente de constitucionalidad, tales como: a) la ilegalidad de la detención por tratar de justificarla mediante flagrancia equiparada; b) el derecho a ser puesto a disposición sin demora ante la autoridad competente; c) el derecho a contar con una defensa adecuada, en especial, porque las víctimas lo reconocieron a través de la Cámara de Gesell sin contar con la asistencia de su abogado defensor; d) el derecho a la no autoincriminación, porque los policías aprehensores lo entrevistaron sin que tuvieran facultades para hacerlo; e) el derecho a no ser objeto de torturas y f) el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
  8. Así, esta Primera Sala considera que ninguno de estos tópicos colma los requisitos de procedencia antes señalados, tal como se explicara a continuación.
  9. En principio, los agravios relacionados con la ilegal detención son infundados . El quejoso argumenta que fue incorrecto que la misma se justificara bajo el supuesto de flagrancia equiparada, figura que en diversos precedentes este Alto Tribunal la ha declarado inconstitucional. Sobre el tema, el Tribunal Colegiado consideró que la detención fue legal, ya que, respecto de los hechos de robo por los que se le instruyó el proceso penal, su privación de libertad derivó del cumplimiento de una orden de aprehensión emitida por una autoridad judicial.
  10. A partir de ello, este Alto Tribunal concluye que no es posible analizar la inconstitucionalidad de la flagrancia equiparada porque la detención se justificó por una orden de aprehensión, es decir, el acto de aplicación no ocurrió como lo señaló el recurrente.
  11. En la misma tesitura, no es procedente analizar los temas de puesta a disposición sin demora y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, debido a que la orden de aprehensión por el delito de robo que se le imputa se cumplimentó mientras el quejoso estaba interno en un centro de reclusión por su participación en diversos hechos ilícitos (homicidio calificado en grado de tentativa y portación de arma de fuego), de ahí que, no era posible que dichas violaciones hubiesen ocurrido.
  12. Por otro lado, también es infundado el argumento en donde el quejoso alegó que se violó su derecho a una defensa adecuada, pues en la diligencia de reconocimiento a través de cámara de Gesell no fue asistido por un licenciado en derecho. En primer lugar, se advierte que el quejoso respecto de dicho tópico no realizó un genuino planteamiento de inconstitucionalidad en su demanda de amparo, puesto que no solicitó la interpretación de ningún precepto constitucional ni de un tratado internacional en materia de derechos humanos, sino simplemente se mencionó que su derecho no fue observado . En segundo lugar, el Tribunal Colegiado no emprendió de oficio alguna interpretación del contenido y alcance del derecho a la defensa adecuada, sino que simplemente se limitó a verificar el cumplimiento de las prerrogativas del solicitante de amparo.
  13. En esa lógica, al valorar las pruebas, el órgano jurisdiccional no tomó en consideración algún reconocimiento hecho por esa vía y simplemente se limitó a mencionar que las víctimas durante el proceso judicial reconocieron firme y categóricamente al quejoso, aunado a que detallaron cual fue el rol que éste desempeñó durante el desarrollo de los hechos delictivos.
  14. En relación con los temas de tortura y el derecho a la no autoincriminación, si bien se entienden que son temas potencialmente de constitucionalidad, en el presente caso son improcedentes, porque a ningún fin práctico llevaría una eventual reposición del procedimiento por las razones siguientes.
  15. El quejoso en su demanda de amparo señaló que fue torturado para que confesara los hechos imputados en sede ministerial, asimismo, manifestó que fue incorrecto que los policías aprehensores lo entrevistaran, debido a que estos no contaban con la capacidad legal para hacerlo.
  16. No obstante, de un análisis de las constancias se advierte que no existe confesión sobre los hechos particulares del presente caso, pues la declaración ministerial y las testimoniales de los policías aprehensores a las que hace referencia el quejoso, derivan de un diverso proceso penal instruido en su contra por diverso delito, ocurrido en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos.
  17. Bajo esa lógica, dichos tópicos no colman el requisito de interés excepcional, pues incluso esta Primera Sala ya ha establecido que a ningún efecto práctico conlleva ordenar reponer el procedimiento natural por una denuncia de tortura, si se advierte que el justiciable no confesó los hechos que se le imputan, de manera que el objetivo primordial de esa investigación que es eliminar una versión auto incriminatoria no tendría efecto alguno. En ese sentido, no existe un impacto procesal al no existir un medio incriminatorio que esté particularmente relacionado con la denuncia hecha por las víctimas ********** y **********.
  18. Bajo esas circunstancias, resulta aplicable las tesis 1a./J. 101/2017 (10a.), cuyo rubro establece: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO” .
  19. En ese orden de ideas, si bien el tribunal colegiado al ocuparse del concepto de violación relacionado con la tortura, lo resolvió sin atender a cabalidad la doctrina de esta Primera Sala al revertir la carga de la prueba al denunciante, para demostrar que dichos actos existieron, a nada práctico conduce su análisis, si no existe una confesión de los hechos imputados al justiciable en la causa penal de origen. Aunado a que el propio órgano de amparo ya ordenó dar vista al ministerio público para la investigación de la denuncia en su vertiente de delito.
  20. Por otro lado, no se soslaya que el recurrente en su escrito de agravios impugnó la constitucionalidad del artículo 75 de la Ley de Amparo, el cual considera que es contrario al derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo. El argumento de mérito es inatendible, porque no se advierte que dicho numeral haya sido aplicado por el Tribunal Colegiado en su perjuicio, elemento indispensable para emprender un análisis de inconstitucionalidad.
  21. Al respecto, resulta aplicable por identidad de razón la tesis 1a. CXXXVI/2018 (10a.), cuyo rubro establece: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO DEL ANÁLISIS DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE NO EXISTIÓ UNA GENUINA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE ALEGUE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EFECTUAR LA INTERPRETACIÓN DIRECTA SOLICITADA ”.
  22. En tales condiciones, no se surten los requisitos de procedencia del presente medio extraordinario de defensa, sin que sea obstáculo a la anterior consideración, que por auto de presidencia de este Alto Tribunal se haya admitido, pues tal proveído no causa estado.
  23. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
  24. DECISIÓN
  25. Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 4842/2021 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las Ministras y Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero en contra de los párrafos treinta y cinco y treinta y seis y se reservó su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.