ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El trece de octubre de dos mil siete, en calle **********, casi esquina con calle **********, colonia **********, delegación Cuauhtémoc, de la Ciudad de México, ********** o ********** o **********, alias “**********” (desde ahora quejoso), disparó un arma de fuego en tres ocasiones en contra de **********, con quien había sostenido una relación sentimental, esto por haberla encontrado con otra persona del sexo masculino, causándole lesiones en cráneo, cuello y tórax que le produjeron la muerte.
- Causa Penal . El Juez Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), radicó la indagatoria y la registró con el expediente **********. Agotadas las etapas procesales, el veintiuno de octubre de dos mil quince , dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado.
- Apelación . Lo interpuso la defensa del quejoso y el Ministerio Público. Correspondió conocer a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis , dentro del toca penal **********, dictó sentencia en la que modificó el fallo apelado y se fijó una pena de veintisiete años y seis meses de prisión en contra del sentenciado, entre otras sanciones.
- Juicio de amparo. Inconforme con la sentencia definitiva dictada, el veinte de septiembre de dos mil veintiuno , el quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 20, 22 y 133 de la Constitución Federal.
- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 121/2021 . El nueve de junio de dos mil veintidós , dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme, el cinco de julio de dos mil veintidós , el quejoso interpuso ante el Tribunal Colegiado el medio extraordinario de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 4002/2022; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y remitir los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada personalmente al quejoso el lunes veintisiete de junio de dos mil veintidós , dicha notificación surtió efectos el martes veintiocho del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintinueve de junio al martes doce de julio de la anualidad citada, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de julio del mismo año por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el cinco de julio de dos mil veintidós , el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 121/2021.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:
- Reclamó la violación de los artículos 1, 15, 14, 16, 20, 22 y 133 de la Constitución Federal. Destacó que su condena es ilegal, porque el decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, en su artículo tercero transitorio, señaló que las sentencias condenatorias dictadas por un sistema penal distinto no se tendrían por plenamente válidas, en ese sentido, advierte que su condena se emitió por un sistema diferente al acusatorio.
- Señaló que no se presentó alguna prueba directa que lo vincule a la comisión del delito de homicidio. Agregó que la condena sólo tomó en cuenta “dichos” de terceros ajenos, como fue la madre y hermana de la víctima a quienes no les constan los hechos imputados.
- Alegó que no se debió otorgar valor probatorio a la declaración del testigo **********, ya que fue torturado por agentes de investigación, quien ante el Juez del proceso se retractó de su declaración inicial al denunciar coacción por parte de policías y personal ministerial. No obstante, bajo el arcaico principio de inmediatez, se le concedió eficacia probatoria a su primera declaración.
- En suma, refirió que había una ausencia total de pruebas para sostener su responsabilidad penal.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
- Determinó que se observaron los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal, porque el quejoso ha gozado de los derechos humanos reconocidos en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales.
- Indicó que se respetó el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que no se le aplicó una norma de manera retroactiva, y se observaron la garantía de audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento y los principios de tipicidad y exacta aplicación de la ley. Con relación al debido proceso, precisó que la detención del solicitante de amparo se justificó con una orden de aprehensión dictada por la autoridad judicial competente. Añadió que en todo momento tuvo la asistencia legal de un licenciado en derecho y tuvo la oportunidad de impugnar las resoluciones que se dictaron en su contra.
- Señaló que se observó el artículo 16 constitucional, debido a que la determinación reclamada estuvo debidamente fundada y motivada. Igualmente, se atendió el artículo 20 constitucional, ya que desde el inicio del proceso se le informó de los hechos que se le atribuían y estuvo asistido por un defensor capacitado para ello. Asimismo, estimó que se respetó el artículo 22 constitucional, pues no se le impuso una pena inusitada o trascendental ni se le aplicaron tormentos de ninguna especie.
- Determinó que fue correcta la valoración de pruebas y que llevó a tener por acreditados los elementos del delito de homicidio calificado y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión. En ese sentido, señaló que se respetó el principio de presunción de inocencia, pues se respetaron los principios inherentes a la valoración de pruebas y el trato procesal fue el adecuado durante todo el proceso.
- Destacó que el quejoso en todas sus intervenciones negó su participación en el hecho delictuoso. Añadió que las pruebas de descargo eran insuficientes para desvirtuar el acervo probatorio que presentó la Representación Social.
- Calificó de infundado el concepto de violación relacionado con que el testigo **********, fue torturado para que incriminara al quejoso. Sobre ese aspecto, detalló que el ateste, en su primer deposado refirió ser compadre del quejoso y que el día de los hechos le pidió su carro para llevar a su hijo al doctor, más tarde, le habló por teléfono para decirle que había matado a la pasivo y le dio instrucciones para que recuperara el carro. Posteriormente, el testigo se retractó de su declaración primigenia y denunció ser objeto de torturas.
- En ese sentido, refirió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido parámetros para la valoración de la prueba testimonial. Así, consideró que se le debía dar mayor credibilidad a la primera declaración por la inmediatez que esta guardó con los hechos imputados. Asimismo, ambas declaraciones se debían relacionar con el resto de los elementos de convicción que obran en autos, la actitud y narración del testigo en sus declaraciones, los factores externos e internos que hubieran podido influir en uno u otro momento, y el tiempo trascurrido entre una declaración u otra.
- Destacó que la primera declaración del testigo guardaba mayor congruencia con el resto de los indicios, pues se engarzaba con otras declaraciones de diversas personas que fueron coincidentes en que el quejoso era muy celoso con la víctima y que en diversas ocasiones la había agredido. En cambio, no existen pruebas de los actos de tortura que refirió.
- Advirtió que entre la primera declaración y la retractación mediaron siete años, lo que otorga mayor credibilidad a la primera versión del testigo. Señaló que, aun prescindiendo del contenido de la referida declaración, se llegaría a la misma determinación, pues existen otras declaraciones y pruebas que demuestran la responsabilidad penal del quejoso.
- Con relación a la valoración de las testimoniales a cargo de la madre y hermana de la víctima, estimó que fue correcto que se les concediera valor probatorio. Manifestó que el conjunto de indicios que se desahogaron durante el proceso penal, son suficientes para que se integre la prueba circunstancial, misma que permite demostrar que el quejoso fue quien asesinó a la víctima. Agregó que del caudal probatorio se observaba una situación de vulnerabilidad debido al género, pues la víctima, antes de los hechos, estuvo internada en el hospital ********** por heridas graves que las causó el quejoso, asimismo, en diversos acontecimientos, la víctima estuvo a punto de ser asesinada por el solicitante de amparo, pero eso no fue posible porque la pistola se le encasquilló, también que, en otros sucesos, el sentenciado disparó a la casa de la occisa para intimidarla.
- Detalló que la incorporación del sistema acusatorio adversarial por medio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, no causa la anulación de su proceso, debido a que tal y como lo refieren los artículos transitorios, los procesos penales que hayan iniciado o estén en trámite antes de la reforma seguirán su trámite hasta su conclusión.
- Determinó que la individualización de las penas fue conforme a derecho.
- Finalmente, ordenó que se diera vista al Ministerio Público para que se investigara los hechos de tortura que denunció el testigo **********, esto para cumplimentar la obligación que tienen todas las autoridades de señalar y avisar a las autoridades competentes, sobre una denuncia por el delito de tortura.
- Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes :
- Argumentó que no se tomaron en cuenta los efectos que generó la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho y su transitorio tercero. Sugiere que se invaliden las actuaciones porque se le procesó conforme al sistema inquisitivo, aun cuando las únicas actuaciones que se deberían tener por válidas son aquellas que siguen al proceso acusatorio. Manifiesta que no pueden coexistir en la misma temporalidad los sistemas mixto y adversarial.
- Asimismo, alegó que no se le debía conceder valor probatorio a la declaración del testigo **********, a quien torturaron.
B. Estudio sobre la procedencia
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
- Del análisis de las constancias que integran el amparo directo 121/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte que los conceptos de violación que hizo valer el justiciable en su mayoría están dirigidos a cuestionar el ejercicio de valoración de las pruebas de cargo y descargo, tópicos que este Alto Tribunal ha considerado como temas de legalidad que rebasan su competencia y por tanto, respecto de ellos no se colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- Por otra parte, el inconforme tanto en su demanda de amparo, como en su escrito de expresión de agravios, destacó que se debe analizar la tortura que denunció el testigo de cargo ********** y declarar ilícita su testimonial vertida en instancia ministerial; pues bien el tema de proscripción de la tortura ha sido considerado por esta Primera Sala como un tópico de constitucionalidad, incluso se ha desarrollado una abundante doctrina al respecto, la cual se advierte que el tribunal colegiado aplicó parcialmente en la medida de que se limitó a darle vista al Ministerio Público para que realice una investigación eficaz e independiente de la denuncia de tortura, en su vertiente de delito.
- Ahora bien, en cuanto al análisis de la tortura en su vertiente de violación de derechos humanos y su impacto en el proceso penal, atendiendo a que la presunta víctima tiene la calidad de testigo en la causa penal, el tribunal colegiado procedió al estudio de esa manifestación concluyendo que no existían pruebas que acreditaran esa circunstancia y para determinar el valor de convicción del medio de prueba, en un ejercicio nato de legalidad, aplicó la doctrina que respecto del principio de inmediatez a emitido este Alto Tribunal y destacó que, ante la variación de declaraciones del testigo era importante comparar dichas deposiciones y confrontarlas conforme al principio de inmediatez.
- Añadió que la valoración de las testimoniales la realizaría de acuerdo con las siguientes variantes: la relación que las declaraciones tienen con el resto de los elementos de convicción que obran en autos; la actitud y narración del testigo en sus declaraciones; los factores internos y externos que influyeron en su emisión y el tiempo trascurrido entre una declaración y otra.
- Así, valoró que la primera declaración guardaba mayor relación con el resto de las pruebas que se desahogaron durante el proceso, ya que era coincidente con otras tres declaraciones emitidas por personas distintas, las cuales sirven para describir el trato del sentenciado para con la víctima; también, los detalles son coincidentes con las circunstancias que rodearon los hechos imputados y se estableció que el vinculo entre el quejoso y el testigo era de compadrazgo.
- Advirtió que entre la primera y segunda declaración mediaron casi siete años, por lo que, el largo periodo de reflexión hacia más creíble el primero de los deposados. Asimismo, destacó que, aun prescindiendo del contenido de la declaración del referido testigo, se llegaría a la misma determinación, debido a que existen diversas declaraciones y pruebas que logran acreditar la existencia del delito de homicidio y la plena responsabilidad del quejoso.
- Tal y como puede advertirse, el análisis hecho en el asunto desembocó en una cuestión de legalidad relacionado con la valoración de una testimonial, respecto de la cual, se concluyó que la primera declaración guardaba mayor congruencia con otras tres testimoniales emitidas por diversas personas, asimismo, consideró que la retractación no era creíble al haberse realizado siete años después del primer deposado. Todo lo anterior, escapa de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario, pues las cuestiones relacionadas con la valoración de una prueba testimonial constituyen un planteamiento de estricta legalidad, máxime cuando su reclamo se dirige a los efectos que a una doctrina otorgó un órgano colegiado terminal.
- Asimismo, esta Primera Sala considera que no se actualiza el requisito de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión, porque el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida aseveró que aun prescindiendo de la testimonial del ateste de mérito, el resultado de la sentencia incriminatoria no variaría, pues existen diversos medios de prueba que permiten tener por acreditado de manera indiciaria que el quejoso fue quien perpetró el homicidio de la hoy occisa.
- En ese contexto, tal aseveración implica que, de considerarse procedente en un estudio de fondo, a ningún fin práctico conduciría reponer el procedimiento a fin de que se investigue la denuncia de tortura del testigo de mérito, si aun cuando esta quedara acreditada y se excluyera dicho medio de prueba, existen, en criterio del tribunal colegiado como órgano terminal en cuestiones de legalidad como lo es la valoración de pruebas, probanzas de cargo suficientes para tener por demostrado que fue el aquí inconforme quien privó de la vida a la víctima del delito.
- Igualmente, el agravio en donde sugiere el recurrente que se interprete el artículo tercero transitorio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, ya que, a su juicio, el sistema mixto no puede coexistir con el sistema acusatorio, por ende, se debe invalidar la condena que se le impuso al haberse emitido conforme a las reglas del sistema mixto. Al respecto, se advierte que el quejoso no solicitó dicha interpretación en su demanda de amparo y el Tribunal Colegiado al atender dicho motivo de disenso, no realizó una interpretación directa de un artículo constitucional, sino que se limitó a hacer una aplicación expresa de las reglas de temporalidad que establece el apartado transitorio de la Constitución Federal .
- En consecuencia, determinó que era infundado el concepto de violación, pues la entrada en vigor del nuevo sistema procesal oral en ningún modo invalidó las actuaciones realizadas conforme al sistema inquisitivo, por el contrario, se validó la continuación de los procesos iniciados o tramitados bajo el sistema anterior hasta su conclusión.
- Aunado a lo anterior, en su motivo de agravio el quejoso aduce la existencia de dicha interpretación, pero lo relaciona no con el hecho de que se desentrañó el contenido o alcance de dicha norma transitoria, sino con que en el hecho ilícito que se le imputa, debió declararse la invalidez de pruebas, lo que hace improcedente el análisis constitucional que solicita.
- Por todo lo anterior, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que revista obstáculo para decidir en los términos que se han desarrollado, el hecho de que por auto de presidencia de este Alto Tribunal se haya admitido el medio de impugnación, pues tal proveído no causa estado y la razón de admisión según se advierte de su contenido, es por tortura de imputado, cuando el reclamo respectivo versa en torno a un testigo de cargo.
- DECISIÓN
- Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
