AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1397/2011. 31 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MOISÉS MARTÍNEZ ABRICA.
Fecha: 31-Ago-2011
Ibíd Foja Vuelta
4. "Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."
5. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis 1a. LXXXIX/2007, página 365.
"De la jurisprudencia emitida por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, con el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito tienen la obligación de analizar en su integridad los conceptos de violación expresados por el quejoso a efecto de determinar, en su caso, cuál de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la protección constitucional, siendo indispensable que en la resolución respectiva se plasmen las razones por las que llegó a tal determinación. Sin embargo, dicha regla, lejos de constituir un parámetro absoluto de aplicación mecánica, implica que los Tribunales Colegiados de Circuito ejerzan libre y responsablemente la jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al gobernado. En ese sentido, si en los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito por el que fue condenado el quejoso, es indudable que atendiendo a los efectos de la concesión de las sentencias en los juicios de amparo -salvo que se hicieran valer cuestiones de legalidad que tuvieran como consecuencia la concesión de un amparo en forma lisa y llana- aquél es el aspecto que mayor beneficio podría otorgar al quejoso, por lo que su estudio es de naturaleza preferente a aquellas cuestiones de legalidad que, por ejemplo, únicamente pudieran dar lugar a reponer el procedimiento por violaciones formales. Lo anterior es evidente aun en el caso de que se llegue a desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto respectivo, ya que, en todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito debe exponer las razones por las cuales la protección constitucional que otorga es la de mayor beneficio para el quejoso.
"Amparo directo en revisión 1987/2006. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías."
6. "Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del Juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar salvo disposición en contrario.
"En los casos de tentativa en que no fuese posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.
"En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado."
7. La dictada el catorce de diciembre de dos mil diez, por el Magistrado del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Distrito Federal, en el toca penal **********.
8. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, tesis 2a./J. 71/2006, página 215.
"Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos."
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, tesis 2a. XL/2001, página 500.
"Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley de esa manera, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos.
"Amparo directo en revisión 1093/2000. 30 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia López.
"Amparo directo en revisión 1346/2000. 12 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.
"Amparo directo en revisión 1108/2000. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Antonio Rebollo Torres."
9. "Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:
"I. El Juez o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivamadamente (sic) la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:
- Considerando
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ibíd Foja Vuelta
- A Que La Condena Se Refiera A Pena De Prisión Que No Exceda De Cuatro Años
- Ii Para Gozar De Este Beneficio El Sentenciado Deberá
- C Desempeñar En El Plazo Que Se Le Fije Profesión Arte Oficio U Ocupación Lícitos
- E Reparar El Daño Causado