AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2012. 20 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1468/2012. 20 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

Fecha: 20-Jun-2012

Apoyan La Conclusión Anterior En Lo Conducente Las Tesis Siguientes

"-La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sustentado el criterio de que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, esta propia Sala en su tesis jurisprudencial número 13/90, sustentó el criterio de que cuando el Juez de Distrito no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el Juez incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda compresión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el juez de Distrito aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo." (Octava Época. Registro IUS: 206925. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, agosto de 1991, materia: común, tesis 3a. LXVIII/91, página 83)

"AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.-Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada. (Novena Época. Registro IUS: 164181. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, materia: común, tesis 2a. LXV/2010, página 447)

En esa tesitura, al actualizarse el supuesto contenido en el inciso b) de la fracción II del punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, relativo a cuando los agravios esgrimidos sean inoperantes, procede concluir que, en el caso, no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del recurso de revisión, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución; por tanto, con fundamento en las fracciones IV y V del punto segundo del acuerdo citado, se impone desechar el presente recurso de revisión.

Finalmente, se destaca que no es obstáculo a lo anteriormente determinado que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya decidido admitir a trámite el presente recurso pues, en principio, ese proveído no es definitivo y, además, se admitió sin perjuicio del posterior análisis de la satisfacción del requisito de importancia y trascendencia, siendo aplicable la tesis jurisprudencial que a continuación se cita con sus datos de publicación:

"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento." (Novena Época. Registro IUS: 196731. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, materia: común, tesis P./J. 19/98, página 19)