AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2977/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2977/2022

Fecha: 19-Jun-2013

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El diecinueve de junio de dos mil trece, ********** –desde ahora quejoso – y otra persona, ingresaron con violencia al inmueble ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********, Alcaldía **********, en la Ciudad de México. En dicho lugar, sometieron a tres personas, entre ellas a ********** –víctima–, a quien el quejoso le dijo “ ya sabes a que vengo ”, al contestarle que ahí no tenía dinero, procedió a dispararle en la cabeza con un arma de fuego, lesión que provocó su muerte.
  2. Causa Penal . El Juez Décimo Quinto Penal del Distrito Federal, radicó la indagatoria y la registró con el expediente **********. Agotadas las etapas procesales respectivas, el seis de enero de dos mil catorce , dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y otra persona, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado, por lo que impuso una pena de treinta y cinco años de prisión , entre otras sanciones.
  3. Apelación . Lo interpuso el quejoso. Correspondió conocer a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El veintiséis de junio de dos mil catorce , dentro del toca penal **********, dictó sentencia en la que confirmó el fallo apelado.
  4. Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva reseñada, el uno de marzo de dos mil veintiuno , el quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal.
  5. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 22/2021 . El cuatro de mayo de dos mil veintidós , dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
  6. Recurso de revisión. Inconforme, el veinticinco de mayo de dos mil veintidós , el quejoso interpuso ante el Tribunal Colegiado el medio de impugnación que ahora se resuelve; por escrito presentado el día veintiséis del mismo mes y año, el recurrente presentó un segundo recurso de revisión, en el que amplió sus agravios.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintidós, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 2977/2022. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de cuatro de agosto de dos mil veintidós.
  8. COMPETENCIA
  9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. La sentencia del tribunal colegiado fue notificada personalmente al quejoso el viernes trece de mayo de dos mil veintidós , dicha notificación surtió efectos el lunes dieciséis del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes diecisiete al lunes treinta de mayo de la anualidad citada, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo del mismo año por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  12. En consecuencia, si los escritos de revisión se presentaron el veinticinco y veintiséis de mayo del dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Suprema Corte considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 22/2021.
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
  2. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:
  3. Argumentó que se debía invalidar el reconocimiento por fotografía que realizó el testigo **********, pues en esa diligencia no estuvo presente su abogado defensor, de ahí que, no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. Detalló que al momento en que se realizó el reconocimiento no tenía un defensor que haya aceptado y protestado el cargo.
  4. Cuestionó la credibilidad de las manifestaciones del testigo de cargo, pues este describió a una persona que no guarda similitud física con él. Manifestó que la exhibición de fotografías suyas al testigo quebrantó su derecho a la intimidad y protección a la vida privada, pues nunca se le pidió autorización para su exposición.
  5. Señaló que fue incorrecto que se introdujera un reconocimiento que derivó de una diversa indagatoria por el delito de robo. Posteriormente, advirtió que existió un segundo reconocimiento por fotografías a color, mismas que repitieron idénticas violaciones a los derechos humanos.
  6. Alegó infracción al artículo 16 de la Constitución Federal porque su imagen fue exhibida en el periódico “**********”, por lo que, se violentaron sus datos personales, su honra y reputación. Exigió que las fotos fueran eliminadas del medio masivo de información, pues el daño continúa con el paso del tiempo. Asimismo, recalcó que, si los testigos vieron su rostro en un periódico, entonces, no se les puede dar valor probatorio a sus testimonios, debido a que están inducidos.
  7. Argumentó que el informe policial fue manipulado por la policía con el fin de fabricar una acusación en contra suya y de otra persona. Explicó que la detención e investigación se justificó por una publicación hecha por el periódico “**********”.
  8. Indicó que los policías que atendieron al testigo ********** (persona que reconoció al quejoso por una publicación de periódico) no informaron inmediatamente al Ministerio Público, el cual es el único facultado para la recepción de testimonios.
  9. Advirtió que se le informó con demora sobre la existencia de una acusación de homicidio.
  10. Señaló que no fue llevado con prontitud ante el Juez de la causa para que se resolviera su situación jurídica. Consideró que su detención inició desde que el testigo presentó el periódico con su fotografía.
  11. Mencionó que la orden de aprehensión no cumplió con los requisitos que establece la ley, ya que en el caso era necesario que existiera una probabilidad de que el indiciado cometió o participó en un delito, sin embargo, todo se trató de una invención de la policía.
  12. Dijo que fue discriminado y violentado su principio de presunción de inocencia, en virtud de que fue fotografiado por un periódico de circulación popular, en el que se le calificó como delincuente.
  13. Aludió que la sentencia estaba indebidamente fundada y motivada, debido a que no se tomaron en cuenta unas grabaciones de videovigilancia en las que se apreciaba a dos personas que cometieron el asesinato y cuyas vestimentas eran distintas a las del quejoso y coimputado. Agregó que se violentó el derecho a la imparcialidad, ya que las autoridades conocían de esas pruebas exculpatorias y se las ocultaron a la defensa.
  14. Finalmente, alegó que la valoración de las pruebas fue errónea, ya que no se lograron acreditar los elementos del delito y la plena responsabilidad, aunado a que no había un indicio que lo vincule a los hechos imputados. De igual manera, advirtió que el Ministerio Público fabricó pruebas ilegales y fue incorrecto que a los testigos se les permitiera aclarar su declaración primigenia en múltiples diligencias.
  15. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
  16. El Tribunal Colegiado calificó de infundados e inoperantes los conceptos de violación, de ahí que, negó el amparo al quejoso. Primeramente, consideró que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento protegidas por el artículo 14 constitucional. Narró que el Ministerio Público ejerció la acción penal sin detenido y solicitó una orden de aprehensión, la cual fue cumplimentada mientras el quejoso estaba en reclusión por un diverso delito de robo. Precisó que el quejoso contó durante todas las etapas del proceso, con asistencia legal calificada, misma que presentó pruebas y medios de impugnación durante el desarrollo del proceso.
  17. Señaló que no se transgredió el derecho de exacta aplicación de la ley protegido por el artículo 14 constitucional, debido a que existió certidumbre en el tipo penal de homicidio y en las sanciones que este establece.
  18. Estableció que se respetó el artículo 16 constitucional porque la sentencia reclamada estuvo debidamente fundada y motivada, ya que se citaron los preceptos legales exactamente aplicables al caso en concreto.
  19. Calificó de inoperante el concepto de violación en el que se cuestionó la legalidad de la orden de aprehensión, pues dicho acto debió ser impugnado mediante juicio de amparo indirecto. Asimismo, señaló que de dicha orden no se advierte alguna violación a derechos humanos.
  20. Estimó infundados aquellos argumentos en donde el quejoso dijo que no se le notificaron las razones de la acusación y que no fue llevado ante una autoridad competente de manera inmediata. Sobre este punto, explicó que las circunstancias de la detención fueron distintas a como las narró el quejoso, pues en realidad, el Ministerio Público ejerció la acción penal sin detenido, para luego solicitar una orden de aprehensión, la cual se cumplimentó mientras el quejoso se encontraba detenido por un diverso delito de robo agravado. Precisó que al solicitante de amparo se le informó oportunamente de sus derechos constitucionales.
  21. Con relación a los argumentos que cuestionan los reconocimientos que hicieron los testigos, la sentencia de amparo precisó los siguientes hechos: 1) Que la averiguación previa del delito de homicidio se inició el mismo día en que ocurrieron los hechos, de la que se destaca que los testigos presenciales (trabajadores cuyo patrón era la víctima) hicieron un retrato hablado de la persona que accionó el arma de fuego; 2) Que días después se presentó (por sí mismo) a la agencia de investigación uno de los testigos presenciales para informar que el sujeto que asesinó a su patrón fue publicado en el periódico “**********” (en dicha nota se informaba la detención de una banda dedicada al robo de vehículos); 3) Que la primera declaración de los testigos la hicieron en una agencia de investigación especializada sobre el delito de robo y luego esas constancias se integraron a la investigación por el delito de homicidio.
  22. Sintetizó la doctrina de la Primera Sala que ha establecido las formalidades que se deben observar en aquellas diligencias de reconocimiento en donde participa directamente el quejoso. Así, destacó que para observar el derecho a una defensa adecuada es necesario que esté presente el defensor del imputado para que este corrobore que el reconocimiento sea real y no esté inducido.
  23. Bajo ese contexto, determinó que al quejoso no le asistía la razón, porque el primer reconocimiento fue ajeno a cualquier autoridad, pues este se actualizó cuando uno de los testigos reconoció al quejoso en un periódico. Agregó que los señalamientos que hicieron los testigos ante la Fiscalía para el Robo de Vehículos, no se trataron, de una diligencia formal de reconocimiento (Cámara de Gesell), sino que su finalidad fue recabar la declaración de aquellos. Igualmente, consideró que no podía invalidar las ampliaciones de declaración que hicieron los testigos ante la Fiscalía de Homicidios, pues el objeto de estas no fue el reconocimiento del quejoso, sino que los atestes detallaran sus declaraciones anteriores.
  24. Destacó que el reconocimiento fotográfico de una persona detenida está sujeta a determinadas formalidades que inciden en su validez constitucional. No obstante, consideró que aquellas no eran aplicables para el caso en concreto, pues el primer contacto visual que tuvo el testigo con el quejoso fue por medio de una publicación en un periódico, tanto así, que fue éste quien advirtió a las autoridades y sostuvo su reconocimiento durante la totalidad del proceso.
  25. Aludió que no se transgredió el principio de igualdad y no discriminación , debido a que el reproche penal no deriva de las características personales del quejoso, sino de la comprobación de un hecho ilícito en el que participó.
  26. Con relación a los argumentos relacionados con la exposición del quejoso en un medio de comunicación , el Tribunal Colegiado consideró que no se violó el principio de presunción de inocencia en su vertiente de trato extraprocesal. Primeramente, plasmó la doctrina que sobre el tema ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y luego explicó que dicha publicación no fue expuesta como información oficial ni hubo participación de las autoridades legalmente facultadas. Detalló que la nota periodística no contenía información sugestiva sobre el delito de homicidio, sino que daba una opinión informativa de un diverso ilícito de robo agravado.
  27. Añadió que es necesario desalentar que los medios de comunicación exhiban a personas como “delincuentes”, sin embargo, para este asunto, la nota hablaba de hechos ajenos a la causa. Adicionalmente, advirtió que los testigos no se influenciaron por la nota periodística, debido a que estos el día en que ocurrieron los hechos (previo a la publicación del periódico) dieron información sobre la fisonomía del sujeto activo, la cual coincide con las características físicas del quejoso.
  28. Determinó que la valoración de las pruebas fue correcta para lograr acreditar los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del quejoso, de ahí que, procedió a enunciar las pruebas y analizar la idoneidad de cada una. Señaló que las declaraciones de los testigos fueron claras y no presentaron contradicciones entre ellas. Agregó que no se podían tomar en consideración las videograbaciones emergentes que mencionó el amparista en la demanda de amparo, porque no se desahogaron oportunamente en el proceso y porque los videos no son claros (la cámara está muy lejos del lugar de los hechos).
  29. Finalmente, la sentencia de amparo mencionó que la individualización de las penas impuestas fue correcta.
  30. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, **********, interpuso en dos escritos el recurso de revisión, cuyos motivos de disenso son los siguientes:
  31. En el primer escrito , el recurrente explica el concepto de dolo y señala que en el caso no se acreditó la coautoría y un plan en común entre el quejoso y el cosentenciado.
  32. Trascribe una parte de las declaraciones de los testigos y advierte que las mismas presentan severas contradicciones. Consecuentemente, sugiere que se utilice el instrumento de la psicología del testimonio, para que, bajo esa óptica, se valoren esas pruebas.
  33. Argumenta que se trasgredieron sus derechos de honra y dignidad, cuando sus fotografías fueron exhibidas en un periódico. Insiste que el reconocimiento de los testigos está inducido porque vieron su fotografía en un periódico de circulación popular. Respecto a esa publicación, agrega que se violentó su derecho a la protección de su imagen y el de defensa adecuada, de ahí que, exige que se invaliden todas las pruebas relacionadas a ese aspecto.
  34. En el segundo escrito , el recurrente precisa que nunca se inconformó de una falta de notificación del inicio de la investigación, sino que se realizó con demora. Detalla que su libertad estuvo suspendida por el procesamiento del diverso delito de robo, pero todo ello fue una maquinación de la representación social para luego acusarlo de homicidio.
  35. Insiste en que la orden de aprehensión no cumplió con los requisitos legales, pues no existen indicios ni pruebas científicas que presuman su probable responsabilidad.
  36. Manifiesta que las formalidades que se deben observar en el procedimiento no sólo deben aplicarse para diligencias formales como el reconocimiento en la Cámara de Gesell, sino a otro tipo de circunstancias, por ejemplo, el reconocimiento del procesado a través de fotografías exhibidas en un periódico, o bien, de fotografías con las que cuenta una agencia de investigación diversa.
  37. Refiere que hay una flagrante violación al principio de presunción de inocencia, debido a que su rostro fue publicado en un medio masivo de comunicación.
  38. Finalmente, cuestiona la valoración de las pruebas y señala que no existe una prueba contundente que evidencie su participación en los hechos imputados.

B. Estudio sobre la procedencia.

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debe decirse que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
  7. En efecto, del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo directo 22/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no se advierte algún tema de constitucionalidad de interés excepcional, pues los argumentos que se analizaron fueron en un plano de legalidad y las interpretaciones a derechos humanos, fueron contestadas por el Tribunal Colegiado conforme a los criterios que ha emitido este Alto Tribunal. Se explica tal determinación.
  8. En el tema del derecho a la defensa adecuada y las formalidades que deben observarse en los reconocimientos a un imputado. El quejoso señala que se deben invalidar los reconocimientos por fotografía que hicieron los testigos, pues fueron inducidos por una publicación hecha por un periódico y luego por una autoridad ministerial diversa (Fiscalía Central de Investigación para la atención del Delito de Robo de Vehículo y Trasporte).
  9. Para contestar ese argumento, el Tribunal Colegiado mencionó la doctrina que ha emitido esta Primera Sala y destacó que en todas las diligencias en las que participe físicamente el imputado es de vital trascendencia que esté presente el defensor, so pena de declarar la invalidez del reconocimiento, lo anterior afirmó lo obtuvo de la jurisprudencia 1a./J.6/2015 (10a.), de la Primera Sala, cuyo rubro establece: “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS” .
  10. Así, al analizar el asunto en un plano de legalidad, consideró que no se transgredió el derecho a una defensa adecuada, porque los reconocimientos de los que se duele el solicitante de amparo (reconocimiento por una nota periodística y declaraciones de los testigos en sede ministerial), no se trataron de diligencias formales de reconocimiento, de ahí que, no era necesaria la presencia del quejoso ni de su defensor. Aclaró que los señalamientos que hicieron los testigos en sede ministerial no fueron diligencias cuyo objetivo principal fuera el reconocimiento de los sujetos activos, sino más bien, la toma de declaración y ampliaciones de los testigos, los cuales detallaron la mecánica de los hechos y explicaron las características físicas de los responsables.
  11. En cuanto hace al reconocimiento por fotografía, el órgano de amparo destacó la doctrina de la Primera Sala, que establece determinadas formalidades que inciden en su validez, pues es necesario que el fiscal lo realice en conjunto con el otro grupo de personas, es decir, no solamente los responsables. De lo anterior, citó la tesis 1a. CCCLI/2015 (10a.), cuyo rubro establece: “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS” .
  12. Una vez que fijó los parámetros de validez de esa diligencia, en un ejercicio de legalidad, determinó que para el presente caso era innecesario, pues fue el propio testigo quien se presentó a las oficinas de la autoridad para denunciar a una persona que reconoció por medio de una nota periodística y, de la cual, dijo había cometido un homicidio en días anteriores. En ese sentido, destacó que a ningún fin práctico llevaría analizar ese argumento como lo propone el quejoso, pues el primer contacto visual que tuvo el testigo fue con una publicación ajena a la integración de la averiguación previa.
  13. Adicionalmente, al hacer la valoración de las pruebas, el tribunal colegiado fue insistente en recalcar que desde el día en que ocurrió el hecho ilícito hasta el fin del procedimiento penal, los testigos detallaron las características físicas de los sujetos involucrados las cuales coinciden con la descripción del quejoso, de ahí que, concluyó que no es posible que sus declaraciones hubieran estado inducidas.
  14. Igualmente, en el tema de presunción de inocencia en su vertiente de trato extraprocesal, el órgano colegiado se apoyó en las tesis que la Primera Sala ha emitido al respecto . Añadió que es necesario desalentar que los medios de comunicación generen publicaciones donde las personas sean concebidas como delincuentes.
  15. No obstante, calificó de infundado el concepto de violación porque la publicación no es información oficial ni fue emitida por las autoridades legalmente facultadas para ello; también la nota periodística hablaba de hechos diversos a los que dieron origen a la causa y porque los testigos tres días previos a la publicación en el periódico, dieron características de los sujetos que asesinaron a la víctima, mismas que coinciden con la descripción del quejoso.
  16. De lo anterior, esta Primera Sala observa que el Tribunal Colegiado no realizó por sí mismo una interpretación de un derecho humano de carácter constitucional o convencional, sino que, en realidad sólo se ocupó en citar la doctrina y tesis que sobre los temas de reconocimiento por fotografía y alcances del principio de presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal ha emitido este Alto Tribunal.
  17. En ese sentido, esta Primera Sala considera que los agravios que plantea el recurrente en el recurso de revisión se enfocan a cuestionar los efectos que se dieron a cada temática, los que, no pueden considerarse como planteamientos genuinos de constitucionalidad, sino de mera legalidad. En consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida, al no cumplirse los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario.
  18. Esta Primera Sala no soslaya que, en la demanda de amparo, el quejoso en diversos apartados solicitó la interpretación de distintos preceptos constitucionales (artículos 14, 16, 17, 20 y 21). Al respecto, las solicitudes se relacionaron con los siguientes puntos: realizar la correcta valoración de diversas pruebas; analizar la legalidad de la orden de aprehensión; la sentencia reclamada careció de fundamentación y motivación; fue incorrecto que se le iniciara una investigación por la publicación de una fotografía; existió dilación en que se le informara sobre la existencia de un testigo que lo reconoció en un homicidio; se tiene que someter a análisis el informe policiaco; no es posible que los testigos aclaren sus primigenias declaraciones, entre otras.
  19. En ese contexto, se concluye que cada una de las alegaciones que formuló el quejoso no están encaminadas a que se desentrañe el sentido o alcance de las normas de carácter constitucional, sino que la interpretación que solicita la enfoca a que se diluciden aspectos de legalidad relacionados con la valoración de pruebas, mismos que no pueden ser objeto de análisis en el presente recurso de revisión.
  20. En tales condiciones, esta Primera Sala considera que no se surten los requisitos de procedencia del presente medio extraordinario de defensa, sin que sea obstáculo a la anterior consideración, que por auto de presidencia de este Alto Tribunal se haya admitido, pues tal proveído no causa estado.
  21. DECISIÓN
  22. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 2977/2022 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la señora Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.