ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio agrario. El cinco de marzo de dos mil quince, Ricardo Valdés Alegría, por propio derecho, y como albacea de la sucesión a bienes de José Valdés Mondragón, demandó de Marco Antonio Chávez Pineda y Olga Pineda Romero, la restitución de la posesión de una fracción de terrenos que forman parte de la unidad parcelaria del Ejido de Cacalomacan, Municipio de Toluca, Estado de México, así como la nulidad absoluta y de pleno derecho de cualquier documento con el que los demandados pretendan demostrar la posesión de dicha unidad como contratos de compraventa; así como el pago de gastos y costas entre otras prestaciones.
- De la demanda tocó conocer al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, quien la admitió a trámite el diez de marzo de dos mil quince, y una vez sustanciado el procedimiento, dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil veintidós, en la que determinó que no se acreditaron los extremos de las pretensiones demandadas y absolvió a Marco Antonio Chávez Pineda y otros de las prestaciones que se hicieron valer en su contra.
- Por lo que hace a la reconvención, determinó que Marco Antonio Chávez Pineda y Olga Abigail Pineda Romero, probaron los elementos constitutivos de su acción, con relación al mejor derecho a poseer las superficies demandadas relativas a la parcela ********** del poblado Cacalomacan, Municipio de Toluca, Estado de México, localizadas en el paraje El Rancho, en Avenida de los Jinetes.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, Ricardo Valdés Alegría, en su calidad de representante común de los actores en lo principal, promovió recurso de revisión, del que tocó conocer al Tribunal Superior Agrario, quien lo registro con el número R.R. 148/2023-9, en el que resolvió que el recurso de revisión no procedía para inconformarse contra cualquier sentencia del Tribunal Unitario, sino sólo respecto de las hipótesis del artículo 198 de la Ley Agraria, plasmando el siguiente resolutivo:
“ ÚNICO. Es improcedente por materia el recurso de revisión R.R. 148/2023-9, interpuesto por Ricardo Valdéz (sic) Alegría, representante común de la parte actora en el juicio de origen, en contra de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal Agrario del Distrito 9, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, de conformidad con los razonamientos expuestos en el considerando segundo de la presente resolución.”
- Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha determinación, Ricardo Valdés Alegría, por propio derecho promovió demanda de amparo directo y en los conceptos de violación, esencialmente plasmó:
- Primero. Refiere que le causa agravio la determinación de la sentencia dictada en el recurso de revisión 148/2023-9, porque no se fijó correctamente la litis, ya que se limitó a determinar una acción de restitución en vez de determinar quién tenía el mejor derecho de posesión, por lo que debe revocarse la sentencia, pues se resuelve que no es competente y se olvida de aplicar el artículo 187 de la Ley Agraria, y 75 de la Ley de Amparo, sin buscar la verdad sabida, la suplencia de la queja, así como la valoración de pruebas y revisión del caso.
- Segundo. Se violenta el debido proceso contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que norman el bien jurídico tutelado a la posesión, por lo que debe observarse quien tiene mejor derecho a tener las tierras agrarias, las cuales fueron entregadas a su contraparte sin analizar que la parcela estaba sin desintegrar.
- Tercero. Le causa agravio a sus derechos y a los de su hijo campesino o poblador de la localidad de Cacalomacan, ya que el Tribunal Agrario falta a la lealtad del artículo 1o. y 187 de la Ley Agraria, pues no valoró correctamente la litis, y como consecuencia su correlación con las normas Convencionales. Pues no realizó la correcta valoración de pruebas, entregándole las tierras a la contraparte con apoyo en un contrato de compraventa de parcela sin asignar y sin tomar en consideración el derecho de origen de que gozaban sus padres.
- Juicio de amparo directo. La demanda de amparo fue radicada en el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la registró con el número 370/2023 y en sesión celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada, esencialmente, bajo las siguientes consideraciones:
“En principio desestima el concepto de violación en el que la parte quejosa aduce que el Tribunal Unitario fijó incorrectamente la litis, en una acción restitutoria cuando se trataba de una posesoria y que por ella era procedente reponer la litis para que se fijara debidamente.
Se considera infundado el argumento, pues de la síntesis realizada a la sentencia reclamada se advierte que el Tribunal Superior, puso de manifiesto que la materia de la litis en el Tribunal Unitario se limitó a determinar el mejor derecho de posesión, con apoyo en el artículo 18, fracción VI, de la Ley Agraria, sin que afirmara que el Tribunal Unitario erróneamente había sustentado su sentencia en una acción de restitución.
(…)
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria no es un medio de impugnación para inconformarse contra toda sentencia dictada por los Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino que se trata de un recurso de procedencia excepcional, por el que se pretende salvaguardar los derechos colectivos de los núcleos de población ejidales o comunales, o bien, en algunos casos, los individuales de los ejidatarios o comuneros, con la posibilidad de que el Tribunal Superior Agrario examine nuevamente lo resuelto por aquellos órganos sobre los supuestos establecidos en las fracciones del citado precepto.
Lo anterior, debido a que el recurso de revisión es considerado un medio de defensa extraordinario, ya que la finalidad del legislador, al establecer los tribunales agrarios, fue crear un procedimiento jurisdiccional sencillo y claro, para acercar la justicia a los campesinos, con la regla general de que los juicios agrarios sean uniinstanciales, lo que se traduce en que en la mayoría de los casos las sentencias dictadas por los tribunales unitarios agrarios son definitivas y que sólo de manera excepcional procede el recurso de revisión, en los supuestos del artículo 198 de la Ley Agraria.
(…)
De lo expuesto se advierte que, para la procedencia del recurso de revisión en términos del artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, se requiere la existencia de una sentencia emitida por un tribunal unitario agrario en que se haya resuelto sobre la acción de restitución de tierras que afecten derechos agrarios colectivos, esto es, de los núcleos de población ejidal o comunal, proveniente de autoridades o de particulares, entendiendo por estos últimos aquellos que sean ajenos al núcleo y no tengan intención de pertenecer al mismo.
Por lo cual, al haberse resuelto en primera instancia sobre el reconocimiento del mejor derecho que reclamó la parte quejosa para poseer la superficie de la parcela 1065 del poblado de Cacalmacan, Municipio de Toluca, Estado de México, evidencia que no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de revisión previsto en la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, porque la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 8 no decidió respecto de una acción de restitución de tierras en términos del artículo 49 de la Ley Agraria, sino que dicho fallo deriva de una controversia posesoria, aspecto que se circunscribe a determinar los "derechos individuales" pretendidos por el promovente, en relación con la parte demandada.
Razón por la que es válido afirmar que no se demuestra en el presente asunto que se trate de un conflicto de restitución y, por ende, impugnable a través del recurso de revisión previsto en los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
(…).”
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, Ricardo Valdés Alegría , interpuso recurso de revisión en el que formuló, en esencia, los agravios siguientes:
- PRIMERO. Señala que le causa agravio el considerando cuarto y el resolutivo único, pues son inconstitucionales al no cumplir con la obligación de conocer el juicio y estudiarlo de fondo para efecto de que se acredite el perjuicio directo e indirecto de la responsable al dejarlo en estado de indefensión, ya que refiere que el artículo 198 de la Ley Agraria tiene una laguna y contraviene el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- SEGUNDO. La sentencia viola el principio de exhaustividad, a la inobservancia de la norma constitucional, señala que el órgano constitucional, ya que estaba obligado a implementar jurisprudencia para llenar la laguna del numeral 198, inciso III de la Ley Agraria, así como aplicar diversas tesis.
- Es inconstitucional porque violenta el debido proceso consagrado en los artículos 2, 14, 16 y 17 constitucionales, como convencionales al señalar que la responsable al no conocer el fondo del asunto los priva del derecho de posesión y propiedad sobre el predio y los cuales pretenden ser arrebatados por los terceros, dejándolos en estado de indefensión.
- Al pertenecer a un grupo social vulnerable considera que le es aplicable la suplencia de la queja y así se protejan los derechos de las personas a través de la deficiencia de los argumentos plasmados en los conceptos de violación, agravios o de los medios necesarios.
- En ese sentido la responsable al no estudiar el fondo del asunto dejó de valorar las pruebas con que contaba el suscrito y con las que ostenta el origen de su posesión dentro del predio agrario del cual se le pretende despojar, aunado a que no solicitó diversas documentales con las que queda probado su dicho.
- TERCERO. Señala que el Tribunal Superior Agrario debió actuar como el órgano de control constitucional al recibir una demanda de garantías la analizan y si está en los supuestos la admiten o en su defecto al no cumplir con los requisitos de ley la desechan, pero con su proceder viola el debido proceso dejándolo en estado de indefensión al declarar el recurso improcedente por materia.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal, en auto de uno de febrero de dos mil veinticuatro, admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 846/2024 , turnarlo a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. En proveído de catorce de mayo de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril del mismo año, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia -administrativa -agraria- incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito fue notificada a la parte recurrente por medio de lista el jueves treinta de noviembre de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes uno de diciembre.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes cuatro al quince de diciembre del dos mil veintitrés.
- Lo anterior, al descontar los días dos, tres, nueve y diez de diciembre de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, si el recurso de revisión se interpuso el quince de diciembre de dos mil veintitrés , se concluye que el medio de impugnación se hizo valer oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que Ricardo Valdés Alegría , cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues es el quejoso en el juicio de amparo directo 370/2023 del que deriva el presente medio de impugnación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión en vía directa no satisface los requisitos de procedencia, por lo que debe desecharse.
- Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que no se cumple con el primer requisito de procedencia , ya que en la sentencia de amparo : a) no hay pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales; b) tampoco se realiza la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, c) ni se omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, ya que en la demanda de amparo no se planteó ninguna cuestión en ese sentido .
- Incluso se advierte que en la sentencia recurrida, se analizó la aplicación al caso concreto, del artículo 198 de la Ley Agraria (que prevé la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios) , y se determinó correcta la decisión del Tribunal Superior Agrario al resolver como improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso y ahora recurrente en contra de la sentencia del Tribunal Unitario Agrario Distrito 9, al no cumplir con los requisitos de procedencia, ya que dicho fallo no abordaba temas de restitución de tierras cuando afectan derechos agrarios colectivos, pues solo versaba sobre el mejor derecho de posesión de tierras de una parcela no asignada de un núcleo de población ejidal, aspecto que se circunscribe a determinar los derechos individuales de una acción de controversia posesoria; pronunciamiento considerado de mera legalidad.
- En ese sentido, es claro que en la demanda y sentencia de amparo no se plantearon, ni atendieron, respectivamente, cuestiones de constitucionalidad , sino de mera legalidad , por lo que, conforme a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que este recurso de revisión no reúne el primer requisito de procedencia y, por ende, debe desecharse .
- Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”
- No pasa inadvertido que en el recurso de revisión se planteó la inconstitucionalidad del artículo 198 de la Ley Agraria, porque considera que es contrario al artículo 1o. constitucional al existir una laguna que no permite el estudio de fondo de su asunto, aunado a que considera que el Tribunal Colegiado debió aplicar diversos criterios jurisprudenciales para resolver su caso.
- Sin embargo, el recurrente debió controvertir dicho precepto normativo desde su demanda de amparo , pues éste le fue aplicado desde la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior Agrario al resolver el recurso de revisión 148/2023-9 de su índice, tal como lo disponen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevén que el planteamiento de constitucionalidad debe esgrimirse ante el Tribunal Colegiado.
- Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.”
- Tampoco pasa inadvertido que el agraviado solicita la suplencia de la queja , por asimilarse como parte del sector agrario, con apoyo en el numeral 79, fracción IV, de la Ley de Amparo.
- Esto se debe a que, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 81/2006 se señala que dicho beneficio procesal no exime a la parte quejosa de plantear las cuestiones de constitucionalidad desde la demanda de amparo , con las salvedades siguientes: (1) el tribunal de amparo oficiosamente introduce un tema de constitucionalidad en la sentencia recurrida, o bien, (2) omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados a la parte quejosa .
- Tales escenarios excepcionales no se actualizan al caso en concreto, toda vez que, en la sentencia recurrida no se incorporaron temas de constitucionalidad, ni se advierte que el tribunal colegiado hubiere aplicado al quejoso preceptos normativos declarados inconstitucionales en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí que se estime que la suplencia de la queja a que tiene derecho el recurrente por pertenecer al sector agrario no modifique lo hasta aquí resuelto.
- Lo expuesto, se corrobora si se toma en cuenta que al fallar la entonces contradicción de tesis 21/2011-PL el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió lo siguiente:
“(…) norma constitucional establece literalmente que el recurso procede cuando se impugnen sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal u omitan decidir sobre tales cuestiones si fueron planteadas en la demanda de amparo . En todos los casos se condiciona la procedencia del recurso a que dicha cuestión de constitucionalidad , una vez acreditada, implique un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con los Acuerdos Generales que emita el Pleno.
(….) no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo , requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte , pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios.
- No pasa inadvertido que lo hasta aquí expuesto ---consistente en que para lograr la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es preciso que desde la demanda de amparo se planteen cuestiones de constitucionalidad, salvo cuando (1) el tribunal de amparo introduce oficiosamente ese tema en la sentencia recurrida, o bien, (2) omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados a la parte quejosa---, puede tener excepciones de otro tipo , como lo es que el recurso de revisión en amparo directo puede llegar a ser procedente cuando en la sentencia de amparo se apliquen a la parte quejosa por primera vez normas generales, esto, para que el justiciable pueda controvertir su regularidad constitucional incluyendo la convencionalidad, en dicho medio de defensa.
- Sin embargo, en el caso concreto, ello no ocurre , ya que el recurrente no pretende impugnar en el recurso de revisión alguna norma general que por primera vez le haya aplicado el tribunal colegiado, sino la que se le aplicó desde la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, y que, por consiguiente, la debió controvertir desde la demanda de amparo, tal como lo prevé el diseño constitucional y legal que regulan la procedencia del recurso de revisión, por lo que, al no haberlo hecho así, en el caso concreto, se estima insubsistente la cuestión de constitucionalidad.
- En similares términos, en cuanto a que no puede considerarse que hay planteamiento de constitucionalidad, si no se formuló desde la demanda de amparo, se fallaron los amparos directos en revisión 5067/2023 y 8249/2023 .
- Por lo anterior, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto .
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
