AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4623/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4623/2022

Fecha: 07-Nov-2015

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. Por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez Quincuagésimo Octavo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria a ********** por el delito de secuestro exprés agravado, en los autos de la causa penal 247/2018 (radicada actualmente en el Juzgado Décimo Séptimo en Materia Penal de la Ciudad de México, con el número de causa penal 398/2019 ), imponiéndole una pena de cincuenta años de prisión.
  2. Toca de apelación. En contra de dicha resolución, el agente Ministerio Público y el quejoso ********** interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que resolvió el toca penal CE- 47/2020 , mediante sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, por la cual modificó el fallo de primer grado, únicamente en lo relativo a la forma de ejecución de la pena impuesta.
  3. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno, el quejoso ********** , por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de apelación y Sala Penal antes referidos.
  4. En su demanda de amparo, la parte quejosa hizo valer lo siguiente:
  • No se acreditaron todos los elementos constitutivos del delito por el que se le condenó, además de que se realizó una inadecuada justipreciación de los medios probatorios que obran dentro de la causa penal, ya que de haberlo efectuado así se hubiera dictado sentencia absolutoria.
  • La autoridad responsable trastocó el derecho de exacta aplicación de la ley, porque no se acreditó el delito de secuestro exprés, ya que es factible considerar que las víctimas fueron privadas de la libertad por el tiempo estrictamente necesario para ejecutar el delito de robo con violencia. Además, el bien jurídico no fue lesionado por el quejoso, ya que las víctimas únicamente fueron retenidas en su propio lugar laboral, en el que tenían la intención de pernoctar y permanecer de manera voluntaria en un lapso determinado para realizar su encomienda laboral.
  • Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al considerar de legales los datos de prueba obtenidos directamente de la detención ilegal a la que fue sometido.
  • Incorrectamente se determinó que los requisitos de la detención por caso urgente se encontraban satisfechos, ya que no se advierten motivos objetivos y razonables para que el Ministerio Público hubiera estado en posibilidad de solicitar la orden de aprehensión ante el control judicial. Además, no se comprobó que el quejoso tuviera la intención de sustraerse de la acción de la justicia.
  • Se violó su derecho a una defensa adecuada, ya que en su declaración ministerial no fue asistido por abogado defensor, ya que si bien se desprende de actuaciones que fue representado por el defensor de oficio, y que supuestamente aceptó y protestó el cargo, no se advierte que él mismo proporcionara o se identificara con cédula profesional para ejercer la licenciatura en derecho.
  • Se trasgreden las reglas de valoración de las pruebas, en virtud de que la autoridad responsable pasó por inadvertido que los testigos de cargo ********** , ********** y ********** , eran testigos extemporáneos, en que se resalta la falta de probidad, espontaneidad y veracidad con la que se condujeron los mismos.
  • Se vulneró el principio de igualdad entre las partes al ponderar los medios probatorios de cargo y descargo con diverso estándar de valor convictivo apoyando únicamente la pretensión ministerial, pues la autoridad responsable consideró no otorgar valor probatorio de sus testigos de descargo, al argumentar que por el transcurso del tiempo entre la fecha del evento criminal y el momento en que se presentaron a rendir su declaración denotaba que tuvieron tiempo para reflexionar en la manera en la que emitirían sus declaraciones, sin tomar en consideración que las testimoniales ofrecidas por la autoridad ministerial se encontraban también en esas circunstancias de extemporaneidad.
  • La autoridad responsable concedió valor probatorio a las declaraciones ministeriales de los ofendidos, cuando éstos no comparecieron ante el juez de la causa a ratificar sus deposados, por lo que son insuficientes para sustentar la sentencia de condena, aunado a que no tuvo oportunidad de interrogarlos, violándose así los principios de contradicción e inmediación ya que no existió un debate ante el juez donde se sometiera a escrutinio la credibilidad de los testigos de cargo.
  • Se violó el derecho fundamental a la seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, ya que no se acreditó su forma de intervención (coautor) en el delito por el que se le condenó.
  • Las declaraciones de los testigos ********** , ********** y ********** son ilícitas, ya que en una misma diligencia ministerial se realizó el reconocimiento por fotografía, con lo que se fusionaron dos distintos medios probatorios.
  • Asimismo, dicho reconocimiento es ilegal porque se les indujo a los testigos a través de una fotografía con el nombre del quejoso sin que se hiciera junto con otras personas con características semejantes.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió y ordenó su registro con el número 14/2022 . En sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintidós, se dictó la sentencia correspondiente en la que se negó el amparo solicitado.
  2. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
  • Declaró inoperantes los conceptos de violación que ofreció el quejoso en relación con su detención ilegal y su declaración ministerial sin contar con una defensa adecuada, al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, si las violaciones procesales no fueron alegadas en el primer amparo que promovió (D.P. 215/2018 ) no estaba en aptitud de abordarlas en dicha instancia. Máxime que en el primer amparo el tribunal colegiado tampoco los abordó, ni siquiera en suplencia de la queja, por lo que no existe materia para ello, ya que la detención estuvo ajustada a derecho.
  • Señaló que la detención por caso urgente no fue violatoria de derechos fundamentales, ya que de las constancias se advierte que la autoridad ministerial a las veintiuna horas del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis libró orden de detención por caso urgente en contra del quejoso y la misma fue cumplimentada por los agentes captores a las diez horas con quince minutos del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, al constituirse en su domicilio en el estado de Puebla, y fue trasladado de inmediato después de los trámites correspondientes a la Ciudad de México, para ser puesto a disposición de la autoridad ministerial.
  • Por otro lado, del estudio de la sentencia reclamada, observó que la Sala responsable en ningún momento realizó alguna discriminación por género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades del quejoso.
  • Refirió que no obstante que el quejoso argumentó violación al artículo 5° constitucional sin expresar las razones en las que sustenta esa afirmación, lo cierto es que ese motivo de queja deviene infundado, ya que no advirtió que la autoridad responsable en la emisión de esa ejecutoria restringiera al ahora peticionario de amparo de los derechos contenidos en ese precepto.
  • Asimismo, precisó que se atendieron las formalidades del procedimiento penal que se encuentran inmersos en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución General de la República.
  • Además, el análisis del delito y la responsabilidad penal del quejoso y calificativas las tuvo por demostradas en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y lo relativo a la forma de comisión, participación, grado de ejecución, causas de exclusión del delito, individualización de la pena y en general todos aquellos aspectos sustantivos no previstos en la legislación especial, aplicó el Código Penal Federal.
  • La sentencia reclamada cuenta con una debida fundamentación y motivación.
  • Por otra parte, declaró inoperante lo alegado en el sentido de que la sentencia impugnada infringió el artículo 19 constitucional, al considerar que se le respetaron todos y cada uno de los derechos a que alude el referido numeral, ya que durante la prosecución procesal no fue obligado a declarar, inclusive, ejerció el mencionado derecho, pues en la indagatoria ante la presencia de su defensor oficial licenciado ********** , aceptó de manera parcial los hechos imputados y vertió lo que a su derecho convino.
  • Además, ante el juez de la causa, al rendir su declaración preparatoria y en la duplicidad del plazo constitucional, en compañía de defensor particular, en la primera no ratificó su intervención ministerial y negó en su totalidad los hechos imputados; en la segunda, ratificó lo manifestado en preparatoria y vertió los hechos en los que sustentó su negativa.
  • Señaló que de las constancias de autos se observa que la investigación del hecho criminal estuvo a cargo del ministerio público del orden común, quien en uso de las facultades que le otorga la Constitución y la ley adjetiva local, recabó las pruebas que consideró acreditaban el delito y responsabilidad penal, a fin de, en un primer aspecto, ejercer acción penal y después, como parte en el proceso, ofrecer las pruebas pertinentes para acreditar la imputación y acusación ministerial.
  • Finalmente, fue la autoridad jurisdiccional competente la que, en atención a los alcances de la acusación, impuso las penas correspondientes; por lo que, en este aspecto, no se vulneraron derechos humanos.
  • La Sala de apelación valoró en lo individual y en su conjunto el material probatorio existente en la causa, además de exponer los razonamientos que le llevaron a otorgarles valor probatorio a los mismos, así como el fundamento para ello, de ahí que de manera correcta le llevaron a deducir acreditado el delito imputado, sin que se advirtiera que ese ejercicio lo realizara con pruebas ilícitas.
  • Refiere que el reconocimiento que llevaron a cabo los testigos respecto de la fotografía de la red social Facebook no es contraria a derecho como lo afirma el quejoso.
  • Asimismo, el reconocimiento en fotografía que realizaron las diversas víctimas y testigos, versó sobre datos obtenidos del Sistema Único de Información Criminal (SUIC), el cual se compone de diferentes aplicativos, entre otros, el informe policial homologado, registros biométricos, registros policiales, fichas delictivas, sistemas de información geográfica etcétera; por ello es la integración de la información auto generada o proporcionada por las instituciones del estado para la seguridad pública, permitiendo la consulta de información en tiempo real, para el apoyo al personal de campo y áreas de la policía estatal, la Fiscalía General de Justicia del Estado de México y corporaciones de seguridad.
  • Por ello, adujo que el registro que fue consultado no fue como herramienta de búsqueda de una persona, sino de un elemento del que se tenía información fidedigna en cuanto a su nombre y datos generales, al prestar un servicio como guardia de seguridad en un cuerpo de vigilancia auxiliar y urbana en el Estado de México "CUSAEM", asignado directamente a la empresa pasiva, por lo que no existía incertidumbre en cuanto a la persona, sino únicamente la diligencia de reconocimiento versó en cuanto a la afirmación de que el hoy quejoso era el vigilante al que ya conocían por esa labor y al que hicieron referencia los testigos de los hechos en sus diversas intervenciones, pues evidentemente ya lo conocían al estar asignado y laborar en esa empresa como guardia de seguridad al momento de los hechos.
  • Motivo por el cual estimó infundado el argumento en el sentido de que los reconocimientos fueron inducidos o aleccionados, ya que los pasivos lo conocían y le atribuyeron de manera directa el hecho.
  • Por otro lado, aseveró que adverso a lo argumentado por el quejoso, su forma de intervención se concretizó como coautor material, de conformidad con la fracción III, del artículo 13, del Código Penal Federal, al haber quedado acreditado de manera plena su intervención en los hechos (vigilar la entrada y amagar a los pasivos).
  • Fue infundado el concepto de violación referente a que las declaraciones ministeriales de los testigos ********** , ********** y ********** debieron excluirse, toda vez que en una misma diligencia ministerial se realizó el reconocimiento o confronta por fotografía, fusionándose dos distintos medios probatorios que exigen para su validez el cumplimiento de requisitos previstos en artículos diferentes.
  • Lo anterior, ya que si bien se desarrollaron en el orden señalado por el quejoso, se advirtió que de lo declarado por las víctimas denunciantes, estas le atribuyeron de manera directa los hechos materia de reproche, identificando con posterioridad su fotografía, no para que a partir de ello se tuviera conocimiento de su persona, sino para confirmar la relación que se hacía entre la persona del quejoso y la del vigilante que encarnaba en este y que, como tal, había participado en los hechos imputados.
  • Por lo que hace al argumento relativo a que no estuvo en aptitud de interrogar a los testigos de cargo que no comparecieron ante el juez de la causa, el órgano colegiado determinó que si bien es cierto que esta Primera Sala ha establecido el derecho de toda persona de obtener la comparecencia de los testigos de cargo que se desee interrogar en el proceso penal, ello no opera cuando tales declaraciones se encuentran corroboradas con otros medios de convicción, como en el caso lo fue la declaración que ante el juez de la causa vertió ********** , en la que además de ratificar su deposado ministerial, ante la autoridad judicial abundó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los mismo términos sustanciales en que se condujeron todas las demás víctimas en sede ministerial; ello en adición a que fue el propio quejoso quien en su ampliación de declaración (ante el juez del conocimiento y con la asistencia de defensor particular) se ubicó en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, narrando circunstancias que correspondían sustancialmente con la mecánica de hechos proporcionada por los pasivos.
  • Por tanto, estimó que de manera correcta, la Ad quem determinó que los argumentos del quejoso eran insuficientes para desvirtuar los elementos de convicción que existen en su contra, pues su versión de que no fue su intención participar en los hechos (ya que refirió que fue amenazado para que lo hiciera) no solo estaba incomprobada, sino quedó desvanecida con los testimonios de las víctimas directas y testigos de los hechos, así como con el resto del material probatorio.
  • Finalmente, respecto de la individualización de las penas confirmó el grado de culpabilidad y consideró ajustado a derecho que se le impusieran al quejoso por lo que hace al delito de secuestro exprés agravado, las penas de cincuenta años de prisión y ocho mil días multa.
  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el quejoso ********** a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión, que se remitió a este Máximo Tribunal, en el que hizo valer lo siguiente:
  • Adujo que fue ilegal su declaración ministerial por no respetarse su derecho fundamental de contar con una defensa adecuada y técnica, toda vez que no existió constancia legal ni evidencia del registro de la cédula profesional que le diera la patente a ********** para ejercer la licenciatura en derecho y acreditarse debidamente como defensor de oficio.
  • Dicha violación se señaló en la demanda de amparo, pero el tribunal colegiado lo declaró inoperante de conformidad con el artículo 174, tercer párrafo, de la Ley de Amparo , al considerar que si las violaciones no fueron alegadas en un primer amparo (D.P. 215/2018 ) no se estaba en aptitud de abordarlas en dicha instancia.
  • En ese sentido, señala que el mencionado precepto es inconstitucional por lo que procede resolver la contradicción entre el impedimento que contiene, y la obligatoriedad del cumplimiento de la jurisprudencia 1ª/J.61/2018 (10ª.) de rubro “DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE.”
  • En esa misma línea, señala que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar la interpretación del artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México en relación con los derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 constitucional, que garantizan en su conjunto el derecho a una defensa técnica y adecuada, pues -reitera- la persona que le designó el estado (y no eligió libremente el quejoso) no acreditó ser licenciado en derecho.
  • Así, lo que procede es que se reponga el proceso para que la autoridad judicial se cerciore de tal circunstancia que en el caso sí trascendió al sentido del fallo pues en la mencionada declaración ministerial el quejoso confesó los hechos.
  • Le causa agravio la determinación del Tribunal Colegiado en relación con la valoración de las imputaciones ministeriales de los testigos ********** , ********** (sic) , ********** , ********** (sic) , ********** y ********** (sic) , que en virtud de no haber sido ratificadas en sede judicial, debían ser declaradas nulas como se estableció por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 3048/2014 , doctrina a través de la cual se ha hecho énfasis en el derecho de interrogar a los testigos de cargo en concordancia con los principios de inmediación y contradicción; lo que fue contravenido por el órgano colegiado en su resolución.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 4623/2022 . Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Primera Sala.
  2. Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia a la que había sido turnado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, al haberse interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento le fue notificada personalmente a la parte quejosa el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el diecisiete de agosto siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho al treinta y uno de agosto dicha anualidad, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto por ser inhábiles. Ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  7. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el órgano colegiado del conocimiento el veintinueve de agosto de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Primera Sala considera que el recurso fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata del quejoso por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que le fue reconocido en el juicio de amparo.
  10. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  12. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  13. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  14. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  15. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  16. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  17. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse pues en el caso, no subsiste un tema propiamente constitucional respecto del cual deba conocer este Máximo Tribunal, toda vez que en sus conceptos de violación, esencialmente se refirió a cuestiones relacionadas con la acreditación de su participación en el hecho delictivo y la valoración de pruebas, tales como las declaraciones de los testigos de cargo (que a su juicio carecían de veracidad pues se podía apreciar un afán por incriminarlo, máxime que no realizaron la imputación de manera inmediata por lo que tuvieron tiempo para reflexionar su dicho), así como que la identificación que sobre su persona realizaron era ilícita pues se efectuó por medio de fotografías que les fueron mostradas sin cumplir con los requisitos legales para ello; circunstancias respecto de las cuales se pronunció el tribunal colegiado, desestimando sus conceptos de violación.
  19. Señaló que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento así como los principios de debido proceso y defensa adecuada, pues observó que rindió su declaración preparatoria así como en la duplicidad del plazo constitucional en presencia de su defensor particular, diligencias en las que en la primera no ratificó su intervención ministerial y negó en su totalidad los hechos, y en la segunda vertió los hechos en que sustentó su negativa, consistentes en que también fue amagado por los sujetos que entraron a robar al inmueble, quienes afirma lo sometieron para que los condujera al departamento donde se encontraban los pasivos, para posteriormente dejarlo amarrado dentro de una caseta de vigilancia.
  20. El tribunal colegiado del conocimiento valoró la versión defensista del quejoso estando debidamente representado por su defensor particular, concluyendo que con su dicho y las pruebas de descargo aportadas no logró desvirtuar los elementos de cargo que obraban en su contra y por el contrario, tuvo por acreditados los hechos con base en las declaraciones de los ofendidos y testigos, quienes ante autoridad competente y en forma categórica hicieron saber las circunstancias en que fueron privadas de la libertad para ejecutar el robo, y quienes atribuyeron el hecho de manera directa al hoy quejoso a quien conocían porque se desempeñaba como guardia de seguridad de la empresa.
  21. Asimismo, a través de fotografías que les fueron mostradas reconocieron a la persona a la que se refirieron en su declaración como uno de los sujetos que los privó de su libertad, descartando que tal reconocimiento y la obtención de las imágenes se tratara de una prueba ilícita, toda vez que en el caso en particular ya se contaba con información en cuanto a su nombre y datos generales y era conocido por los pasivos, por lo que no existía duda sobre su persona, y la diligencia de reconocimiento versó en cuanto a la afirmación en su señalamiento.
  22. Concatenó a lo anterior el informe de policía de investigación de catorce de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por los agentes ********** , ********** y ********** , por el que hicieron del conocimiento que dentro de la empresa con razón social ‘ CT INTERNACIONAL NOROESTE ’, Sociedad Anónima de Capital Variable, existió comunicación telefónica del número ********** al teléfono del quejoso el siete de noviembre de dos mil quince, en los siguientes horarios: 19:19:40, 20:33:27, 21:02:33, 21:55:37, 22:19:51, 23:22:48, así como el ocho del mes y año citados a las 05:41:54, 07:53:02 y 08:43:29, así como la fe ministerial de este.
  23. Además, engarzó las diversas inspecciones ministeriales efectuadas el ocho y nueve de noviembre de dos mil quince, en las que la representación social se constituyó en las instalaciones de la persona moral ofendida.
  24. Por otro lado, consideró que si bien es cierto que esta Primera Sala ha establecido el derecho de toda persona de obtener la comparecencia de los testigos de cargo que se desee interrogar en el proceso penal, ello no opera cuando tales declaraciones se encuentran corroboradas con otros medios de convicción, como en el caso lo fue la declaración que ante el juez de la causa vertió ********** , en la que además de ratificar su deposado ministerial, ante la autoridad judicial abundó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los mismos términos sustanciales en que se condujeron todas las demás víctimas en sede ministerial; ello en adición a que fue el propio quejoso quien en su ampliación de declaración (ante el juez del conocimiento y con la asistencia de defensor particular) se ubicó en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, narrando circunstancias que correspondían sustancialmente con la mecánica de hechos proporcionada por los pasivos.
  25. Por tanto, estimó que de manera correcta, la Ad quem determinó que los argumentos del quejoso eran insuficientes para desvirtuar los elementos de convicción que existen en su contra, pues su versión de que no fue su intención participar en los hechos (ya que fue amenazado para que lo hiciera) no solo estaba incomprobada, sino quedó desvanecida con los testimonios de las víctimas directas y testigos de los hechos, así como con el resto del material probatorio
  26. En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida se observa que el Órgano Colegiado estableció que, tal y como lo resolvió la Sala Responsable, los elementos de convicción que obran en la causa, eran aptos y suficientes para demostrar que, en el caso, se encontró acreditado el delito y la agravante, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
  27. Como se ve, lo resuelto por el tribunal colegiado constituyó un ejercicio valorativo de los diversos medios probatorios que no implica una cuestión de constitucionalidad susceptible de ser analizada por este Máximo Tribunal.
  28. En ese contexto, al no subsistir un tema de constitucionalidad que deba ser analizado en el presente recurso de revisión, no se actualizan los requisitos de procedencia.
  29. No es obstáculo para arribar a esta conclusión, que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese admitido el recurso de revisión bajo examen, porque constituyó una determinación provisional, de mero trámite, y corresponde, en forma colegiada, resolver en definitiva la procedencia de este medio de impugnación, como ahora se hace.
  30. DECISIÓN
  31. En conclusión, por no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por ********** , en contra de la resolución dictada el cinco de agosto de dos mil veintidós, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo penal 14/2022 .

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala,