AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2747/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2747/2022

Fecha: 14-Oct-2017

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El catorce de octubre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las cuatro horas, ********** -quejoso- condujo un vehículo de la marca **********, tipo **********, modelo **********, con placas de circulación **********, en el que se transportaban diversas personas. Al conducir a exceso de velocidad y bajo la influencia del alcohol sobre la avenida **********, Colonia **********, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, el quejoso perdió el control del vehículo y se impactó sobre objetos fijos (árboles, paramento de construcción y cortinas metálicas), lo que provocó la muerte de ********** y **********, quienes eran tripulantes del vehículo.
  2. Causa Penal . La Jueza del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, radicó la investigación y la registró como carpeta judicial **********. Agotadas las etapas procesales, el doce de agosto de dos mil diecinueve , dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio culposo.
  3. Apelación . Lo interpuso el Ministerio Público, el quejoso y una de las víctimas indirectas. Correspondió conocer a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (hoy Segunda Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales). El doce de febrero de dos mil veinte , dentro del toca penal **********, dictó sentencia en la que modificó el fallo apelado y se fijó una pena de cuatro años, cuatro meses y catorce días, entre otras sanciones.
  4. Juicios de amparo directo 44/2020 y 55/2020. En contra de la sentencia definitiva dictada, **********, ********** y **********, en su carácter de víctimas indirectas promovieron demanda de amparo directo ante la autoridad responsable. Del asunto, conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la registró con el número 44/2020.
  5. Por su parte, ********** presentó una demanda de amparo directo, en la que señaló como acto reclamado, la sentencia dictada en apelación. Del juicio de amparo conoció el mismo Tribunal Colegiado, quien la admitió con el número 55/2020.
  6. Una vez seguidos los tramites procesales, el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el órgano de amparo resolvió el amparo directo 55/2020, en el sentido de negar el amparo al quejoso **********.
  7. Amparo Directo en Revisión 2452/2021. En contra de la negativa de amparo emitida en el amparo directo 55/2020, ********** interpuso recurso de revisión. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el medio de defensa al considerar que, de la revisión de los autos, no se advertía un planteamiento de constitucionalidad que hiciera procedente el recurso extraordinario.
  8. Por otro lado, el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno , el Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo directo 44/2020, promovido por las víctimas en su calidad de quejosas, esto en el sentido de conceder el amparo con los efectos siguientes: a) se emitiera una resolución en la que individualizara nuevamente la pena b) se recuantificara el cálculo de la reparación del daño para una de las ofendidas, tomando como parámetros los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo establecido en la Ley de Víctimas para la Ciudad de México.
  9. Contra dicha determinación en la que el aquí recurrente tuvo el carácter de tercero interesado, no interpuso recurso de revisión y quedó firme la sentencia de amparo.
  10. Cumplimiento. Consecuentemente, el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, hoy Segunda Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales, en estricto cumplimiento del amparo directo 44/2020, emitió una nueva sentencia en la que atendiendo a la ejecutoria reitero lo relativo a la acreditación del delito y la responsabilidad del aquí quejoso y solo modificó la individualización de las penas y el monto de la reparación del daño.
  11. Modificación del cumplimiento. El Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, ordenó que se modificara el cumplimiento (derivado de la concesión del amparo decretada en el amparo directo 44/2020), esto porque observó -de manera oficiosa- un defecto consistente en que la Sala responsable omitió precisar las operaciones aritméticas que efectuó para calcular los aspectos que conforman el lucro cesante. Consecuentemente, el cinco de julio de dos mil veintiuno , La Sala responsable emitió una nueva sentencia en la que detalló los parámetros aritméticos por los cuales determinó el lucro cesante.

  1. Amparo Directo 60/2021. Contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintiuno de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** promovió diverso juicio de amparo directo del que conoció el mismo Tribunal Colegiado por razón de conocimiento previo y el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, determinó sobreseer el juicio de amparo, por cesación de efectos, toda vez que la resolución reclamada fue sustituida por la Sala responsable por la diversa de cinco de julio de dos mil veintiuno. Determinación contra la cual no se interpuso recurso de revisión.
  2. Amparo directo 99/2021. En contra de la resolución de cinco de julio de dos mil veintiuno dictada con motivo de la determinación de incumplimiento de la ejecutoria de amparo nuevamente ********** promovió amparo directo. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 20, 22 y 133 de la Constitución Federal. Mientras que los terceros interesados promovieron amparo adhesivo.
  3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós , dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo al quejoso principal y negarlo a los adherentes .
  4. Recurso de revisión y adhesiva. Inconforme, el nueve de mayo de dos mil veintidós , el quejoso interpuso electrónicamente el medio de impugnación que ahora se resuelve. Por su parte, los terceros interesados a través de su representante común, el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, hicieron valer la revisión adhesiva.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte. El entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de siete de junio de dos mil veintidós, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 2747/2022. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de cuatro de octubre de dos mil veintidós.
  6. COMPETENCIA
  7. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  8. OPORTUNIDAD
  9. La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por medio de lista al quejoso el veinte de abril de dos mil veintidós , dicha notificación surtió efectos el jueves veintiuno del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veintidós de abril al lunes nueve de mayo de la anualidad citada, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como el uno, siete y ocho de mayo del mismo año por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Asimismo, se descuentan los días cinco y seis de mayo, conforme a lo dispuesto por los incisos h) y n) del Punto Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
  10. Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el lunes nueve de mayo de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  11. Por otro lado, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto de manera oportuna, el veintitrés de mayo de dos mil veintidós . Ello, pues, aunque se presentó antes de que fuera admitido el recurso de revisión principal, lo que ocurrió el siete de junio de dos mil veintidós, ha sido criterio reiterado de esta Primera Sala que los recursos interpuestos en una fecha anterior a que empiece a correr el plazo para su interposición son oportunos .
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Suprema Corte considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 99/2021; asimismo, su autorizado en términos amplios tiene reconocida dicha calidad en el juicio de origen.
  14. Asimismo, esta Primera Sala estima que la parte tercera interesada cuenta con legitimación para interponer revisión adhesiva. Ello, porque tiene reconocido ese carácter en el amparo directo de origen. Asimismo, el representante común tiene igualmente reconocida esa calidad en el juicio de amparo del que emana este medio de impugnación.
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. Con el objetivo de estar en condiciones de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente y la adherente.
  2. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:
  3. En el escrito de demanda de amparo , reclamó que la sentencia esta indebidamente fundada y motivada. De forma específica, se inconformó de la cuantificación de la pena de prisión, pues la misma fue duplicada, cuando tan sólo se debió imponer una pena total de dos años, nueve meses.
  4. Alegó que no se tomaron en consideración los artículos 28 y 79 del Código Penal para la Ciudad de México, esto porque se actualiza un concurso ideal de delitos. En ese sentido, sugirió que se le aplique la pena del delito más grave únicamente.
  5. Refirió que fue incorrecto que se otorgara valor probatorio a diversas declaraciones de las víctimas, policías, peritos y del propio quejoso, ya que las mismas no eran acordes para acreditar la responsabilidad penal. Detalló que, a partir de la apreciación de las pruebas, se le debe absolver al actualizarse una duda razonable.
  6. Pidió que no se ejecuten las órdenes, acuerdos o instrucciones futuros que estén relacionados con el acto reclamado y su cumplimiento.
  7. Narró los antecedentes del caso y destacó que existían pruebas para evidenciar que no estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes u otro psicotrópicos previo a la consumación de hecho ilícito.
  8. Indicó que el Juez de la causa suplió la deficiencia de la queja al Ministerio Público, pues hubo argumentos que no fueron combatidos y, aun así, fueron analizados.
  9. Reiteró que se violó en su perjuicio el artículo 16 constitucional, porque no se fundamentó ni motivó debidamente la sentencia impugnada. Advirtió que no se observó lo que disponen los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, debido a que se varió la litis constitucional.
  10. Recalcó que se le transgredió el principio de presunción de inocencia porque pareciera que se le obligó a demostrar su inocencia. Explicó que el accidente fue provocado por un vado, lo que no fue tomado en cuenta por las autoridades responsables.
  11. Finalmente, manifestó que la cuantificación del pago de la reparación del daño fue desproporcional, a tal grado que la madre de la víctima se va a enriquecer de manera indebida.
  12. En la ampliación de la demanda de amparo , como primer concepto de violación, reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción II, 3, fracciones XXIII, XL y XLII, así como del 57 de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, al ser contrarios al principio de igualdad.
  13. Precisó que los artículos impugnados comprenden y definen los conceptos de “lucro cesante”, “víctima indirecta”, “plan individual de reparación” y “hecho victimizante”. Señaló que el concepto de lucro cesante implica que para el cálculo de la reparación del daño se debe tomar en cuenta la actividad que desempeña la víctima, una proyección inflacionaria y la esperanza de vida conforme al año en que ocurrió la muerte.
  14. Argumentó que las normas eran contrarias al principio de igualdad, porque las reglas para la cuantificación de la reparación del daño son las mismas para las violaciones cometidas por el Estado y los particulares. Explicó que el principio de igualdad exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
  15. Consideró que era inadecuado equiparar las obligaciones de reparar el daño entre el Estado y los particulares, pues las capacidades de uno y otro son diametralmente distintas. Indicó que para el caso de los particulares no se puede ocupar el concepto de “lucro cesante”, pues la cuantificación de la indemnización se vuelve impagable.
  16. En el segundo concepto de violación, argumentó que se actualizó la excusa absolutoria prevista en el artículo 139 del Código Penal para la Ciudad de México, el cual exime de culpa al agente activo cuando exista una relación de amistad con la víctima. Expresó que, de diversas testimoniales, se advertía que era amigo de los occisos. Agregó que no existió prueba que demostrara que, al momento de los hechos, se encontrara en estado de ebriedad.
  17. En el tercer concepto, precisó que la sentencia reclamada carecía de una adecuada fundamentación y motivación, pues los argumentos fueron inexactos para agravar las penas, tales como que se acreditó el estado de ebriedad y que el suscrito mintió al no establecer la velocidad exacta en la que iba el vehículo. Agregó que no se tomó en consideración las reglas que guían la forma en que se debe individualizar las penas para un concurso ideal de delitos.
  18. En el cuarto, refirió que se le aplicó retroactivamente en perjuicio la Ley de Víctimas para la Ciudad de México y, con esto, el concepto de “lucro cesante”. Explicó que los hechos ocurrieron el catorce de octubre de dos mil diecisiete y la Ley fue publicada el dieciocho de febrero de dos mil dieciocho.
  19. Finalmente, en el quinto concepto de violación, el quejoso dijo que, aun declarando la constitucionalidad de la norma, o bien, determinando que fue correcta la aplicación retroactiva de la Ley, era necesario que se revisara la cuantificación de la reparación del daño. Mencionó que sus ingresos no eran suficientes para cumplir con la condena, aunado, a que era ilógico que la madre de la víctima ocupe tanto dinero para cubrir sus necesidades.
  20. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos del órgano jurisdiccional son los siguientes:
  21. Determinó que los conceptos de violación del quejoso fueron inoperantes, infundados y parcialmente fundados. Calificó de inoperantes los argumentos que pretendían que se analizara nuevamente la responsabilidad penal; la valoración probatoria; la actualización de una excusa absolutoria prevista en el artículo 139 del Código Penal para la Ciudad de México (sujeto activo y pasivos eran amigos); la cuantificación de la reparación del daño y; la impugnación de inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción II, 3, fracciones, XXIII y XL, así como el 57, todos de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México.
  22. Consideró que la inoperancia de los argumentos referidos derivaba en que constituían cosa juzgada, al ser materia de análisis de amparos directos previos. En primer lugar, señaló al amparo directo 55/2020, resuelto por el referido Tribunal Colegiado, en donde se negó la protección constitucional al quejoso y quedó firme la acreditación del delito y la responsabilidad penal. En segundo lugar, advirtió al amparo directo 44/2020, el cual fue promovido por los padres de las víctimas, mismo en el que se concedió el amparo para que se fijaran nuevamente las penas, en especial, para que a una de las ofendidas se le recalculara la reparación del daño conforme al lucro cesante, esto tomando en cuenta los artículos 2, 3 y 57 de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México.
  23. Con base en los antecedentes procesales, concluyó que no se podían reaperturar aspectos que fueron materia de análisis de amparo previos. Explicó que la misma suerte seguía la impugnación de diversas normas de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, pues la Sala responsable para emitir su sentencia y cuantificar la reparación del daño, no lo hizo con libertad de jurisdicción, sino que, estrictamente cumplió una resolución judicial emitida por el Tribunal Colegiado, la cual no puede ser modificada al constituir cosa juzgada.
  24. Calificó de fundado el concepto de violación relacionado con la forma en que se individualizó la pena de prisión, específicamente, porque la responsable no siguió las reglas para la fijación de la pena de prisión, tratándose de concurso ideal de delitos, previsto por el artículo 79, párrafo primero del Código Penal para la Ciudad de México. En ese sentido, fijó los efectos de la concesión del amparo para que únicamente se reanalizara la individualización de la pena de prisión.
  25. En cuanto a la reparación del daño, consideró que los montos de indemnización a las víctimas se fijaron de manera correcta, esto siguiendo los parámetros establecidos por el Tribunal Colegiado en amparos previos. Explicó que siguió las directrices establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, de la tesis 1a. CXXX/2016 (10a.), cuyo rubro establece: “REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. EL DAÑO PATRIMONIAL SE INTEGRA POR TODAS AQUELLAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS, PRESENTES Y FUTURAS, DERIVADAS DE LA COMISIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”.
  26. Con relación a la aplicación retroactiva de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, estableció que era infundado, en principio, porque la cuantificación de la reparación del daño se fijó en un diverso amparo y, en segundo lugar, para el cálculo se tomaron en cuenta las pruebas que se allegaron al juicio, tales como facturas electrónicas, estados de cuenta bancarios, y recibos de nómina. En tales condiciones, concluyó que la fijación de la reparación del daño se estableció de manera fundada y motivada, a partir de datos objetivos y bajo el principio de equidad. Determinó que no se trataba de un enriquecimiento por parte de la víctima.
  27. Indicó que la reparación del daño constituye un derecho fundamental de las víctimas, contenido en el artículo 20 de la Constitución Federal, mismo que debe interpretarse de manera progresiva, tal y como lo ha establecido el Alto Tribunal.
  28. En otro orden de ideas, calificó de inoperantes los conceptos de violación que hicieron valer las víctimas en su carácter de terceras interesadas. Explicó que el único concepto de violación que se consideró fundado al quejoso (cálculo de la pena prisión para el concurso ideal de delitos), las terceras interesadas sí lo cuestionaron, sin embargo, sus argumentos fueron genéricos y no dieron razones específicas y suficientes que generen convicción para modificar lo ya resuelto. Por lo que hace al resto de conceptos de violación, relacionados con el reforzamiento de las consideraciones de la valoración de pruebas y la reparación del daño, el Tribunal estimó que era innecesario su análisis al constituir cosa juzgada.
  29. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión y la parte tercera interesada presentó revisión adhesiva, para ello hicieron valer respectivamente, los motivos de disenso siguientes :
  • **********, autorizado en términos amplios del quejoso hizo valer los siguientes agravios:
  1. Primer agravio , alegó la omisión de estudio de diversas cuestiones. En principio, destaco que no se analizó la actualización de una excusa absolutoria prevista en el artículo 139 del Código Penal para la Ciudad de México, en tanto que la víctima y el imputado eran amigos. En segundo lugar, faltó el estudio sobre la impugnación de diversas normas de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, las cuales se consideraron contrarias al principio de igualdad. Estimó que el primer acto de aplicación no fue la sentencia de amparo directo 44/2020, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sino el cumplimiento que se le dio.
  2. Segundo agravio , se inconforma con la aplicación retroactiva de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, ya que en la época en que ocurrieron los hechos no estaba vigente la citada norma general. Indicó que el actuar del Tribunal Colegiado derivó de la aplicación de la tesis 1a. CXXX/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se trata de un criterio aislado que no es obligatorio para el órgano jurisdiccional. Señaló que se tenía que aplicar la jurisprudencia 1a./J.88/2001 , en la que se establece que para el delito de homicidio no es procedente que se condene al lucro cesante como forma de reparación del daño.
  3. Estimó que no se podía aplicar una norma retroactivamente con el argumento de seguir el principio de progresividad, pues se contraría el principio de definitividad.
  4. Tercer agravio. Mencionó que se le aplicó de manera implícita el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, al no estudiarse diversos conceptos de violación con el argumento de que se tratan de temas firmes analizados en amparo previos. Impugnó de inconstitucional al referido artículo, por ser contrario al numeral 17 de la Constitución Federal. Al respecto, declaró que en algunos casos se pueden saltar los formalismos jurídicos como la cosa juzgada, para privilegiar la solución de fondo del asunto y enmendar errores judiciales que cometan las autoridades.
  • **********, representante común de los terceros interesados interpuso recurso de revisión adhesivo, en el que argumentó lo siguiente:
  1. Mencionó que el recurso de revisión es improcedente, pues no se combate la resolución dictada el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, emitida por los magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sino las consideraciones expresadas en amparos previos. Observó que, del análisis de las constancias, no se aprecia que el quejoso haya planteado algún tema de constitucionalidad ni el Tribunal Colegiado lo emprendió de oficio.
  2. Refirió que existen bastantes y suficientes antecedentes que hacen imposible que se reaperturen los temas que argumenta el quejoso. Explicó que los mismos tópicos, fueron planteados en el amparo directo 60/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo acto reclamado fue la sentencia dictada en cumplimiento de diecinueve de abril de dos mil veintiuno (derivado del amparo directo 44/2020). El referido amparo directo 60/2021 fue sobreseído y el quejoso no presentó recurso de revisión, en ese sentido, debe considerarse que los actos reclamados -en esta instancia- se encuentran firmes.
  3. Adicionalmente, dijo que no se puede revisar el pago del lucro cesante con el objeto de comparar las capacidades económicas de un Estado y un particular. Expresó que no se debe pasar por alto el primordial derecho de las víctimas a que se les repare el daño y cuyo reconocimiento se encuentra en el artículo 20 de la Constitución Federal.
  4. Señaló que fue correcto que el Tribunal Colegiado adoptara (en un amparo previo) una interpretación progresiva para identificar los aspectos que se deben valorar para cuantificar la reparación del daño.
  5. Expuso que el sistema de protección a las víctimas y el concepto de lucro cesante no es algo nuevo dentro del sistema jurídico mexicano, debido a que existen cambios legislativos desde el año dos mil diez. Por ejemplo, la Ley General de Víctimas se expidió el nueve de enero de dos mil trece, de ahí que, suena ilógico de que el quejoso pretenda hablar de una aplicación retroactiva. Estimó que, si se inaplicara la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, entonces, se estaría frente a una interpretación regresiva.
  6. Indicó que, en caso de reabrir los temas declarados firmes, se estaría violando el artículo 23 constitucional. Así, resultaría inadecuado que el mismo tema se analice en cuatro amparos diversos. Agregó que la figura de la cosa juzgada no se puede pasar por alto por un error judicial, esto porque no se aprecia el denominado error y menos que sea craso, patente o manifiesto.
  7. Por último, destacó que es falso que entre las víctimas y el quejoso existía una relación de amistad, pues en todo caso eran compañeros de la misma escuela, además de que existían pruebas suficientes que demostraban que el accidente fue causado porque el conductor condujo con exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas embriagantes.

B. Estudio sobre la procedencia

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
  7. Del análisis de las constancias, se advierte la existencia de potenciales temas de constitucionalidad, sin embargo, se estima que los mismos no cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  8. En principio, se advierte que el quejoso en su ampliación de demanda de amparo impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción II, 3, fracciones XXIII y XL, así como del 57, todos de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, al considerar que son contrarios al principio de igualdad. Expuso que las normas no hacen distinción entre las condenas de reparación del daño que pueden recaer en contra de los particulares y el Estado. Por ejemplo, en la condena por concepto de “lucro cesante” a un particular sería muy gravosa, pues se torna impagable al tratarse de una suma de dinero considerable, en cambio, el Estado fácilmente podría cumplimentar los pagos para ese tipo de indemnizaciones.
  9. El tema de que se trata no colma los supuestos de procedencia del recurso de revisión en la medida de que, el derecho del inconforme para impugnar los mencionados preceptos ha precluido .
  10. En efecto, de los antecedentes procesales que originaron el presente asunto, se observa que la primera mención de los artículos impugnados surgió en la resolución de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, que dirimió del amparo directo 44/2020, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, promovido por las víctimas **********, ********** y **********. En la sentencia de amparo se declaró fundado el concepto de violación de ********** (madre de una de las víctimas), ya que se inconformó el que no se haya tomado en cuenta el concepto de lucro cesante para la reparación del daño. Narró que su hijo era su principal proveedor alimenticio y, con su muerte, se encontraba en un estado de vulnerabilidad económica.
  11. En ese sentido, la sentencia de amparo destacó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la reparación del daño comprende el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, concluyendo que se deben resarcir tanto los daños presentes como futuros, tales como los perjuicios y el lucro cesante.
  12. Para determinar la inclusión del lucro cesante dentro los parámetros de la reparación del daño, el órgano de amparo se apoyó en la tesis 1a. CXXX/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala y cuyo rubro establece: “REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. EL DAÑO PATRIMONIAL SE INTEGRA POR TODAS AQUELLAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS, PRESENTES Y FUTURAS, DERIVADAS DE LA COMISIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”.
  13. Determinó que se debía atender a lo que disponen los artículos 2, fracción II, 3, fracciones XXIII y XL, así como el 57, todos de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México , los cuales contemplan que las víctimas indirectas del delito tienen derecho a que se les indemnice por el concepto de lucro cesante, a partir de la pérdida de ingresos por la actividad que desempeñaba la víctima, influenciada por la proyección inflacionaria anual y la esperanza de vida para el año en que ocurrió la muerte.
  14. Hasta aquí, la sentencia de amparo otorgó el amparo a una de las quejosas para que se recalculara la cuantificación de la reparación del daño y se incluyera el concepto de lucro cesante. De la referida sentencia del amparo directo 44/2020, se advierte que ********** no presentó recurso de revisión .
  15. Seguida la secuela procesal, el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, hoy Segunda Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales, dictó una sentencia en cumplimento en la que modificó los montos de la reparación del daño y fijó una indemnización en favor de una de las víctimas por concepto de lucro cesante aplicando las disposiciones contenidas en Ley de Víctimas para la Ciudad de México.
  16. Respecto de la sentencia dictada en cumplimiento, ********** promovió una nueva demanda de amparo directo, en la que no hizo ninguna referencia relacionada con la impugnación de los preceptos contenidos en la multicitada Ley . Del asunto nuevamente le correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual, mediante sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, decidió sobreseer el juicio de amparo 60/2021. Esta última determinación tampoco fue recurrida por el quejoso.
  17. De igual forma, no se soslaya que el primer amparo directo que presentó el quejoso fue el 55/2020, en el cual, en términos generales impugnó las partes integrantes de la sentencia de apelación. El Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso mediante sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. Luego, contra la negativa de amparo, el quejoso presentó un recurso de revisión, mismo que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró con el número 2452/2021 , para luego desecharlo al observar la ausencia de un planteamiento propiamente constitucional .
  18. A partir de los antecedentes narrados, esta Primera Sala concluye que el derecho del quejoso para impugnar diversas normas de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México ha precluido , pues el quejoso no interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo que ordenó la aplicación de las normas impugnadas (sentencia de amparo directo 44/2020).
  19. Adicionalmente, se estima que el desechamiento del presente recurso de revisión no variaría si se considera como primer acto de aplicación de las normas impugnadas a la sentencia dictada en cumplimento de diecinueve de abril de dos mil veintiuno. Lo anterior, si consideramos que el quejoso promovió un amparo directo sobre la referida cumplimentación en el cual no alegó la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción II, 3, fracciones XXIII y XL, así como el 57, todos de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México. Posteriormente, ese amparo directo 60/2021, fue sobreseído por la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, misma que tampoco fue impugnada oportunamente.
  20. En otro orden de ideas, la impugnación de inconstitucionalidad del artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo , que a juicio del recurrente es contrario al artículo 17 de la Constitución Federal, pues a su juicio, se deben saltar los formalismos como la cosa juzgada, con el fin de que se privilegie la solución del fondo del asunto y se subsane un error judicial, tampoco colma los requisitos de procedencia del recurso de revisión pues como el propio quejoso lo indica, no existe una aplicación expresa de dicho numeral que le haya causado un perjuicio.
  21. Al respecto, se advierte que el artículo impugnado contempla una causal de improcedencia del juicio de amparo, que opera cuando el acto reclamado haya sido materia de una ejecutoria de otro juicio de amparo. En ese contexto, es claro que dicha norma no se le aplicó porque no se resolvió la improcedencia de su demanda, sino que se realizó un análisis de fondo que concluyó con la concesión del amparo al quejoso principal y negativa del mismo a la quejosa adherente.
  22. En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente cuando menciona que existe una aplicación implícita del artículo impugnado, pues tal y como se ha mencionado, no se declaró improcedente el juicio de amparo directo, sino que se realizó un análisis de fondo de los conceptos de violación.
  23. Finalmente, los argumentos en los que solicita el recurrente que se analice la excusa absolutoria prevista en el artículo 139 del Código Penal para la Ciudad de México, pues la víctima y el quejoso eran amigos; que se debió aplicar la jurisprudencia 1a./J. 88/2001 y; que debe analizarse la aplicación retroactiva de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México, tampoco colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión al constituir temas de legalidad que rebasan la competencia de este Alto Tribunal.
  24. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  25. REVISIÓN ADHESIVA
  26. El recurso de revisión adhesiva interpuesto por **********, representante común de los terceros interesados, debe quedar sin materia. Esto porque su procedencia está sujeta a lo que ocurra con el recurso principal, por lo que al decretarse la improcedencia de éste desaparece la condición a que estaba sujeto el interés de la adherente. Apoya lo anterior, lo sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006: REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.
  27. DECISIÓN
  28. Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa, dejar firme la sentencia recurrida y declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva.
  29. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,