AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3979/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3979/2022

Fecha: 07-Feb-2017

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Causa penal. El siete de noviembre de dos mil dieciséis, el otrora Juzgado Quincuagésimo Primero Penal de la Ciudad de México, ahora Juzgado Quincuagésimo Penal, dictó sentencia en la causa penal ********* , en la que condenó a José Antonio Zepeda Orellan , por su responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado calificado en agravio de ********************** , imponiéndole, entre otras, una pena de diez años de prisión.
  2. Recurso de apelación. En contra de esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado como toca penal ********* del índice de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Mediante resolución de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, modificó la sentencia apelada, para el efecto de que la pena privativa de libertad la compurgara el quejoso en el lugar que para tal efecto designara el Juez de origen en funciones de Juez de Ejecución de Penas, considerando la duración de la prisión preventiva, hasta el dictado de la determinación reclamada.
  3. Demanda de amparo directo. No conforme con esa decisión, José Antonio Zepeda Orellan , por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo, en la que hizo valer los conceptos de violación que se extractan a continuación:
  4. En su primer concepto de violación , consideró que la sentencia reclamada es violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica; debido proceso; exacta aplicación de la ley; fundamentación y motivación; audiencia; defensa adecuada y acceso a un recurso efectivo.

En principio, arguye que existió inexacta, analógica y aún por mayoría de razón de diversos artículos del Código Penal de la Ciudad de México, al momento de intentar fundamentar y motivar la individualización de la pena, en virtud de que no se aplicó el beneficio consistente en su reducción hasta en una tercera parte, cuando, como en el caso aconteció, se confesaron los hechos ante el Ministerio Público y tal circunstancia se ratificó ante la autoridad jurisdiccional.

  1. En su segundo concepto de violación , refiere que, en la etapa de averiguación previa, así como al momento de recabar su declaración preparatoria, fue objeto de actos de coacción, incomunicación, tortura, tratos crueles e inhumanos y degradantes; por tanto, las pruebas obtenidas son ilegales, particularmente, la declaración ministerial, preparatoria, así como los atestes de los agentes de la policía de investigación y, consecuentemente, debe declararse su exclusión.

En ese sentido, arguye que no se ordenó realizar la investigación correspondiente para tener por demostrada la tortura alegada en su contra, a partir de los exámenes correspondientes conforme al Protocolo de Estambul, ni se dio vista al Ministerio Público, para los efectos correspondientes a su vertiente de delito.

En efecto, sobre ese tópico manifiesta que las autoridades policiacas y ministeriales atentaron contra su libertad personal, en tanto que en el caso concreto no existió flagrancia delictiva, ni orden de detención por caso urgente u orden de aprehensión, por lo que fue sometido a actos de tortura, lo que impactó en su defensa adecuada, debido proceso y violentó el principio de presunción de inocencia, al haber sido juzgado mediante pruebas obtenidas de manera ilícita.

  1. En su tercer concepto de violación , manifestó que se realizaron diversas diligencias y actuaciones ministeriales de manera ilícita, por lo que planteó incidente de objeción de firmas respecto a estas, las cuales se practicaron durante la averiguación previa; ello, toda vez que -desde su óptica- son nulas por incumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto que las rúbricas correspondientes a los agentes del Ministerio Público y los oficiales secretarios, difieren notoriamente entre sí, lo cual, conduce a estimar que son falsas o están alteradas.
  2. En su cuarto concepto de violación , arguyó que existió una indebida valoración probatoria, en tanto que las pruebas de cargo presentaron deficiencias que anulan su alcance y fueron insuficientes para sustentar una sentencia condenatoria.

Que no se valoraron las probanzas aportadas a su favor, ni se tomó en consideración que, en todo momento, el quejoso negó los hechos imputados.

Manifiesta que es ilegal el reconocimiento fotográfico realizado por el denunciante y el testigo de hechos, al carecer de las formalidades necesarias, ya que no se les mostraron imágenes de otras personas con características similares y al no haber estado presente su defensor.

  1. En su quinto concepto de violación , considera que la autoridad responsable trastocó los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo , ya que pasó por alto que el Ministerio Público se abstuvo de aportar medios de convicción aptos y suficientes para acreditar el delito imputado y su responsabilidad penal en su comisión.

Además, no existe prueba alguna sobre la forma exacta de la “ supuesta participación ” del quejoso en la comisión del delito imputado; los dictámenes en materia de valuación carecen de los requisitos de validez pues se emitieron a partir de declaraciones, por un solo experto y no dos, además de que no fueron ratificados; asimismo, existió ilegalidad en la cadena de custodia de los elementos probatorios ilícitos.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. De dicha demanda tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de expediente ********* , resuelto en sesión a distancia de veintitrés de junio de dos mil veintidós, en el sentido de negar el amparo solicitado, bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan:
  • En principio, el órgano jurisdiccional declaró infundado el concepto de violación relativo a la supuesta violación a las formalidades esenciales del procedimiento y exacta aplicación de la ley en materia penal, en tanto que al quejoso no le fue aplicada retroactivamente alguna ley en su perjuicio y, durante la tramitación del proceso, se acataron las formalidades conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho que originó el acto reclamado.
  • En ese sentido, consideró que, en contra de la pretensión del quejoso, su detención no fue ilegal, en tanto que estuvo precedida de la orden de aprehensión correspondiente, la que se cumplimentó cuando aquél ya se encontraba interno por la comisión de diverso injusto penal.
  • Además, porque al momento de rendir su declaración preparatoria, se le hicieron saber los derechos a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, designando a su defensor de oficio.
  • Advirtió que se le dictó auto de formal prisión en su contra, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado calificado y, posteriormente, en la vía ordinaria, el quejoso solicitó que se le tuviera por confeso a fin de renunciar a los plazos probatorios, cuestión a la que se adhirió su defensor.
  • Asimismo, el órgano jurisdiccional precisó que, una vez agotada y cerrada la instrucción, las partes formularon sus respectivas conclusiones, a lo que precedió la audiencia de ley y, en su oportunidad, se dictó la sentencia condenatoria, en contra de la cual, el defensor y el Ministerio Público, interpusieron sendos recursos de apelación, en donde participaron las partes y se emitió la ejecutoria reclamada.
  • Por otra parte, consideró que la sentencia recurrida estaba debidamente fundada y motivada, pues, en cuanto a la acreditación del delito y la demostración plena de su responsabilidad penal, citó los preceptos legales aplicables y expuso las razones para acreditar tales extremos.
  • Sobre el particular, el Tribunal Colegiado estimó que no se trastocó el artículo 17 constitucional, en tanto que al quejoso se le administró justicia en los plazos y términos señalados legalmente, al margen de que se dictara sentencia condenatoria en su contra.
  • Por otra parte, ese órgano jurisdiccional consideró violatorio del derecho de defensa adecuada el reconocimiento realizado por el testigo, al encontrarse en las oficinas del Ministerio Público, sin la presencia de su defensor; sin embargo, no era suficiente para concederle la protección solicitada, en tanto que la única consecuencia era que las pruebas que derivaron de ese reconocimiento ilegal se declararan nulas y, consecuentemente, se excluyeran del material probatorio.
  • Posteriormente, declaró infundado el alegato de tortura, en cuanto a la obligación de las autoridades de dar vista al Ministerio Público, para la realización de las investigaciones correspondientes, en virtud de que ante el Juez de la causa y la sala penal responsable, el quejoso se abstuvo de realizar manifestación alguna respecto a la pretendida tortura sufrida, por lo que dichas autoridades no estaban en posibilidad de pronunciarse sobre el particular, aunado a que no se actualizó la necesidad de dar vista al Ministerio Público, porque no tenían conocimiento de ese aspecto.
  • En ese sentido, el Tribunal Colegiado consideró fundado su reclamo, sólo en el sentido de que debía darse vista al Ministerio Público, una vez que se había tenido conocimiento de la denuncia de tortura, en su vertiente de delito; sin embargo, por lo que hacía a su vertiente de violación procesal, precisó que a ningún fin práctico llevaría ordenar la reposición del procedimiento, en virtud de que aun cuando se excluyera su confesión ante el Ministerio Público, lo cierto es que en el caso concreto subsistía la parte considerativa de su declaración preparatoria, rendida ante autoridad jurisdiccional, medio de convicción que analizado en conjunto con el resto del material probatorio, resultaba suficiente para considerar correcta la decisión de la autoridad responsable de tener por acreditado el delito imputado, así como la responsabilidad penal en su comisión.
  • En otro aspecto, el órgano jurisdiccional no advirtió violación a los artículos 21 y 22 de la Carta Magna, en virtud de que la imposición de las penas fue con motivo de la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público, y por haber resultado penalmente responsable de la comisión del delito imputado, aunado a que las penas impuestas no corresponden a las prohibidas por la Constitución Federal, a saber, inusitadas o trascendentales, ya que fueron proporcionales al delito sancionado y al bien jurídico afectado.
  • Luego, analizó la sentencia recurrida, considerando acertada la determinación de la Sala responsable, en cuanto a tener por acreditados los elementos del delito imputado y la responsabilidad penal en su comisión; ello, a partir de una adecuada valoración del material probatorio allegado a la causa, en términos de los preceptos de la legislación procesal aplicable, por lo que tampoco se trastocó el principio de presunción de inocencia.
  • Además, calificó de infundado el reclamo concerniente al reconocimiento fotográfico, pues, aunado a que tiene el carácter de indicio, en el caso concreto se le pusieron a la vista, tanto al denunciante como al testigo de hechos, diversas fotografías y no existe indicio de que fueran manipuladas o marcadas a fin de inducir un resultado.
  • Posteriormente, el Tribunal de amparo declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a que se analizaron mensajes telefónicos, en cuanto a que el quejoso tenía conocimiento de que se iba a privar de la vida al pasivo, así como a la supuesta tramitación del incidente de falsedad de firmas en diversas diligencias ministeriales, pues se refieren a cuestiones ajenas de la litis del asunto, específicamente, del análisis de la legalidad de la sentencia reclamada.
  • Finalmente, verificó la legalidad de la individualización de las penas impuestas, las que consideró legales.
  1. Recurso de revisión. En contra de la anterior determinación, José Antonio Zepeda Orellan interpuso recurso de revisión, en el que expresó en sus agravios, lo que a continuación se abrevia:
  • Se pasó por alto que, en el caso, el quejoso no tuvo una defensa adecuada, ya que en ninguna etapa procesal existió por parte de la autoridad, una verificación de que estuviera asesorado correctamente, al margen de tener un abogado que dijo estar titulado, al estar ante una declaración autoincriminatoria sin advertir un convenio legal a su favor.
  • Le causa agravio el hecho de que el Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo, no salvaguardó su derecho humano a no ser objeto de tortura, pues, consideró que, ante la falta de conocimiento jurídico, los malos tratos eran parte del proceso penal, lo que resultó en una sentencia condenatoria en su contra.
  • Solicita la suplencia de la deficiencia de la queja a su favor.
  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito relativo, mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, bajo el número de expediente 3979/2022 ; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.
  2. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente al quejoso el once de julio de dos mil veintidós, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el doce de ese mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece de julio al nueve de agosto de dos mil veintidós, descontándose el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio, así como el seis y siete de agosto, todos de dos mil veintidós, por corresponder al primer periodo de vacaciones de este Alto Tribunal, así como por ser sábado y domingo, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  7. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el dos de agosto de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Suprema Corte considera que José Antonio Zepeda Orellan cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo ********* , del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, del que deriva el presente asunto.
  10. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  12. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  13. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  14. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  15. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  16. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  17. Atendiendo a las reglas de procedencia que han sido precisadas, se obtiene que el presente recurso de revisión resulta improcedente , porque, aun cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento se encargó de un tópico propiamente constitucional, en relación con el reclamo en torno al derecho humano a no ser sujeto de tortura, lo cierto es que no se actualiza el requisito de interés excepcional para la procedencia del presente medio de defensa.
  18. En efecto, el ahora recurrente expuso en sus conceptos de violación el alegato de tortura, lo que resultó, que el órgano jurisdiccional analizara tal aspecto, bajo las consideraciones siguientes:

“…Por otra parte, es infundado el segundo concepto de violación e inaplicables las tesis que se invocan en su apoyo, toda vez que ante el Juez de la causa y la autoridad responsable no se actualizó la obligación de dar vista al Ministerio Público y ordenar una investigación sobre actos de tortura perpetrados contra el quejoso. --- Se explica, la fracción II, apartado A, del precepto 20 constitucional, establece que toda incomunicación, intimidación o tortura, se encuentra prohibida y será sancionada por la ley penal; además, de la doctrina constitucional que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado sobre el derecho humano de proscripción de tortura, la denuncia o existencia de indicios de que ocurrieron actos de esa naturaleza contra una persona en un procedimiento penal, es lo que actualiza la obligación de investigación para la autoridad que conozca del caso. --- Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el proceso penal de origen, no se advierten elementos de prueba de los que pueda desprenderse, con un parámetro de probabilidad razonable, que, con el fin de obtener su confesión, se perpetraron contra el solicitante de amparo, acciones encaminadas a menoscabar la integridad física y mental. --- Además, debe considerarse que, ante el Juez de la causa y la autoridad responsable, José Antonio Zepeda Orellan se abstuvo de realizar manifestaciones inherentes a que la confesión que obra en su declaración ministerial y que ratificó en preparatoria, se obtuvo mediante actos de tortura, pues la denuncia correspondiente, la hizo solamente en esta sede constitucional, al incluirla como aspecto novedoso en su demanda de amparo directo. --- Por tanto, es evidente que no resulta dable imputarle al Juez de la causa, ni a la Sala responsable, la omisión de verificar el inicio de una investigación por tortura cometida contra el quejoso, pues cuando esas autoridades resolvieron el asunto puesto a su consideración, no existía dato alguno del que pudieran advertir, aun indiciariamente, la existencia de una violación al derecho humano de proscripción de tortura. --- Ahora bien, en cuanto al tercer concepto de violación y las tesis que se invocan en su apoyo, conviene precisar que están enfocados en que, a partir de la denuncia realizada ante este órgano colegiado, se investigue en su vertiente de delito y de violación procesal, la tortura que asegura le fue infringida al rendir sus declaraciones ministerial y preparatoria. --- Al respecto, debe decirse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asentó en el amparo directo en revisión 257/2018, que la denuncia de tortura no está sujeta a condiciones de oportunidad, debido a que se trata de actos que afectan gravemente el derecho a la integridad personal y la dignidad humana. --- Máxime, que sostener lo contrario permitiría que el órgano jurisdiccional desestimara la denuncia de haber sufrido tortura, por el solo hecho de que no se expresó dentro de un plazo o etapa procedimental, con lo cual, se dejaría incólume la posible violación a la integridad personal de la víctima, en contravención a lo dispuesto por el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal, que comprende la obligación de todas las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos. --- En tales condiciones, es fundado el concepto de violación que nos ocupa, pero únicamente en el sentido de que la denuncia de tortura hecha por el peticionario de amparo tiene trascendencia jurídica y trae como consecuencia que este órgano colegiado dé vista al Ministerio Público adscrito al juzgado de origen. --- Lo anterior, a efecto de que la Representación Social investigue, en su vertiente de hecho calificado como delito por la ley penal, los actos de tortura de los que el quejoso asegura haber sido objeto, y procesa conforme a sus atribuciones legales, pues de probarse que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad personal de José Antonio Zepeda Orellan, la autoridad correspondiente aplicará la sanción a quien resulte responsable y proveerá sobre la reparación integral del daño y las medidas de no repetición que la legislación constitucional y convencional, reconocen a favor de las víctimas. --- No obstante, el motivo de disenso en estudio es insuficiente para resolver de conformidad a la diversa pretensión del quejoso, consistente en que se ordene una investigación de los actos de tortura en su vertiente de violación procesal. --- Se realiza tal aseveración, ya que ordenar la reposición del procedimiento para que realice una investigación y se analice la denuncia de tortura desde el punto de vista de trasgresión a derechos humanos dentro del proceso penal, tiene como finalidad la exclusión de pruebas obtenidas a partir de actos encaminados a menoscabar la integridad física o mental del solicitante de amparo. --- (…) Así las cosas, conviene destacar que, en el presente caso, el quejoso aseguró que fue sometido a actos de coacción, incomunicación, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y con motivo de ello, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, al testificar ante la autoridad ministerial, aceptó haber cometido la conducta ilícita que se le imputa, aunado a que también fue torturado para ratificar esa versión el treinta siguiente, en su declaración preparatoria. --- Por ende, debe decirse que tal denuncia es insuficiente para concederle a José Antonio Zepeda Orellan la protección constitucional que solicita, pues del examen minucioso de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que la única consecuencia que podría traer el acreditamiento de la investigación de tortura en su vertiente de violación procesal, es la exclusión del material probatorio descrito en el párrafo anterior y de la porción del testimonio rendido por el quejoso, asistido de su defensor, el doce de junio de dos mil dieciséis, en que expresamente ratificó sus deposados previos. --- En el entendido de que, podrán subsistir y formar parte de los medios de convicción, las restantes manifestaciones vertidas por el quejoso el doce de junio de dos mil dieciséis ante el Juez de la causa, pues el efecto expansivo de anulación probatoria, no incluye declaraciones respecto de las que no se alegó coacción y que se emitieron bajo la asistencia jurídica de un defensor, incluso al margen de que entre las declaraciones no exista diferencia argumentativa, ya que afirmar lo contrario implicaría hacer a un lado la finalidad objetiva del resarcimiento de la violación y que se ignore la versión de hechos que expresa el inculpado frente a la imputación que se le hace de la comisión de un delito. --- (…) Sin embargo, como se verá en el apartado correspondiente de este fallo, ningún efecto práctico traería la exclusión de la totalidad de las manifestaciones que realizó el quejoso ante la representación social y en declaración preparatoria, además de la parte del testimonio que rindió el doce de junio de dos mil dieciséis y en que se limita a ratificar sus testimonios anteriores, pues la conclusión alcanzada sería en el mismo sentido en que ahora se resuelve. --- Ello, pues aun cuando no se ponderen los medios de convicción en cita, subsistiría la parte del deposado de doce de junio de dos mil dieciséis, en que el quejoso acepta haber cometido la conducta ilícita que se le atribuye; medio de convicción que analizado en conjunto con el resto del material probatorio, resulta suficiente para estimar correcta la decisión de la autoridad responsable de tener por acreditado tanto el delito de ROBO AGRAVADO, por haberse cometido contra persona de más de sesenta años de edad, encontrándose la víctima en un vehículo particular y con violencia moral, como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión. --- Por otra parte, en cuanto a la vulneración del numeral 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se aduce en el cuarto concepto de violación, se concluye que es infundado, pues la imposición de las penas al solicitante de amparo por parte de la autoridad judicial fue con motivo de la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público y por haber resultado penalmente responsable de la comisión del delito que se le imputa…”.

  1. De la transcripción que antecede, se advierte que el Tribunal Colegiado, al declarar infundado el motivo de disenso respectivo, se ajustó a la doctrina establecida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación al derecho humano a no ser sujeto a tortura, porque ese órgano jurisdiccional verificó el tema, en sus dos vertientes, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito.
  2. Ello es así, en virtud de que, en principio, analizó el reclamo y consideró que no advertía indicios que permitieran sostener razonablemente que existió dicha violación, ya que ni en su declaración ministerial, ni en sus declaraciones ante el Juez de la causa, el quejoso manifestó que fue torturado, además de que su detención fue en cumplimiento a una orden de aprehensión que se cumplimentó cuando ya se encontraba recluido por otro delito; además, precisó que a ningún fin práctico llevaría ordenar la reposición del procedimiento, en virtud de que aun cuando se excluyera su confesión ante el Ministerio Público, lo cierto era que en el caso concreto subsistía la parte considerativa de su declaración preparatoria, rendida ante autoridad jurisdiccional (asistido por su defensor), medio de convicción que analizado en conjunto con el resto del material probatorio, resultaba suficiente para considerar correcta la decisión de la autoridad responsable de tener por acreditado el delito imputado, así como la responsabilidad penal en su comisión. Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró dable dar vista al Ministerio Público con el alegato de tortura para que se investigara en su vertiente de delito.
  3. Ahora bien, para verificar el anterior aserto, es menester puntualizar los datos procesales relevantes a que se hace referencia, especialmente, la declaración ministerial, donde señaló:

“…que me fue leída la imputación que obra en mi contra, manifiesto que acepto la denuncia que se me presenta y manifestando que pido una disculpa a la sociedad por el delito que cometí y al señor don ***********************, siendo todo lo que desea manifestar y lo hago en presencia de mi defensor de oficio licenciado JUAN BENÍTEZ RODRÍGUEZ, deseando agregar que la presente declaración la rendí de forma libre, espontáneamente y sin coacción alguna, siendo todo lo que deseo declarar…’.

  1. Asimismo, es necesario traer a cuenta la declaración preparatoria del ahora recurrente, emitida el doce de junio de dos mil dieciséis, ante el Juez de la causa, asistido por su defensor, en la que, en su parte conducente, manifestó lo siguiente:

“…que una vez que se le hicieron saber las garantías que consagra la ley en su favor y leídas que fueran las imputaciones que existen en su contra y los delitos que se le acusa (sic) y su declaración ministerial al respecto manifestó: Que ratifica su declaración ministerial en todas y cada una de sus partes por contener la verdad de los hechos y reconoce como suya una de las firmas que obra al margen de la misma, sin tener nada más que agregar o aclarar en relación a los hechos que le imputan…”.

  1. En ese sentido, a fojas 26 de la sentencia recurrida, se advierte que, mediante comparecencia ante la autoridad jurisdiccional (foja 500), en presencia de su defensor de oficio, el quejoso manifestó:

“…que ya se declaró confeso de los hechos que me imputa el denunciante ******************* y el testigo de los hechos ******************** y ratifico lo que declaré ante el Ministerio Público investigador y ante este juzgador, deseando señalar los hechos siguientes: Que el día y hora de los hechos vi circular el vehículo en donde iba en su interior el denunciante ****************, por lo cual lo intercepté y amagué al denunciante con arma de fuego y le dije “dame el celular o te tiro” y posteriormente le pedí su reloj y una vez en mi poder dichas pertenencias me di a la fuga, siendo todo lo que desea manifestar, por lo cual solicito al declararme confeso de los hechos que se me imputan la renuncia a los plazos probatorios y por último no es su deseo carearse con ninguna de las personas que deponen en su contra para el efecto de que se continúe con la secuela procesal…”.

  1. Sobre el particular, esta Primera Sala ha establecido que, cuando el quejoso, ante el Juez de la causa, al emitir su declaración preparatoria, sin ninguna presión, asistido de su defensor y guardando las reglas que exige la normatividad, reconoce haberse situado en circunstancias de modo, tiempo y lugar, e incluso admitió haber participado en parte de los hechos imputados, es innecesario reponer el procedimiento a efecto de excluir las pruebas que pudieran declararse ilegales en virtud de la denuncia de posible tortura.
  2. Lo anterior, se ha considerado así, en función de que en sede judicial se vertieron datos que convalidan y hasta refuerzan la participación del quejoso en el delito por el que se le sentenció, por lo que a ningún fin práctico conduciría ordenar reponer el procedimiento, atendiendo a que subsiste una confesión que impacta en el proceso, pues, como ya se evidenció, aun eliminando la declaración primigenia –confesión en sede ministerial– el Juez de la causa cuenta, en el material probatorio, con una diversa declaración (preparatoria), en donde el quejoso admite en parte su participación en los hechos ilícitos de mérito.
  3. Sobre este tópico, similar criterio ha sustentado esta Primera Sala al resolver los diversos amparos directos en revisión 2337/2017 , 302/2018 y 1537/2020 , en sesiones de veinticuatro de enero y seis de junio, ambos de dos mil dieciocho, así como siete de octubre de dos mil veinte, respectivamente.
  4. Por otra parte, tampoco hace procedente este medio de impugnación, el motivo de disenso en el que, el ahora recurrente cuestiona lo relativo a una violación al principio de defensa adecuada, en tanto que dicha temática no fue planteada desde la demanda de amparo , por lo que resulta en una cuestión novedosa.
  5. En efecto, se reitera, el ahora recurrente no hizo valer dicho planteamiento de un tópico potencial de constitucionalidad ante el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, por lo que dicho órgano jurisdiccional no estuvo en condiciones de analizar y estudiar conforme a derecho tal manifestación, lo que resulta contrario a la técnica y a la naturaleza del amparo directo; pues, de estimar lo contrario, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para que hiciera valer argumentos diversos a los que planteó en sus conceptos de violación.
  6. En ese sentido, debe desestimarse el último agravio del ahora recurrente, pues, en contra de su pretensión, si bien, el asunto reviste naturaleza penal y el reclamante es el sentenciado, respecto del que opera la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a) , de la Ley de Amparo; sin embargo, en función de que, por una parte, el tema de tortura fue analizado por el órgano colegiado conforme a la doctrina de este Alto Tribunal y, por otra, lo relativo a la supuesta violación a su defensa adecuada no se planteó en la demanda de amparo y el Tribunal Colegiado no estuvo en aptitud de analizarlo al emitir la sentencia recurrida, debe recordarse que tal prerrogativa no tiene el alcance de hacer procedente un recurso que no lo es conforme a la ley aplicable; como lo ha sostenido esta Primera Sala en la tesis 1a./J. 50/98.
  7. Por tanto, en virtud de que, en el presente asunto no se colman los requisitos que condicionan la procedencia del amparo directo en revisión, se determina desecharlo.
  8. Finalmente, no es óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho de que la Presidencia de este Alto Tribunal haya admitido a trámite el recurso, toda vez que se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado.
  9. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98 , sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.”

  1. DECISIÓN
  2. En virtud de todo lo expuesto, al no haberse cumplido con el requisito de interés excepcional para la procedencia del recurso, resulta procedente desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se