ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El nueve de febrero de dos mil diecisiete, en la avenida **********, esquina con la calle **********, enfrente del local comercial marcado con el número **********, Colonia Juárez, alcaldía Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, ********** (quien ejerce la profesión de periodista) se percató de un conflicto entre particulares y activó un botón de emergencia que se encontraba sobre la vía pública.
- Momentos después, llegó ********** en su calidad de Director de la Policía de Proximidad de la Zona Centro, junto con otros policías, se le acercó a la víctima y lo abrazó por la parte de atrás, frenando su movimiento; enseguida, otro elemento de la Secretaría de Seguridad Pública golpeó la mano derecha de la víctima logrando despojarlo de un teléfono celular **********, modelo **********, con el cual el periodista documentaba la riña entre particulares. ********** cuestionó a ********** sobre el robo de su celular, a lo que este último de forma burlona e irónica le contestó que no le habían robado ningún objeto.
- Causa Penal . El ministerio público con motivo de los hechos narrados formó la carpeta de investigación respectiva, decidió judicializarla, por lo que agotadas las etapas de investigación e intermedia se dictó auto de apertura a juicio oral, correspondiendo al Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en calidad de tribunal unitario de enjuiciamiento, del Centro de Justicia Penal Federal en la Cuidad de México, llevar a cabo la audiencia de juicio, asignándole el expediente **********.
- Agotada la audiencia de juicio, el siete de junio de dos mil veintiuno el tribunal de enjuiciamiento unitario emitió fallo condenatorio, y al día siguiente celebró la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, imponiendo al aquí quejoso tres años, seis meses de prisión y multa por ciento sesenta unidades de medida de actualización; destitución del empleo e inhabilitación de tres años y reparación del daño por un monto de $1,804.00 (Un mil ochocientos cuatro pesos moneda nacional) .
- Apelación . Lo interpuso la defensa particular del quejoso. Correspondió conocer al Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. El nueve de agosto de dos mil veintiuno , dentro del toca penal **********, dictó sentencia en la que modificó el fallo apelado y fijó una pena en contra del sentenciado de tres años seis meses de prisión y una inhabilitación de tres años para obtener y desempeñar cualquier cargo público, entre otras sanciones.
- Juicio de amparo. Inconforme con la sentencia definitiva dictada, el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno , el quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 107/2021 . El trece de octubre de dos mil veintidós , dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo .
- Recurso de revisión. Inconforme, el catorce de noviembre de dos mil veintidós , el quejoso interpuso ante el Tribunal Colegiado el medio extraordinario de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 5930/2022 ; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y remitir los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de once de enero de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada electrónicamente al quejoso el miércoles veintiséis de octubre de dos mil veintidós , dicha notificación surtió efectos el mismo día. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves veintisiete de octubre al lunes catorce de noviembre de la anualidad citada, descontándose los días veintinueve, treinta de octubre y el cinco, seis, doce y trece de noviembre del mismo año por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. De igual forma, resultan inhábiles los días treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre del mismo año, esto de conformidad con la circular 5/2022, de treinta de marzo de dos mil veintidós, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
- Por lo tanto, si el escrito en el que se hizo valer el recurso de revisión se presentó el lunes catorce de noviembre de dos mil veintidós , su interposición fue oportuna .
- En cuanto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por el asesor jurídico del tercero interesado, el auto de admisión del presente amparo directo en revisión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós fue notificado por medio de lista publicada por el Tribunal Colegiado el diez de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el miércoles once siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del jueves doce al miércoles dieciocho, ambos de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días catorce y quince del mismo mes y años por corresponder a sábado y domingo respectivamente.
- En consecuencia, si el escrito de revisión adhesiva se presentó el martes diecisiete de enero de dos mil veintitrés, su interposición resulta oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 107/2021.
- Asimismo, el recurso de revisión adhesiva también fue interpuesto por parte legitimada, debido a que ********** se ostentó como el autorizado en términos amplios de la parte tercera interesada y tiene reconocido ese carácter en el juicio de amparo directo de origen.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, los argumentos del amparo adhesivo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente y en la revisión adhesiva.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo y su ampliación, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:
- En el primer concepto de violación, señaló que el Tribunal de alzada realizó un análisis subjetivo de los agravios, en especial, porque los medios de prueba eran insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Destacó primordialmente que el señor ********** en el momento de los hechos no se identificó como periodista, aunado a que se debe tomar en cuenta que es un extranjero que no especificó que su estancia en el país era para ejercer esa profesión.
- Manifestó que el derecho de libertad de expresión no es absoluto, aunado a que se debe tomar en cuenta la importante labor de la función policial que busca la protección de los integrantes de una sociedad. Refirió la existencia de videos en los cuales se aprecia que en ningún momento el periodista fue violentado.
- En el segundo concepto de violación, argumentó que la valoración de las pruebas fue incorrecta porque no se logró acreditar los elementos del delito de robo, de manera particular, el ánimo de dominio y el apoderamiento del objeto robado. De igual forma, no se logró demostrar la coautoría.
- Explicó que no existe prueba directa que demostrara las conductas que desplegó el quejoso para desapoderar del celular a la víctima, tampoco existen indicios suficientes para integrar la prueba circunstancial. Indicó que la sustracción del celular propiedad de la víctima la realizó un diverso elemento policiaco y la única razón para responsabilizarlo a él fue porque tenía el cargo de Director de la Policía de Proximidad de la Zona Centro.
- Se inconformó de la manera en que se acreditó la agravante de violencia, misma que fue forzada por los juzgadores para la protección de un periodista.
- Impugnó el artículo 262, fracción I , del Código Penal para el Distrito Federal, en especial, de la porción normativa del tipo penal que dice “ violencia sin causa legítima ”, porque viola el principio de taxatividad y de exacta aplicación de la ley, pues la redacción del artículo no es clara, precisa o exacta para identificar qué tipo de violencia era relevante para ser sancionada penalmente (violencia física o moral). Consideró inadmisible que el Tribunal de alzada calificara qué nivel de violencia era relevante para establecer un reproche penal por el delito de abuso de autoridad. Citó los artículos 201, 269 y 282 del Código Penal para el Distrito Federal, para ejemplificar que esas normas si explicaban de manera clara y precisa el concepto de violencia.
- Refirió que el tipo penal sólo comprende los verbos de vejare (maltratar, molestar, perseguir a alguien o hacerle padecer) e insultare (ofender, provocarlo o irritarlo), que se relacionan más con una violencia de tipo física, verbal y/o psicológica. Explicó que la conducta que se desplegó en el caso en concreto no puede calificarse como violencia, pues solamente puso el brazo a la víctima en su espalda.
- Reiteró que no se desvirtuó la duda razonable a la cual tiene derecho, pues la valoración de pruebas fue inadecuada.
- En el tercer concepto de violación alegó que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento puesto que al Ministerio Público se le debió exigir que demostrara la responsabilidad penal del quejoso.
- En el cuarto concepto de violación, el quejoso se inconforma porque el Tribunal Unitario de Enjuiciamiento se abstuvo de otorgar, de manera oficiosa, los sustitutivos de la pena de prisión.
- Por lo que hace a la ampliación de la demanda de amparo, el quejoso reiteró que no se acreditó que la víctima estuviese ejerciendo una labor periodística al momento de los hechos ni tampoco se demostró la coautoría.
- Argumentó que no se acreditó adecuadamente el delito de abuso de autoridad, pues el juzgador confundió los conceptos de “violencia” entre física y moral. Mencionó que el delito de abuso de autoridad no es un tipo penal abierto, de ahí que, para el acreditamiento de la responsabilidad se debió tomar en cuenta los elementos de prueba y no el contexto cultural derivado de las características de la víctima. Señaló que sus acciones se justificaron por ser integrante de la policía.
- Planteó la inconstitucionalidad del artículo 258 del Código Penal para el Distrito Federal que contempla un periodo de inhabilitación de tres años al servidor público que cometa el delito de abuso de autoridad. Explicó que la inconstitucionalidad deriva de que el Tribunal de Enjuiciamiento no aplicó de manera retroactiva, en beneficio del quejoso, una norma más benéfica que son los artículos 256 y 257 del mismo Código que, por reforma de primero de septiembre de dos mil diecisiete, redujo la temporalidad de la inhabilitación a un mínimo de un año.
- Explicó que las modificaciones a los artículos 256 y 257 del Código Penal para para el Distrito Federal, derivaron de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 137/2017, en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México. No obstante, precisó que la referida inconstitucionalidad no abarcó al artículo 258 del Código Penal para el Distrito Federal, de ahí que, pidió que se invalidara la norma porque comprende un periodo de inhabilitación más severo.
- Finalmente, indicó que el artículo 258 del Código Penal para el Distrito Federal viola el principio de taxatividad porque no establece un mecanismo de graduación como si lo hacen los artículos 256 y 257 del mismo Código. Precisó que no se debe aplicar la sanción de inhabilitación.
- Amparo adhesivo. Por su parte, ********** en su calidad de tercero interesado promovió amparo adhesivo en el que de manera sucinta mencionó lo siguiente:
- Indicó que la competencia federal estaba justificada porque los acuerdos probatorios establecieron que el delito fue cometido en contra de un periodista.
- Citó los principales aspectos que integran al principio de presunción de inocencia y refirió que la duda razonable se venció con la correcta valoración de las pruebas. Por ello, enlistó las pruebas con las que se acreditan los elementos del delito de abuso de autoridad y robo agravado en los que el quejoso participó.
- Precisó que no se podían analizar los sustitutivos de la pena de prisión, porque ese aspecto le correspondía resolver al juez de ejecución correspondiente.
- Mencionó que el proceso respetó el debido proceso y el principio de imparcialidad, esto porque el órgano jurisdiccional de enjuiciamiento no tuvo conocimiento previo del asunto. Advirtió que, si el quejoso estimaba que el tribunal no fue imparcial, debió presentar pruebas que demostraran esa circunstancia, lo cual no realizó, por lo que se trata de una apreciación sin fundamento.
- Finalmente, señaló que la Ley General de Población no exige un tipo de permiso especial para que los extranjeros ejerzan el periodismo.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
- Determinó que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento protegidas por el artículo 14 de la Constitución Federal, en ese sentido, narró todas las actuaciones que se desarrollaron en el procedimiento y destacó que se desahogaron todas las pruebas ofrecidas en presencia del Juez competente, aunado a que la defensa presentó los medios de defensa para impugnar aquellas resoluciones que afectaron sus intereses.
- Señaló que la sentencia impugnada está debidamente fundada y motivada.
- Manifestó que fue correcto que se tuviera por acreditado el delito de abuso de autoridad, pues el sujeto activo en su calidad de elemento de seguridad se extralimitó en sus funciones para afectar a una persona. Indicó que se probaron los elementos típicos de “violencia” “servidor público” y “sin causa legitima”. Señaló que para el delito de abuso de autoridad no era necesario que se especificara que tipo de violencia tenía que ocurrir para que la conducta delictiva se actualizara, ya que el legislador reconoce tanto a la violencia física como moral, de esta última, hasta especifica los verbos de “vejar” e “insultar”.
- Expuso que el bien jurídico que protege el tipo penal es salvaguardar el correcto ejercicio del servicio público ante posibles acciones violentas que puedan ser cometidas por funcionarios públicos en contra de los gobernados. Consideró que no era procedente que se realizara una interpretación conforme, debido a que las normas que contemplan un tipo penal se rigen por los principios de estricto derecho y taxatividad.
- Refirió que fue correcto que el asunto se llevara bajo el fuero federal, porque quedó de manifiesto que la víctima tenía la calidad de periodista. Estimó que una definición funcional de periodista está en el artículo 2 de la Ley Nacional para la Protección de Personas Defensores de Derechos Humanos y Periodistas, ya que la profesión la puede ejercer cualquier persona física cuyo trabajo sea recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión.
- Enlistó las pruebas por las cuales se acreditaron los delitos de abuso de autoridad y robo agravado, llegando a la conclusión de que el acreditamiento fue correcto. De igual forma, indicó que la agravante de haberse cometido el robo a un transeúnte se acreditó por las circunstancias particulares del lugar en que se cometió la conducta. De igual forma, estimó que se probó la plena responsabilidad penal del quejoso y el dolo.
- Por otro lado, el Tribunal Colegiado contestó cada uno de los conceptos de violación que formuló el quejoso. Determinó que las autoridades federales que conocieron del asunto son competentes por tratarse de un delito que involucraba la agresión de un periodista. Citó el Amparo en Revisión 1422/2015, en donde la Primera Sala estableció que es competencia federal los delitos que se cometan en contra de periodistas. Explicó que la conducta delictiva afectó el vinculó propio de la profesión, pues el periodista estaba informando sobre una riña cuando fue increpado por el quejoso.
- Con relación a los conceptos de violación relacionados con la valoración de pruebas, reiteró que los elementos de convicción son suficientes para demostrar que el quejoso realizó los actos posesorios suficientes para desapoderar a la víctima de su teléfono; se desvirtuó la presunción de inocencia y se evidenció la coautoría material.
- Los argumentos relacionados con la ambigüedad de la palabra “violencia” del artículo 262, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, los calificó de infundados. Indicó que la autoridad responsable sí se ocupó de analizar el tipo de violencia que ejerció el quejoso sobre la víctima, por ello, fue muy precisa en señalar que la violencia no provenía de que el sujeto activo extendió el brazo sobre la espalda de la víctima, pues debía considerarse las actitudes que éste tomó momentos después, esto es, se desprendió una violencia moral que provocó que la víctima se viera impedida de realizar otra acción.
- Agregó que la violencia moral se actualizó porque el quejoso en su carácter de Director General de Policía de Proximidad “Zona Centro” obstruyó el paso a la víctima, la cual al cuestionar sobre el robo de su celular, recibió una respuesta burlona e irónica por parte del solicitante de amparo y otros policías.
- Estimó que el legislador no hizo distinción en cuanto a la forma de violencia que debe ejercer el sujeto activo, aunado a que la vejación implica un tipo de maltrato y, el insulto, proferir palabras que causen disgusto a la persona que se dirigen, mientras que la violencia moral conlleva una coacción, mediante la amenaza de un peligro real, futuro e inminente. De igual forma, manifestó que no era posible realizar una interpretación conforme, debido a que, al tratarse de un tipo penal, prevalecían los principios de taxatividad y exacta aplicación de la ley penal.
- En el apartado de individualización de las penas, el Tribunal Colegido consideró que la cuantificación de la pena de prisión fue correcta.
- Asimismo, al estudiar la sanción de inhabilitación de un cargo público, el órgano jurisdiccional estudió la constitucionalidad de los artículos 56 y 258 del Código Penal para el Distrito Federal. En primer término, consideró que las normas no trasgreden el artículo 22 de la Constitución Federal, pues la inhabilitación no trasgrede el principio de proporcionalidad ni constituye una pena inusitada. Refirió que la sanción no es inusitada porque se encuentra prevista en el orden jurídico nacional. Indicó que la sanción persigue un fin legítimo consistente en que se pueda destituir e inhabilitar a los servidores públicos que cometan el delito de abuso de autoridad que salvaguarda el bien jurídico de la seguridad de las personas y el correcto desempeño de la función pública.
- Determinó que la norma no trasgrede el principio de readaptación social, pues el legislador tiene libertad configurativa para diseñar el rumbo de la “política criminal”, es decir, elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas antijuridicas y las sanciones penales de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo. A partir de lo anterior, estimó que los preceptos impugnados guardan una proporción y razonabilidad suficiente entre la consecuencia, la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido. Ante ello, es razonable que a un servidor público se le destituya o inhabilite para desempeñar un cargo público, pues lo que se busca es la prevención del delito, así como la resocialización del sentenciado. Manifestó que el quejoso podrá desempeñar la actividad o profesión que más le acomode fuera del sector público.
- Por lo que hace al resto de aspectos que integran la individualización de las penas, el Tribunal consideró que la condena de reparación del daño fue correcta. Sin embargo, otorgó el amparo al quejoso, debido a que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre los sustitutivos penales y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finalmente, por lo que hace a los conceptos de violación hechos valer por el quejoso adhesivo, los calificó de inoperantes e infundados.
- Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión y amplió los agravios que hizo valer inicialmente; los motivos de disenso esencialmente son los siguientes :
- Argumentó que el recurso es procedente, porque el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar los conceptos de violación que se hicieron valer en la ampliación de la demanda de amparo, en los que, entre otras cosas, se impugnó la inconstitucionalidad de diversas normas.
- Alegó que el órgano jurisdiccional debió acatar el principio pro persona, aunado a que tenía que considerar los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
- Manifestó que se violó el artículo 16 de la Constitución Federal, porque la sentencia no estaba debidamente fundamentada y motivada.
- Por lo que hace a la ampliación de agravios, el recurrente refirió que no tuvo la oportunidad de declarar, sobre este aspecto, detalló que fue por consejo de su defensor. Insistió en que existe insuficiencia probatoria y que su actuación se limitó a frenar el paso de la víctima conforme a la competencia que tenía como miembro de la policía.
- Reiteró que la víctima no acreditó tener la calidad de periodista, aunado a que no contaba con equipo tecnológico adecuado para documentar una nota informativa.
- Advirtió que el Juez de Distrito que conoció del proceso de origen, tuvo un error al citar un precepto legal en la sentencia, pues para identificar el tipo penal, citó el artículo 262 del Código Penal Federal, cuando en realidad era el 262 del Código Penal para el Distrito Federal.
- Reiteró que en ningún momento tuvo posesión del celular robado.
- Argumentó que su defensa es cuestionable, porque no tuvo la oportunidad de declarar en ninguna etapa del proceso, en ese sentido, sugiere que se reponga el procedimiento para que tenga la oportunidad de ofrecer nuevos medios de prueba y así llegar al esclarecimiento de los hechos.
- Señaló que los artículos 26, 27 y 32 de la Ley Orgánica de la Secretaría Ciudadana de la Ciudad de México, justifican la conducta que realizó, porque en realidad, sólo tocó el hombro de la víctima para entrevistarlo en estricto cumplimiento de un deber.
- Insistió en que no hubo ningún acto de dominio para acreditar el delito de robo ni pruebas para acreditar el delito de abuso de autoridad. Finalmente, solicitó que se le supliera la deficiencia de la queja.
- Revisión adhesiva. Por su parte, ********** en carácter de autorizado de la parte tercera interesada, hizo valer los siguientes argumentos:
- Señaló que era improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, ya que los agravios no establecían un problema de constitucionalidad. Advirtió que no es cierto que el Tribunal Colegiado haya omitido analizar los temas de constitucionalidad alegados en la demanda de amparo y ampliación.
- Destacó que tres de los cuatro conceptos de violación se relacionaban con temas de legalidad. Por lo que hace al cuarto concepto de violación, el quejoso impugnó la inconstitucionalidad del artículo 258 del Código Penal para el Distrito Federal al considerar que violaban los principios de taxatividad y retroactividad de la ley. Mencionó que el Tribunal Colegiado sí realizó el pronunciamiento de constitucionalidad llegando a la conclusión que la norma no trasgredía ningún derecho humano.
- Agregó que, en todo caso, el tema que planteó el quejoso fue de legalidad relacionado con la aplicación de la norma. Advirtió que, en la ampliación de la demanda de amparo, el argumento del quejoso obedeció a que se aplicara el artículo 256 del Código Penal para el Distrito Federal y no el numeral 258 de la misma normatividad, por ser más conveniente para sus intereses. No obstante, lo que no tomó en consideración el quejoso fue que por cuestión de temporalidad no es posible que se aplique una norma posterior, de ahí que, la norma que siempre se le ha aplicado (artículo 258 del Código Penal para el Distrito Federal) es constitucional, pues no fue invalidado por la acción de inconstitucionalidad 137/2017.
- En caso de realizar un análisis de fondo de la norma impugnada, precisó que se debía confirmar la constitucionalidad, porque el artículo 258 del Código Penal para el Distrito Federal no es ambiguo cuando se interpreta de forma sistémica con el diverso numeral 257 de la misma legislación. En suma, ambos preceptos dotan de legalidad y constitucionalidad a la aplicación de la sanción de inhabilitación en contra de un servidor público.
B. Estudio sobre la procedencia
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente .
- De un análisis integral de las constancias que integran el presente asunto, se observa la subsistencia de dos planteamientos de constitucionalidad. El primer tema consiste en la impugnación del tipo penal de abuso de autoridad previsto en el artículo 262, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal . Al respecto, el quejoso en la demanda de amparo señaló que la palabra “violencia” es contraria a los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y exacta aplicación de la ley, esto porque no es posible entender si la violencia a que se refiere el numeral debe ser física o moral, por ende, su indeterminación provoca que los órganos jurisdiccionales califiquen de manera arbitraria la conducta. Por ello, considera que la definición del referido término se debe realizar a partir de una interpretación conforme y bajo el principio pro persona.
- De forma adicional, destacó que los únicos verbos que comprende la norma son vejare o insultare, los cuales se relacionan con un tipo de violencia física, verbal y psicológica.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado consideró infundado el concepto de violación, porque estimó que no era necesario que el legislador diferenciara el tipo de violencia que se actualiza en el delito de abuso de autoridad, pues incluye tanto a las agresiones físicas como morales. Explicó que la vejación es un tipo de maltrato y el insulto es proferir palabras que disgusten a la persona a la que se dirigen, de ahí que, el tipo penal incluye a la violencia moral. Finalmente, añadió que no se podía realizar una interpretación conforme ni bajo el principio pro persona, debido que al tratarse de un tipo penal deben prevalecer los principios de taxatividad y exacta aplicación de la ley.
- El segundo de los temas es la impugnación del artículo 258 del Código Penal para el Distrito Federal , que contempla la inhabilitación a obtener o desempeñar un empleo, cargo o comisión público por un plazo de tres a diez años. En la ampliación de la demanda de amparo, el quejoso señaló que el precepto es inconstitucional porque no se aplicó de manera retroactiva una norma más benéfica surgida de la reforma de primero de septiembre de dos mil diecisiete, en especial, que los artículos 256 y 257 del mismo Código comprenden un periodo de inhabilitación más atenuado para la misma conducta que oscila entre uno a diez años. De igual forma, alegó que la norma era contraria al principio de taxatividad y exacta aplacación de la ley, porque no establece un mecanismo de graduación de la sanción de inhabilitación.
- A su vez, la sentencia de amparo emprendió un estudio propio de la norma impugnada y agregó al estudio de constitucionalidad al artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal. Concluyó que las normas no trasgreden el principio de proporcionalidad ni contienen una pena inusitada, ni contrarían los principios de readaptación social. Refirió que la sanción de inhabilitación se encuentra en el orden jurídico nacional y persigue un fin constitucionalmente válido consistente en salvaguardar la seguridad de las personas y el correcto desempeño del servicio público. Añadió que el legislador tiene libertad configurativa para diseñar una política que persiga el correcto desempeño de los servidores públicos, de ahí que, no era irracional que un servidor público quede inhabilitado cuando cometa una conducta irregular, aunado a que, durante ese periodo, puede desempeñar (en el sector privado) cualquier otra actividad que más le interese.
- Respecto a este tema en particular, el recurso de revisión es procedente solamente por el análisis genuino de constitucionalidad que emprendió de forma oficiosa la sentencia de amparo, pues confrontó a la norma impugnada con diversos principios y derechos constitucionales. No obstante, no podrán ser objeto de análisis los argumentos de inconstitucionalidad que refirió el quejoso, pues se hacen depender de la incorrecta aplicación de una norma que, a su juicio, atenúa la sanción de inhabilitación, de ahí que, se observe que los planteamientos del recurrente se enfocan a cuestiones de legalidad.
- De igual forma, este Alto Tribunal observa que el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión se encuentra colmado, pues respecto de las normas citadas no se cuenta con un precedente obligatorio que examine su constitucionalidad.
- En otro orden de ideas, no serán materia de la revisión aquellos temas encaminados a analizar planteamientos relacionados a cuestiones de legalidad, tales como: que no se actualiza el fuero federal porque la víctima no acreditó tener la calidad de periodista; se valoraron incorrectamente las pruebas para la demostración de los delitos de abuso de autoridad y robo; no existió un acto de dominio para quitarle el objeto robado a la víctima, entre otras.
- ESTUDIO DE FONDO
- Una vez decidido lo relativo a la procedencia del recurso, resulta oportuno formular el primer cuestionamiento que resolverá el estudio de fondo del asunto:
V.1. ¿La palabra “violencia” contenida en el artículo 262, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal es contraria a los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y el de exacta aplicación de la ley?
- Dicha interrogante debe contestarse de forma negativa . Para sustentar la afirmación, es importante recordar que el quejoso en su demanda de amparo señaló que la norma era contraria a los principios de taxatividad y exacta aplicación de la ley, porque la palabra “violencia” era vaga e imprecisa, porque no se entiende si esta debe ser física o moral y, ante esa indeterminación, se podrían generar arbitrariedades en su aplicación porque las autoridades serían las que determinarían si la conducta es relevante para actualizar el delito de abuso de autoridad. De igual forma, advirtió que los únicos verbos que se precisan en la norma son los de “vejare” e “insultare” que se relacionan más con un tipo de violencia física, verbal y psicológica.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado determinó que no se transgrede el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad porque no es necesario diferenciar el tipo de violencia que se ejerce en el delito de abuso de autoridad. Expuso que la vejación es un tipo de maltrato y el insulto son palabras que tratan de hacer enojar a la persona a quien se le dirigen, de ahí que, se relacionen con un tipo de violencia moral que se actualizó en el caso porque el quejoso al ser cuestionado por la víctima sobre el robo de su celular, éste le contestó de manera irónica y burlona. Finalmente, dijo que la norma impugnada no admite una interpretación conforme y bajo el principio pro persona, pues al tratarse de un tipo penal, predominan los principios de tipicidad y de exacta aplicación de la ley.
- Esta Primera Sala, comparte la conclusión a la que llegó el órgano colegiado y por tanto los motivos de disenso que al respecto hace valer la parte recurrente son infundados .
- Para explicar lo anterior, se estima procedente retomar los razonamientos vertidos por esta Primera Sala al interpretar el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al contenido y alcance del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, el cual también se encuentra contenido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- La norma constitucional establece:
“ Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
.”
- Por su parte, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:
“ Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”
- Ahora bien, del contenido de tales numerales se desprende la tutela de las garantías que responden al conocido apotegma “ nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa ”, que sintetiza la idea de que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta aplicable al hecho de que se trate.
- De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado “tipicidad” o “taxatividad”, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación, y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
- Lo anterior, porque la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.
- De conformidad con el principio en estudio, no existe pena ni delito sin ley que los establezca, de modo que para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado delito y motivar o justificar por ello la aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal. De ahí que los ordenamientos sustantivos en materia penal conceptualicen el delito como el acto u omisión sancionado por la ley penal, entendida esta última expresión en términos genéricos de normas jurídicas que prevén y sancionan delitos, con independencia de que estén insertas en el ordenamiento penal o en ordenamientos especiales que regulan materias específicas y contienen un apartado de delitos especiales relacionados con el ámbito de regulación de dichos ordenamientos.
- Al respecto, esta Primera Sala en diversos criterios ha sido enfática en señalar que una de las derivaciones del principio de legalidad es la exigencia de “ taxatividad ” o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, la necesidad de que la descripción típica no deba ser vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal que permita la arbitrariedad en su aplicación , pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta. No solo porque a la infracción corresponda una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir una función motivadora contra la realización de delitos, y para ello es imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad; pues no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
- El mandato de taxatividad implica, por consiguiente, un grado de determinación de la conducta típica que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.
- Las garantías referidas, por tanto, no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la manufactura de la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos. Al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.
- Acorde a los parámetros anteriormente definidos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha concluido que el principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se hará acreedor. Por ello, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que estima dañina, ya que, en caso contrario, no solo en el gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal, se crearía incertidumbre en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley.
- La observancia del principio de tipicidad en materia penal que se extiende al legislador comprende que la descripción de los tipos penales debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. Lo cual implica que, de no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que se sancione a los gobernados por aquellas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubiquen en el tipo penal.
- Ahora bien, lo anterior, no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio de legalidad . Si se lleva a tal extremo el citado principio, se desembocaría en un casuismo abrumador. El legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trata habrá una ausencia de tipicidad.
- Los tipos penales son los que delimitan los hechos punibles. Así, al ser las descripciones las que acotan y recogen el injusto penal, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica con la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social. Por lo que, puede integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas, que de realizarse colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal se establece como un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.
- En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Pollo Rivera y otros Vs Perú , realizó una interpretación del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y también reiteró jurisprudencia al respecto donde determinó que el principio de legalidad constituye uno de los pilares del Estado de derecho. Asimismo, enfatizó que un Estado de derecho solo puede penar a alguien por lo que haya hecho, pero nunca por lo que el autor sea y, por consiguiente, el principio de legalidad y la derivada irretroactividad de la ley penal desfavorable deben observarse por todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando se trata del ejercicio de su poder punitivo.
- Del mismo modo, el Tribunal Interamericano estableció que cada estado deberá hacer tipos penales correctos, en los que se deberá cuidar el uso de definiciones claras, que fijen los elementos objetivos y subjetivos de modo que permitan diferenciar los comportamientos que son sancionables de los que no lo son. En consecuencia, los tipos penales deben estar delimitados de la manera más clara y nítida que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa.
- Por otro lado, recalcó que la fijación de los efectos debe ser legislada previo a la realización de la conducta, debido a que en esa proporción los destinatarios de la norma podrían orientar su comportamiento conforme al orden jurídico vigente y cierto. Además, indicó que el Juez –al momento de aplicar la ley penal– debía atender lo dispuesto por ésta y observar con la mayor rigurosidad la adecuación de la conducta al tipo penal, de tal forma que no se sancionen comportamientos que no son punibles por el ordenamiento jurídico.
- Pues bien, una vez establecido el marco conceptual que rige el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ahora corresponde analizar si la norma que el recurrente tilda de inconstitucional viola este principio. En el presente caso, el precepto impugnado por el quejoso establece literalmente lo siguiente:
“ARTÍCULO 262. Se le impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa al que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:
I. Ejerza violencia a una persona sin causa legítima, la vejare o la insultare; o”
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que la palabra “violencia” no es ambigua o suficientemente abierta para que no se distinga la conducta que sanciona el tipo penal de abuso de autoridad. En principio, este Alto Tribunal ya ha tenido la oportunidad de estudiar la misma palabra en el contexto de diversos tipos penales. En efecto, la Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 3266/2012 y 4982/2017 , analizó la agravante de violencia para el delito de robo y asalto.
- Así el termino violencia se puede comprender dentro de un leguaje natural como jurídico. En el leguaje natural, violencia es una acción en la que se hace uso excesivo de la fuerza para vencer la resistencia de alguien o algo . Así, se ha dicho que violencia significa la acción de utilizar la fuerza y la intimidación para conseguir algo . Esta definición, de hecho, está en sintonía con un lenguaje más técnico, ya que se ha distinguido que la “violencia” hace desaparecer la voluntad de la víctima; es decir, la libertad de decisión del sujeto queda eliminada .
- Por otra parte, en un leguaje jurídico se entiende como una fuerza física o moral que, al ejercerse sobre una persona, le hace perder su capacidad de resistir u oponerse a la acción violenta . Ciertamente esta definición realiza una clasificación de la violencia, pero esto sólo distingue una forma en cómo vencer la resistencia de alguien o algo ; es decir, cómo se anula la oposición de una persona para imponer una voluntad sobre otra como medio comisivo de un delito: se violenta a otro cuando se le constriñe para hacer u omitir algo .
- Para el caso del amparo directo en revisión 4982/2017, se agregó que, si el concepto de “violencia” se encuentra redactado de manera aislada dentro del tipo, es decir, no se especifica si debe ser física o moral, entonces, debe entenderse que la descripción típica comprende a ambos tipos de violencia, entendidas como la intimidación que se ejerce sobre el sujeto pasivo para que omita o realice una determinada conducta.
- De igual forma, al resolver la acción de inconstitucionalidad 149/2017 , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la palabra “violencia” no era vaga e indeterminada, esto al analizar el artículo 240-d, del Código Penal del Estado de Guanajuato , el cual regula diversos delitos cometidos en contra de la libertad de expresión. Se estableció que la expresión “violencia” es clara y precisa, pues el contexto en que se desenvuelve la norma es factible obtener su significado sin confusión alguna.
- Destacó que el destinatario de la norma puede entender la conducta prohibida, pues una persona (sin calidad específica) puede comprender que está prohibido hacer uso de la fuerza ya sea física o moral para evitar que un periodista ejerza su actividad. En este sentido, dicho lenguaje natural es acorde con un lenguaje más técnico, en el sentido de que la violencia física en la que, de manera tangible, mediante el uso de medios físicos o violencia moral a través de medios de presión psicológica, que tuercen o desvían la voluntad de la víctima (se constriñe su libertad de obrar) .
- Expuestos los precedentes anteriores, esta Primera Sala concluye que la expresión “ violencia ” contenida en el artículo 262, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal , no es contraria al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y el de exacta aplicación de la ley, pues es suficientemente clara y precisa para entender que son aquellos actos realizados por los servidores públicos que pretenden constreñir la voluntad de los ciudadanos con el fin de que realicen u omitan algo.
- Así, no le asiste la razón al quejoso cuando menciona que la norma impugnada no diferencia el tipo de violencia que se debe ejercer para tener por actualizado el tipo penal. Se entiende que la expresión violencia fue comprendida por el legislador en términos generales, es decir, incluye tanto a la violencia física como moral. De igual forma, se estima que no es necesario que la norma enliste todas las posibles hipótesis y conductas que puedan calificarse como violentas, pues como lo ha determinado este Alto Tribunal en diversas ocasiones, no es necesario que el legislador defina cada vocablo o locución que utiliza a tal extremo que sea imposible realizar la función legislativa.
- De igual forma, se advierte que el término “violencia” se complementa con el resto de elementos que comprenden la norma impugnada, en especial, de los verbos “vejare” e “insultare”. En principio, el concepto de vejar es definido por la Real Academia Española como maltratar, molestar, perseguir a alguien o hacerlo padecer , por su parte, la palabra insultar entiende como ofender a alguien provocándolo e irritándolo con palabras o acciones . Como puede observarse de la definición de los verbos citados nos llevan a relacionarlos con el tipo de violencia moral que se hace por medios de presión psicológica que tuercen o desvían la voluntad de la víctima.
- Finalmente, son correctas las consideraciones en las que el Tribunal Colegiado señaló que no era posible realizar una interpretación conforme del tipo penal de abuso de autoridad, pues tratándose de esta materia deben prevalecer los principios de reserva de ley y taxatividad .
V.2. ¿Los artículos 56 y 258, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, que comprende la pena de inhabilitación de tres a diez años, contemplan una pena inusitada o trasgreden el principio de proporcionalidad de las penas y el derecho de libertad de trabajo?
- La segunda interrogante debe contestarse de manera negativa . En principio, es importante recordar que, en ampliación a la demanda de amparo, el quejoso impugnó la inconstitucionalidad del artículo 258 del Código Penal para el Distrito Federal, al considerar que no se aplicó de manera retroactiva la inhabilitación atenuada que estipula el artículo 256 del mismo Código que mediante adición de primero de septiembre de dos mil diecisiete, establecía un plazo mínimo más atenuado de uno a diez años para la misma conducta. De igual forma, consideraba que el precepto impugnado era contrario al principio de taxatividad, pues no eran claros los parámetros para graduar la sanción de inhabilitación entre un mínimo y un máximo.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado determinó que los artículos 56 y 258 del Código Penal para el Distrito Federal eran constitucionales, de ahí que, efectuó un estudio diferente al que propuso el recurrente, en especial, estimó que la inhabilitación no constituía una pena inusitada ni era contraria a los principios de proporcionalidad y de readaptación social. En ese sentido, destacó que la inhabilitación está prevista en el orden jurídico nacional y persigue un fin constitucionalmente valido, aunado a que durante el tiempo que dure la sanción, el recurrente puede desempeñar cualquier profesión u oficio distinto al que se le inhabilitó.
- Esta Primera Sala coincide en el estudio de constitucionalidad que realizó el órgano colegiado, de ahí que, se estime que el recurso de revisión sea infundado por este tópico.
- A partir de lo anterior, resulta pertinente tener presente la redacción de los preceptos impugnados y analizados por la sentencia de amparo recurrida, los cuales establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 56 (Concepto de estas sanciones). La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.
La privación consiste en la pérdida definitiva de derechos.
La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.
ARTÍCULO 258. Además de las penas previstas en los Títulos Decimoctavo y Vigésimo, se impondrán:
I. Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II. Inhabilitación de tres a diez años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público; y (…)”
- Al respecto, esta Primera Sala considera que fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado cuando determinó que la pena de inhabilitación no constituye una pena inusitada ni es desproporcional. Así, el concepto de pena inusitada, de acuerdo con la interpretación teleológica que el legislador permanente le otorgó, se traduce en aquella que se encuentra en desuso, que no se está acostumbrada a aplicar, o que no se impone normalmente.
- No obstante, este Alto Tribunal ha entendido que el concepto de pena inusitada no sólo es aquella cuya imposición o aplicación está fuera de uso, sino también que se encuentra consagrada por la ley para un hecho delictivo determinado. Así, para efectos del artículo 22 de la Constitución Federal, es aquella cuya imposición no obedece a la aplacación de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad del que se origina el acto impositivo; consecuentemente, la prohibición constitucional que versa sobre las penas inusitadas constituye una confirmación de la vigencia del principio de nulla poena sine lege a que se refiere el artículo 14 constitucional, esto es, al principio de seguridad jurídica .
- A partir de lo anterior, se considera que la inhabilitación a que hace referencia el artículo 258 del Código Penal para el Distrito Federal no constituye una pena inusitada precisamente porque esa pena se encuentra reconocida como sanción dentro del orden jurídico para la Ciudad de México, persiguiendo un fin legítimo del Estado que en su potestad punitiva, inhabilita a los servidores públicos por un tiempo determinado cuando despliegan una conducta delictiva como lo es el abuso de autoridad, lo que se vincula con la finalidad del tipo penal, que es que los servidores públicos se conduzcan conforme a los parámetros que permite la ley y no ejerzan actos violentos sin causa justificada en contra de los ciudadanos.
- De manera similar, esta Primera sala al resolver el amparo directo en revisión 359/2009 , determinó que la inhabilitación no podía calificarse como una pena inusitada precisamente porque se encontraba prevista como pena dentro del orden jurídico nacional. En esa ocasión, se analizó el periodo de inhabilitación de tres años a diez años que estipula el artículo 225, último párrafo, del Código Penal Federal .
- De igual forma, la sanción de inhabilitación de tres a diez años que contempla el precepto impugnado no se considera que sea desproporcional a la conducta que sanciona y al bien jurídico que protege. Para ello, hay que tomar en cuenta que el artículo 22 de la Constitución Federal prevé el principio de proporcionalidad de las penas. Así, la norma constitucional establece lo siguiente:
“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado ”.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado con relación al principio de proporcionalidad de las penas, muestra de ello es el Amparo Directo en Revisión 181/2011 , en el que se desarrollan parámetros que prevén el alcance de este principio y la forma en cómo debe abordarse su estudio.
- El principio de proporcionalidad de las penas implica la exigencia de que exista una adecuación entre la gravedad del delito y la sanción, esto es, la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; “de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes” .
- A partir de esa concepción, se estima que es justificado y racional que, para el delito de abuso de autoridad, se contemplen penas adicionales a la prisión, como lo son la destitución y la inhabilitación.
- Para el caso de la pena de inhabilitación se estima que la temporalidad de tres a diez años es proporcional a la conducta que sanciona, porque precisamente se actualiza cuando un servidor público comete actos violentos en contra de las personas, o bien, usa ilegalmente la fuerza. Adicionalmente, la pena de inhabilitación guarda relación con diversos bienes que busca proteger el tipo penal, en especial, el buen desempeño en la administración por los servidores públicos y la garantía de seguridad jurídica de los gobernados que no podrán ser objeto del uso de la fuerza pública de manera arbitraria.
- En el caso concreto, al contrastar la pena general de inhabilitación la cual es aplicable para el delito de abuso de autoridad con relación a otros parámetros establecidos en otros delitos de la misma naturaleza jurídica, se observa que la sanción es proporcional a la gravedad de la conducta, el grado de afectación del bien jurídico protegido y la política criminal que ha adoptado el legislador local para este tipo de delito. Para quedar evidenciado lo anterior, se presenta el siguiente cuadro comparativo que sólo se enfoca en los parámetros de inhabilitación (no se toman en cuenta las penas de prisión y destitución):
- A partir de la relación anterior, se concluye que la pena prevista por el artículo impugnado es proporcional, pues para delitos que impliquen una menor afectación a la eficaz administración de los servidores públicos se aplican penas más leves y, en esa proporción, existen penas más severas para aquellas conductas que lesionan de mayor gravedad al bien jurídico protegido. En ese sentido, la pena genérica que le corresponde al delito de abuso de autoridad (tres a diez años de inhabilitación) se encuentra en un parámetro intermedio que corresponde al grado de afectación del bien jurídico y a la gravedad de la conducta que se sanciona.
- Igualmente, se considera que la pena de inhabilitación no pugna con el derecho de libertad de trabajo. Al respecto, el derecho a la libertad del trabajo se encuentra reconocido en el artículo 5 de la Constitución Federal , mismo que es entendido como la posibilidad de que toda persona pueda dedicarse a la profesión, industria o trabajo que más le acomode (ello mientras tenga un objeto licito y no afecte los intereses de terceros o de la sociedad), asimismo, el derecho implica que nadie pueda ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.
- No obstante, debe precisarse que el mencionado derecho no es absoluto y puede limitarse en aquellos supuestos establecidos por la ley o por mandamiento de autoridad competente debidamente fundado y motivado. En el caso concreto de la inhabilitación se entiende que es una privación temporal de un empleo, cargo o comisión pública que obedece a una resolución judicial en la que se acreditó de manera fehaciente los elementos de un delito y la plena responsabilidad penal de un servidor público.
- Así, se estima que es válido que la norma impugnada restrinja el derecho a la libertad de trabajo, cuando contempla a la inhabilitación como forma de sanción que castiga a aquellos servidores públicos que en el ejercicio de su comisión o cargó realicen una conducta que sea contraria a la ley. En ese sentido, se advierte que el fin de la norma es proteger el interés general frente al individual, en especial, que el servicio público se conduzca con estricto apego a las normas que rigen la actuación de las autoridades a fin de asegurar a la sociedad una administración pública eficaz.
- De igual forma, se observa que el derecho a elegir libremente el trabajo está limitado parcialmente sólo para los cargos públicos durante el cumplimento de la sentencia. En ese sentido, durante la vigencia de la sanción, el sentenciado válidamente podrá ejercer la profesión, oficio, empleo o industria que más le agrade, siempre y cuando pertenezca al sector privado .
- Por último, se estima que la sanción de inhabilitación prevista en los artículos impugnados no es contraria a los principios de reinserción social, pues válidamente el legislador puede diseñar una política criminal que busque inhibir a los servidores públicos para que no realicen actos violentos sin causa justificada en contra de las personas, lo cual se da, por su puesto, con la suspensión temporal del cargo público que venía desempeñando la persona sentenciada. De igual forma, la reinserción del sentenciado se puede alcanzar con el desempeño de una actividad distinta a un cargo público, la cual podrá desempeñar de manera libre, siempre y cuando tenga una finalidad licita y no afecte derechos de terceros.
- En otro orden de ideas, resulta infundado el argumento del quejoso en el que alega que el artículo 258 del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional porque no establece parámetros para graduar la pena de inhabilitación entre un mínimo y un máximo. Al respecto, se considera que lo manifestado por el quejoso es inexacto, debido a que de la simple lectura del precepto impugnado se advierte que el legislador estableció un mínimo de tres y un máximo de diez años de inhabilitación para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público, cuando se cometa alguna de las conductas previstas en los Títulos Decimoctavo y Vigésimo del Código, como es el caso del delito de abuso de autoridad.
- A partir de lo anterior, la autoridad judicial tendrá la libertad de graduar la inhabilitación dentro del rango establecido por la ley y conforme a las circunstancias que rodeen el caso en concreto, de la cual deberá fundamentar y motivar su conclusión.
- Por otro lado, se reitera que es inatendible el argumento del quejoso en el cual sugiere que se aplique el artículo 256 del Código Penal para el Distrito Federal, reformado el primero de septiembre de dos mil diecisiete, ya que, a su juicio, contiene una sanción mínima de un año de inhabilitación para la misma conducta y, por ende, es aplicable el principio de retroactividad en beneficio del sentenciado. El anterior argumento no puede analizarse, ya que se vincula a una cuestión de legalidad relacionada con la aplicación de normas, de la cual no puede ser materia de estudio del presente recurso extraordinario.
- Adicionalmente, se advierte que la adición a la que hace referencia el quejoso, no se encuentra vigente al haber sido invalidada en la acción de inconstitucionalidad 137/2017 , de ahí que, sólo quedó vigente la sanción prevista en el artículo 258 del Código Penal para el Distrito Federal.
- REVISIÓN ADHESIVA
- Ahora bien, dado el sentido de la decisión alcanzada, en cuanto a los agravios hechos valer por ********** en carácter de autorizado de la parte tercera interesada y recurrente adhesivo, debe decirse que resulta innecesario el análisis de éstos, al haberse confirmado la sentencia de amparo recurrida y considerarse infundados los agravios que alegó el recurrente principal .
- DECISIÓN
- En conclusión, al resultar infundado el recurso de revisión del recurrente principal, lo procedente es confirmar la sentencia de amparo recurrida; dejar sin materia la revisión adhesiva y conceder el amparo en los términos y para los efectos precisados en la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia de amparo recurrida.
SEGUNDO. Se concede la protección constitucional al quejoso para los efectos precisados en la sentencia recurrida.
TERCERO . Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos 73 a 75 y 90 y 91 de la sentencia, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se reserva su derecho a formular voto concurrente.
