PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.

Fecha: 12-May-2017

Recurso De Revocación

"Se propone que los contribuyentes, mediante un solo recurso administrativo de revocación y ya no en varios como se establece en el texto vigente, puedan impugnar la determinación del valor de bienes embargados, así como promoverlo: (i) en contra del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley; (ii) de la adjudicación, del remate o venta fuera de subasta, y (iii) por el desconocimiento del origen de los créditos.

"Lo anterior, a efecto de establecer la facilidad al contribuyente de que pueda promover la impugnación correspondiente en un solo momento por diferentes causas y no tener que realizarlo mediante una pluralidad de recursos administrativos de revocación en contra de diversos actos, en diferentes etapas dentro del procedimiento administrativo de ejecución, lo cual sólo retrasa la resolución del asunto en definitiva.

"En ese sentido, se propone disminuir los plazos para el pago o la garantía de créditos fiscales y para la interposición del recurso de revocación de 45 a 15 días; para llevar a cabo el remate de los bienes embargados, de 30 a 20 días, y de la subasta, de 8 a 5 días.

"De igual manera, considerando que se propone otorgar la facilidad de que el contribuyente ya no tenga que promover diversos recursos contra cada acto, se deroga la fracción VI del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, misma que establece que resultará improcedente el recurso administrativo de revocación cuando no se amplíe éste en los casos en que se controviertan las notificaciones.

"De esta forma se hace concordante con la derogación del artículo 129 propuesta, en cuya disposición se elimina la impugnación de las notificaciones como un recurso específico e independiente, y se incluye este supuesto dentro del recurso administrativo de revocación que, en términos generales, puede promover el contribuyente para combatir diversos actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución."

Como se puede desprender de la anterior cita, la razón legislativa tiene como finalidad lograr el principio de concentración y economía procesal por lo que hace a los recursos de revocación, a fin de que los contribuyentes puedan promover la impugnación de los actos fiscales correspondientes "en un solo momento por diferentes causas y no tener que realizarlo mediante una pluralidad de recursos administrativos"; reconociéndose expresamente que no se pretenden expulsar del ordenamiento fiscal las hipótesis normativas contenidas en el artículo 129, por lo que hace a la impugnación de actos que desconoce el contribuyente, sino incluir esos supuestos dentro del recurso administrativo de revocación.

Tan es así que la propia iniciativa reconoce que los contribuyentes pueden promover el recurso de revocación "por el desconocimiento del origen de los créditos". Lo cual se corrobora con el dictamen presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, el martes quince de octubre de dos mil trece, en cuanto precisa:

"Esta comisión dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal, relativa a que en un solo momento ... se impugne la determinación del valor de los bienes embargados, así como promoverlo ... iii) el desconocimiento del origen de los créditos. Con esta medida de economía procesal se evitan además tácticas dilatorios mediante la constante interposición de medios de defensa."

En esa tesitura, debe señalarse que si bien el texto del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación vigente(10) no señala expresamente que si el contribuyente niega conocer el acto administrativo impugnado, las autoridades fiscales están obligadas a hacerlo de su conocimiento para que pueda controvertir sus fundamentos y motivos, así como su notificación, lo cierto es que la interpretación teleológica de dicho precepto conlleva a determinar que sigue vigente la referida garantía de defensa del contribuyente; de ahí que los gobernados se encuentran facultados para interponer el referido medio de impugnación contra los créditos fiscales, cuyo origen desconozcan, lo cual, desde luego, tiene aparejada la obligación de la autoridad para que los dé a conocer, así como las constancias de notificación respectiva, a fin de que los particulares puedan impugnar el acto fiscal "con pleno conocimiento de él", ya que ésa fue la intención expresa del legislador federal.

Atento a lo anterior, se concluye que la derogación del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación no transgrede el principio de progresividad, pues no implica un menoscabo a la garantía de defensa del contribuyente, en tanto prevalece la obligación de la autoridad fiscal de dar a conocer a los contribuyentes el acto administrativo, así como sus constancias de notificación, cuando éstos manifiesten su desconocimiento al interponer el recurso de revocación.

Debiéndose puntualizar, además, que el recurso referido es de carácter optativo y que en los artículos 16 y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se prevé expresamente que si en el juicio de nulidad el particular manifiesta que desconoce la resolución administrativa que pretende impugnar, al contestar la demanda "la autoridad [debe] acompañ[ar] constancia de la resolución administrativa y de su notificación", a fin de que el particular pueda combatirla ampliando su demanda; de ahí que en el juicio contencioso administrativo también se encuentra salvaguardada la garantía de defensa del contribuyente contra actos fiscales que manifiestan desconocer.

De lo hasta aquí expuesto, es dable colegir que el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece", en el que se derogó el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, no implica un retroceso en el avance de los derechos humanos reconocidos en el sistema jurídico mexicano y, por ende, resulta infundado el motivo de disenso expuesto por la parte recurrente.

Sin que sea el caso de que esta Segunda Sala se pronuncie sobre los alcances y la manera en que debe operar la hipótesis jurídica a que se ha hecho referencia, ya que ello no forma parte de la litis efectivamente planteada en la presente vía y, por ende, basta señalar por el momento que la obligación de la autoridad fiscal de dar a conocer a los particulares los actos que pretendan impugnar mediante el recurso de revocación, para que éstos puedan controvertir sus fundamentos y motivos, así como su notificación, continúa vigente; sin que se prejuzgue sobre la constitucionalidad del nuevo sistema de impugnación tributario.

QUINTO.-Decisión. En atención a lo anteriormente señalado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por la parte quejosa.