ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las veintiún horas con diez minutos, ********** se encontraba en el cruce conformado por las calzadas ********** a bordo de su motocicleta, en alto total, mientras esperaba la luz verde del semáforo para continuar su marcha, momento en el que se aproximó ********** por el lado izquierdo, le apuntó con un arma de fuego y le dijo “bájate, hijo de tu puta madre, ya te cargó la chingada” , le ordenó que descendiera del vehículo, la motocicleta cayó; la referida víctima corrió hacia la estación del metro ********** para refugiarse, indicó que debido a que su motocicleta contaba con alarma de presencia y rastreador GPS lo activó por medio de su celular y llamó al 911 e informó lo ocurrido. Al salir de la estación caminó de regreso a la Calzada ********** y se percató que su vehículo se encontraba tirado a la mitad de la calle, una señora le indicó que unos sujetos huyeron, pero vecinos y comerciantes del lugar los interceptaron, los golpearon y los entregaron a las autoridades.
- Causa Penal. Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil diecinueve, el Juez Vigésimo Séptimo de Control en Materia Penal del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México ordenó la apertura a Juicio Oral en contra de los acusados ********** y ********** por la presunta comisión del delito de robo agravado cometido en agravio de **********.
- El diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Juez Cuarto del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, dentro de la Carpeta Judicial **********, dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados, al encontrarlos penalmente responsables de la comisión del delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, fracción IV, 224, párrafo primero y 225, párrafo primero, del Código Penal para la Ciudad de México.
- Se les impuso una condena de ocho años de prisión y una multa por la cantidad de **********.
- Recurso de Apelación. Inconformes con la resolución anterior, ********** y ********** interpusieron recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********, del índice de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el quince de enero de dos mil veinte, el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia de primer grado.
- Demanda de amparo directo. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número **********.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión ordinaria virtual de trece de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado resolvió negar la protección constitucional al quejoso.
- Recurso de revisión. En contra, ********** interpuso recurso de revisión el tres de marzo de dos mil veintitrés, en la propia diligencia de notificación, de la sentencia recurrida.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número **********. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada al quejoso el viernes tres de marzo de dos mil veintitrés , de manera personal en el lugar de su reclusión, por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes seis del mismo mes y año . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes siete de marzo al miércoles 22 de marzo de la anualidad citada , descontándose los días, once, doce, dieciocho y diecinueve por ser sábados y domingos, y los días, lunes veinte y martes veintiuno, por ser días inhábiles conforme al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley de Amparo, respectivamente.
- Por tanto, si el recurso de revisión lo hizo valer en la propia diligencia de notificación , y su escrito de agravios lo presentó el martes trece de marzo de dos mil veintitrés en la oficialía de partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, pone de manifiesto que su interposición resulta oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el recurrente ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 5°, fracción I de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, así como las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expresados en los recursos de revisión.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso señaló, en esencia, los siguientes argumentos:
- En su primer concepto de violación , planteó que la autoridad responsable no realizó un estudio profundo de valoración respecto a las pruebas desahogadas en el juicio, pues no fueron suficientes para acreditar el delito por el que se le condenó. Afirmó que el dicho aislado de la víctima no se corroboró con el testimonio de los policías remitentes.
- En su segundo concepto de violación , señaló que la Sala responsable tuvo por acreditada la calificativa de violencia moral, sin que exista prueba fehaciente que acreditara tal hecho, pues en la revisión que realizaron los policías remitentes no se le encontró ningún objeto que se relacione con el hecho ilícito, en especial la existencia del arma de fuego que la víctima señaló que utilizaron para amagarlo.
- En su tercer concepto de violación , indicó que los razonamientos del Tribunal de Alzada para tener por acreditado el delito que se le imputó, se basan en el dicho aislado de la víctima, mismo que no se puede corroborar con otro órgano de prueba. Que la víctima no especificó cuál fue la participación de cada uno de los sujetos intervinientes, ni tampoco estableció que los sujetos hayan tenido disposición de la motocicleta, por lo cual, dijo, para la consumación del delito no basta que la víctima dejara de ejercer disposición del objeto, sino que es menester que los sujetos activos tuvieran, no solo la posibilidad de llevar a cabo el delito, sino que tuvieran el dominio sobre el objeto material, tratándose de un vehículo.
- En su cuarto concepto de violación aduce que el testimonio del perito en materia de valuación debió desacreditarse, al no contar éste con un título que lo avale para realizar tal función, pues estableció que el valor de lo robado fue de **********, y por ende, la punibilidad del delito de robo calificado fue ubicada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para la Ciudad de México, cuando al no ser cierto el valor de lo robado le debieron haber aplicado la fracción II, de la citada norma.
- En su quinto concepto de violación , solicitó que con base en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, le sea suplida la queja, si así resultare procedente.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
- Calificó los conceptos de violación planteados, por un lado, inoperantes y por otro, infundados, sin que advirtiera deficiencia de la queja que suplir en favor del quejoso. Destacó que, únicamente, analizaría la constitucionalidad y legalidad de lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin que pudieran incluirse decisiones emitidas en etapas previas por autoridad jurisdiccional distinta a la responsable. Por lo anterior, el órgano colegiado consideró inoperante el concepto de violación hecho valer por el quejoso, en el que afirmó se debía entrar al estudio de la ilegalidad de su detención.
- Preciso que no advirtió violación alguna a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, ya que el juez que presidió la audiencia fue quién emitió la sentencia de primera instancia; además, no existió un retraso prolongado y menos indebido en el dictado de la resolución.
- En este sentido, consideró que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado. Indicó que la sentencia contenía consideraciones suficientes para sostener el fallo condenatorio, pues se expresaron con precisión los preceptos legales aplicables al caso y se señalaron las circunstancias especiales que se tuvieron en consideración para dictar la resolución combatida.
- Por lo anterior, determinó que el órgano de apelación responsable, lejos de constreñirse a calificar simplemente infundados los agravios, dio respuesta a cada uno de ellos, sin extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 461 del código de enjuiciamiento penal nacional.
- Señaló que, contrario a lo aducido por el quejoso, en cuanto a que lo declarado por la víctima constituye un dicho aislado, la Sala responsable, correctamente dejó constancia de las razones por las que el juez del Tribunal de Enjuiciamiento concedió eficacia demostrativa a lo declarado por el pasivo del delito, así como a lo declarado por los policías remitentes. Además, advirtió que los testimonios no se contradicen con ningún otro medio de prueba.
- Consideró como inoperante el motivo de disenso del quejoso, relativo a que se debió aplicar una fracción distinta de las previstas en la norma que regula el tipo penal. Estimó que dicho aspecto no fue objeto de controversia durante la audiencia de juicio, lo que imposibilita entrar al análisis de dicho tópico.
- Calificó como acertado el grado de culpabilidad mínimo y las sanciones impuestas al sentenciado.
- Agravios. En desacuerdo con la determinación anterior, ********** interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes:
- Sostiene que el Tribunal Colegiado, al señalar en la sentencia recurrida que no hay deficiencia que suplir, omitió interpretar armónica y sistemáticamente lo relativo a la suplencia de la deficiencia de la queja y el principio de legalidad contenido en los artículos 1, 14, 16, 107, fracción III, inciso a), y 133 constitucionales, así como el 79, fracción III, inciso a) y 174 de la Ley de Amparo.
- Refiere que el Tribunal Colegiado fue omiso en suplir la deficiencia de la queja al sostener que no puede entrar al estudio respecto de sí el robo calificado atribuido al recurrente es en grado consumado o en grado de tentativa, bajo el argumento de que dicha controversia debió haber sido debatida por su defensor en la etapa de juicio oral.
- Plantea que, en el caso, se configuró un robo calificado, pero en grado de tentativa y no en grado consumado, por lo que el órgano colegiado debió suplir la deficiencia de la queja. Lo anterior, con independencia de que su defensor haya tenido la oportunidad de controvertir esta situación durante la audiencia de juicio oral.
- Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , que establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas circunstancias es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Conforme a los parámetros antes referidos, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión que nos ocupa no es procedente .
- En el presente caso, de la demanda de amparo se advierte que el quejoso planteó los siguientes temas: la ilegalidad de su detención, insuficiencia de pruebas para tener por acreditado el delito por el que se le sentenció, así como la valoración que se otorgó a los elementos de prueba desahogados en el juicio. Respecto a su detención, indicó que se realizó en diferente ubicación de donde ocurrieron los hechos, motivo de la denuncia, cuando era golpeado por diversas personas y sin que se le haya encontrado un arma de fuego en su poder.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado, en cuanto a la ilegalidad de la detención, sostuvo que únicamente analizaría la constitucionalidad y legalidad de lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin que pudieran incluirse decisiones emitidas en etapas previas por autoridad jurisdiccional distinta de la sala responsable, apoyando su argumento en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de rubro siguiente: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.” Por lo anterior, calificó de inoperante el concepto de violación referido. Respecto a los demás conceptos de violación, los calificó de infundados al considerar que el quejoso fue condenado con pruebas suficientes, las cuales fueron valoradas conforme a derecho.
- No obstante que el tema de la ilegal detención ha sido considerado de carácter constitucional, en el caso, es posible determinar que, tanto los argumentos del quejoso, como la respuesta del Tribunal Colegiado, se realizaron en un plano de mera legalidad. Ello es así, toda vez que dicho órgano jurisdiccional se limitó a aplicar la doctrina que ha generado este Alto Tribunal, en torno a los alcances de la materia de estudio del juicio de amparo directo en el sistema de justicia penal acusatorio, tratándose de violaciones procesales.
- En efecto, en la jurisprudencia invocada por el Tribunal Colegiado, esta Primera Sala concluyó que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar, porque sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. En segundo lugar, porque dicha interpretación también es consistente con la fracción IV del apartado A, del artículo 20 constitucional , pues de acuerdo con dicha porción normativa, el juez o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus decisiones.
- En este sentido, esta Primera Sala considera que el órgano colegiado no se vio en la necesidad de realizar la interpretación constitucional del artículo de nuestra Carta Magna que establece el derecho que se consideró transgredido.
- Por otro lado, los temas relacionados con la valoración probatoria y la acreditación del tipo penal son tópicos respecto de los cuales esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que se apartan de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo, a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal .
- De igual forma, lo demás agravios que hace valer el recurrente, relacionados con la omisión del Tribunal Colegiado en suplir la deficiencia de la queja, al no entrar al estudio respecto de sí el robo calificado atribuido al recurrente fue en grado consumado o en grado de tentativa, también constituyen cuestiones de mera legalidad que escapan a la materia de análisis del presente medio extraordinario de impugnación que nos ocupa.
- En este orden de ideas, al no reunirse el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
- DECISIÓN
- En virtud de que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida, sin que se haya advertido deficiencia qué suplir de oficio.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve :
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 453/2024, se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena estuvo ausente.
