AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1367/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1367/2023

Fecha: 03-Jul-2019

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1367/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo ********* .

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Hechos . El siete de septiembre de dos mil dieciocho, en las inmediaciones de la alcaldía Iztapalapa, la víctima de nombre ********* , en compañía de otros sujetos, acudió a un billar al que llegó el ahora recurrente ********* y después de una discusión con la víctima detonó en tres ocasiones el arma de fuego que portaba. Trasladaron a la víctima al Hospital General de Iztapalapa, en donde después de una cirugía de emergencia falleció.
  3. Juicio Penal. Por los anteriores hechos, se giró orden de aprehensión en contra de ********* , la cual se cumplimentó el tres de julio de dos mil diecinueve, día en que fue puesto a disposición del Juez de control.
  4. Seguida la secuela procesal, el quince de octubre de dos mil veinte, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictó sentencia en la que se declaró penalmente responsable a ********* en la comisión del delito de homicidio calificado, imponiéndole una sanción privativa de libertad de veintisiete años, seis meses, entre otras.
  5. Toca de apelación . En contra de lo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación del que conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, emitió resolución en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia.

Demanda de amparo directo. También inconforme con el sentido del recurso de apelación, ********* promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Se integró el expediente ********* , y mediante resolución de dos de febrero de dos mil veintitrés, se negó la protección federal.

  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través de un escrito que presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta emitió acuerdo el nueve de marzo de dos mil veintitrés, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente 1367/2023; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  3. Avocamiento . Por acuerdo de once de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo en materia penal, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Las constancias reflejan que la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento fue notificada a la parte quejosa personalmente el trece de febrero de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió efectos el catorce siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince al veintiocho de febrero de dos mil veintitrés , descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. Por tanto, si el escrito de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal del Primer Circuito, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo ********* .
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
  12. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  13. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  14. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
  2. Como primer paso tenemos que la parte quejosa planteó en su demanda de amparo de manera general a título de conceptos de violación, los siguientes :

1. Se violaron los artículos 19, párrafo séptimo y 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que durante su detención fue objeto de tortura suponiendo su culpabilidad, lo cual trascendió al fallo condenatorio emitido por el Juez de control, quien además, no atendió las manifestaciones de su defensor en ese sentido y solo ordenó al Ministerio Público la investigación de los hechos.

Asimismo, durante su detención no se le brindó la seguridad jurídica a que alude el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 16 de ese ordenamiento legal, toda vez que su detención no fue registrada de inmediato, acorde con los artículos 17 y 18 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones; motivo por el cual no se respetó el derecho a informar a su familia de su detención.

Además, contrario a lo dispuesto por los artículos 141, 142, 143 y 145, fracciones I, II, III y IV del Código Nacional de Procedimientos Penales, no recibió algún tipo de citación ni al momento de su detención se le entregó copia de la orden de aprehensión.

2. Durante el procedimiento, se violentó su derecho a una defensa técnica adecuada, previsto en el artículo 20, Apartado B, fracción VIII, constitucional y 113, fracción XI del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues su representante omitió ofrecer testigos a su favor para desvirtuar los hechos por los que se le acusó.

3. El acto reclamado viola los artículos 1, 11, 14, 15, 16, 17, párrafo segundo, 19, párrafos primero y segundo y 20, párrafo primero, Apartado B, fracciones I, II, V y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, puntos 1 y 2, inciso e) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7.1, 7.2, 7.3, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Al individualizar las sanciones, no se tomó en cuenta su edad, ni que era estudiante, como lo prevé el artículo 410, párrafo quinto del Código Nacional de Procedimientos Penales, y se le condenó a una pena de prisión y reparación del daño excesivos.

El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:

  1. En relación al concepto de violación en el que señala que se vulneró su derecho a no ser sujeto de tortura señaló que era infundado , toda vez que la Primera Sala ha señalado que la materia de análisis en amparo directo debe acotarse a las actuaciones que tuvieron lugar en la etapa de juicio, sin que exista la posibilidad de abrir etapas previas.

En alcance a lo anterior de igual manera la Primera Sala ha sostenido que tratándose de violaciones en etapas previas solo pueden ser analizadas cuando se cumplan ciertas condiciones.

En el caso concreto, no se actualizan las condiciones para que las violaciones alegadas sean estudiadas en virtud de que, al rendir su declaración, únicamente hizo alusión a que durante su detención fue objeto de tortura por los policías que participaron en su captura y por familiares de la víctima, por lo que no existió un impacto en el material probatorio exhibido y desahogado.

  1. Por lo que hace al concepto de violación relativo a que se violó su derecho de defensa técnica adecuada, lo calificó como infundado, toda vez que el Juez de Control se cercioró de que el representante contara con la cédula profesional correspondiente, aunado a que satisfizo el cumplimiento de sus deberes.
  2. De igual manera calificó de infundado e inoperante el concepto de violación en el que alega violación a diversos preceptos constitucionales.

Por cuanto hace a la violación del artículo 1 constitucional, el artículo no llega al extremo de que las autoridades invariablemente en todos los medios de impugnación tengan la obligación de hacer suyo todo lo invocado, y que en caso de no hacerlo se incumpla con este principio. La Sala responsable respetó todos los derechos del peticionario, pues no existió discriminación o cualquier otro acto que atente contra la dignidad humana.

Señaló que se respetaron todos los derechos fundamentales previstos en la Constitución y tratados internaciones, destacados por el quejoso que atañen a las formalidades esenciales del procedimiento y lo inherente a la individualización de la pena.

  1. Calificó de infundada la violación al artículo 11 constitucional al derecho que tiene toda persona de transitar por el país, en virtud de que la libertad deambulatoria puede ser restringida en este caso por la autoridad judicial que dictó una sentencia en la que lo declaró responsable de la comisión del delito de homicidio calificado.
  2. En relación con la violación al artículo 14 constitucional señaló que se respetó de forma integral que no existieran las violaciones esenciales al procedimiento.
  3. Señaló que es inoperante el concepto de violación en relación a la violación al artículo 15 constitucional, toda vez que el precepto alude a la prohibición para celebrar tratados para la extradición de reos políticos o delincuentes del orden común, lo que no es aplicable en el presente caso.
  4. No existió violación al artículo 16 constitucional, toda vez que la sentencia se encuentra fundada y motivada.
  5. Es infundado que exista violación al artículo 17 constitucional, en virtud de que se impartió justicia en los plazos y términos señalados por la ley.
  6. La valoración probatoria fue correcta, al igual que la individualización de la pena y reparación del daño.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que no subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
  2. En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se puede advertir que el quejoso expresó argumentos encaminados a combatir diversos tópicos que en principio fueron planteados como violación a derechos fundamentales, sin embargo, resulta insuficiente para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, pues al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
  3. En el caso concreto los tópicos que en un primer plano pudieran considerarse de constitucionalidad son: a) derecho a no ser sujeto de tortura y b) defensa técnica adecuada.
  4. Cabe señalar que si bien es cierto el génesis de los tópicos tienen implicaciones directas a la violación de derechos fundamentales, también lo es que el Tribunal Colegiado del conocimiento abordó los mencionados tópicos con total congruencia a los criterios, parámetros y doctrina desarrollados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Este ejercicio de dar respuesta y justificación a los planteamientos con base en los criterios de este Máximo Tribunal, rompe con un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una aplicación de criterios. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico pero ello no conlleva a la actualización del requisito de procedencia que aquí se exige, como a continuación puede evidenciarse.

Derecho a no ser sujeto de tortura

  1. El quejoso señaló que durante su detención fue objeto de tortura, planteamiento que el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó como infundado , señalando que al ser un amparo directo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la materia de análisis sólo puede circunscribirse a las actuaciones en la etapa de juicio.
  2. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”.
  3. De igual manera sostuvo, que en un alcance y aclaración al criterio anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha sostenido que tratándose de violaciones originadas en etapas previas a la de juicio, sólo pueden ser materia de análisis en amparo directo cuando ocurran las siguientes condiciones:
  • Hayan sido materia de debate en la audiencia de juicio oral, debido a que alguna de las partes incorporó información al respecto.
  • Que la valoración probatoria discutida en la audiencia de juicio oral, se relacione con los argumentos sobre las violaciones cometidas en etapas previas.
  • Que las violaciones perduren por haber producido pruebas que se consideren ilícitas.
  1. Plasmando las tesis de rubros: “VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015” y “VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173, APARTADO B, DE LA LEY DE AMPARO” y “VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL. LA POSIBILIDAD DE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE PONEN DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DEL DEBATE ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, NO CONSTITUYE UNA INTROMISIÓN EN EL ACTUAR DE LOS JUZGADORES QUE INTERVINIERON EN FASES ANTERIORES”.
  2. El órgano jurisdiccional señaló que de la videograbación que contiene la audiencia no se advierte que se actualicen las condiciones para que en amparo directo se analicen las violaciones que el quejoso aduce, toda vez que al rendir su declaración en audiencia de juicio oral, únicamente hizo alusión a que durante la detención fue objeto de tortura por los policías que lo capturaron, sin embargo no señala de que manera se violentó su derecho a informar de su detención a familiares ni que al momento de su detención se le entrego copia de la orden de aprehensión.
  3. De lo anterior advirtió que las violaciones a derechos humanos que alega el justiciable acontecieron antes de la etapa de juicio oral, por lo que en el caso escaparon del examen constitucional, ya que no se dan los supuestos necesarios establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. A mayor abundamiento asentó que el propio sentenciado señaló la existencia de una carpeta de investigación por el delito de tortura instaurada en Texcoco, Estado de México, al advertir que en la audiencia de juicio oral no existió un debate sobre ese tópico, lo cual hizo del conocimiento mediante oficio al encargado de la Dirección de Consignaciones de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
  5. Aunado a que no era procedente la reposición del procedimiento al no advertir acto que implicara la autoincriminación del quejoso que conllevara la exclusión de algún medio de prueba, por lo que no existió impacto en el proceso.

Defensa adecuada en su vertiente de asistencia técnica

  1. El Tribunal Colegiado al hacer una relatoría de los hechos señaló que el imputado en la audiencia de juicio oral estuvo representado por ********* , quien acreditó su calidad de licenciado en derecho.
  2. Aunado a que para el Tribunal Colegiado satisfizo correctamente el cumplimiento de sus deberes, pues si bien no ofreció prueba alguna para desvirtuar la acusación, lo cierto es que eso se justifica porque en el auto de apertura a juicio oral se estableció la estrategia de su defensa, la que no se sustentó en acreditar hechos alternos al imputado; por el contrario la teoría del caso se basó en que sería a través del interrogatorio y contrainterrogatorio y refutación de los medios de prueba ofrecidos por el órgano ministerial que acreditara que su representado no intervino en los hechos imputados.
  3. Si bien el profesionista no fue quien directamente interpuso el recurso de apelación , eso se debió a que previo a la audiencia de lectura y explicación de sentencia, el acusado ya había revocado su representación. Tampoco se advierte que en el caso hubiera existido una ausencia de asesoría del defensor particular, pues en la audiencia del juicio oral el Juez de Control cuestionó al imputado sobre la comprensión de sus derechos, y previo a su intervención le sugirió lo comentara con su abogado; además que en su primera intervención, el profesionista pidió tiempo para imponerse de los autos, lo cual fue concedido.
  4. En ese orden, el Tribunal Colegiado no percibió desconocimiento técnico del procedimiento penal acusatorio por parte del defensor del acusado, pues al formular alegatos, tanto de apertura como de clausura en las etapas del juicio oral, al contrainterrogar a los intervinientes así como a su defendido, lo hizo de manera congruente y adecuada.
  5. Y por último, si bien el defensor del sentenciado no acudió a la audiencia de lectura y explicación de sentencia, eso obedeció a que para esa etapa, ya había sido revocado en su nombramiento como defensor.
  6. Consideraciones que se sostuvieron con base en la tesis aislada CIV/2019 (10ª.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos sesenta y siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro y texto siguiente: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIA DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.”
  7. Luego entonces, si de los planteamientos del quejoso y la respuesta del Tribunal Colegiado no se detona una interpretación constitucional propia o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
  8. En suma, como se puede evidenciar, de los temas cuyo origen pudieran tener una vinculación a la violación a un derecho fundamental, al examinarlos, resolverlos y justificarlos, no involucró un ejercicio hermenéutico y de interpretación constitucional propio. De ahí que no se puedan tener por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  9. No obsta para desechar el recurso, el hecho de que la Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido por proveído de nueve de marzo de dos mil veintitrés, toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. DECISIÓN
  11. En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el tribunal colegiado del conocimiento al realizar una interpretación propia de índole constitucional, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de dos de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente ********* de su índice.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la señora y señores Ministros, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y se separa de los párrafos veintisiete a veintinueve, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Ausente Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.