ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. En octubre de mil novecientos noventa y nueve, ********** y **********, iniciaron una relación de concubinato dentro de la cual procrearon a dos menores, en el año de dos mil cuatro dieron por terminada su relación y la progenitora de las menores trasladó su residencia a casa de su madre.
- En enero de dos mil cinco, la madre de las menores promovió una controversia del orden familiar en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, solicitando al padre de las menores el pago de una pensión alimenticia. Seguido el proceso familiar, se estableció a través de un convenio que el padre de las menores pagaría una pensión alimentaria a sus dos hijas por ********** mensuales, sujeta al aumento del salario mínimo vigente en la Ciudad de México. En agosto de dos mil trece, el deudor alimentario dejó de pagar la pensión a la que estaba obligado. Por ello, la madre de las menores formuló querella en su contra por los delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria, cometido en agravio de sus hijas de iniciales **********y **********.
- Juicio Penal . Seguido el proceso penal, el quince de octubre de dos mil veinte, el Juez Quincuagésimo Penal de la Ciudad de México, en la causa penal **********, declaró a ********** penalmente responsable por la comisión del delito que atenta contra el cumplimiento de la obligación alimentaria agravado (ocurrido en incumplimiento a una resolución judicial), previsto y sancionado por el artículo 193, en relación con el 197, ambos del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Se graduó su culpabilidad como equidistante entre la mínima y la media tres grados más cercanos a la mínima, por lo que impuso al sentenciado una pena privativa de la libertad por 4 años, 8 meses y 7 días, además de 176 días de multa equivalente a **********; se ordenó su incorporación al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, la suspensión de los derechos de familia por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta y la reparación del daño material, consistente en el pago de **********.
- Apelación. En desacuerdo con esa determinación, ********** y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación **********, modificó la sentencia de primera instancia: hizo precisiones sobre las penas impuestas.
- El Tribunal de Alzada graduó la culpabilidad equidistante entre la mínima y la media tres grados más cercanos a la primera tomando como referencia la media, por lo que le impuso cuatro años, ocho meses siete días de prisión y ciento setenta y seis días de multa, equivalente a **********; ordenó al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, también condenó a la suspensión de los derechos de familia por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta . Por otro lado, lo condenó a la reparación del daño material consistente en el pago de ********** por concepto de pensión alimenticia no suministrada oportunamente. Concedió optativamente el sustitutivo de la pena de prisión por tratamiento en libertad, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa reparación del daño.
- Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el sentenciado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, del cual tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número **********.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante resolución emitida en sesión de once de febrero de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, determinaron negar el amparo al quejoso.
- Recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, el quejoso interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de seis de abril de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión con el número de registro 1608/2022. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de primero de junio de dos mil veintidós.
- Returno. Con motivo del resultado de la votación obtenida en la sesión pública de tres de julio de dos mil veinticuatro, respecto al proyecto de resolución correspondiente, se ordenó el returno de los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución para dar cuenta a esta Primera Sala. Lo anterior, mediante proveído de cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
- Ello es así, atento a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le fue notificada por comparecencia al quejoso y recurrente el martes ocho de marzo de dos mil veintidós y surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el miércoles nueve del mismo mes y año.
- El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del diez de marzo al veinticuatro de marzo de dos mil veintidós , descontándose los sábados y domingos doce, trece, diecinueve y veinte, así como el lunes veintiuno por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Luego, si la parte recurrente interpuso el recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, en virtud de que se le reconoció la calidad de quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, del cual deriva.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, así como las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expuestos por la recurrente.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo la defensora del quejoso esgrimió, en esencia, los siguientes argumentos:
- La sentencia emitida por los Magistrados del Tribunal de Alzada transgrede los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso, y seguridad jurídica, así como el principio de presunción de inocencia consagrados en los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 123 y 133, de nuestra Carta Magna.
- Apuntó que al no haberse actualizado la figura de la flagrancia su detención fue ilegal, pues sólo se contaba con una orden de búsqueda y localización en sede Ministerial, y fue retenido por la representación social después de haberse presentado voluntariamente a declarar.
- Señaló que el acto reclamado es contrario a lo establecido en la última parte del artículo 17 constitucional, pues se prohíbe la imposición de penas por deudas de carácter estrictamente civil, como ocurre en su caso ya que las deudas alimentarias son precisamente de naturaleza civil.
- Sostuvo la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 193 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), toda vez que su redacción permite que la representación social acredite o no la capacidad económica del deudor alimentario. Además, plantea que establecer la pena de prisión para quién cometa tal ilícito es desproporcional, pues la conducta deriva de una deuda de carácter civil o el incumplimiento de una obligación contractual.
- Consideró que el tipo penal impugnado es vago e impreciso y permite múltiples interpretaciones por las operadoras jurídicas. Su redacción permite que se actualice el delito incluso antes de que suceda el incumplimiento, a criterio subjetivo del ministerio público o de las juezas penales. Estimó, además, que la redacción del delito no acepta tentativas, por lo que es contrario al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y el derecho al debido proceso.
- Respecto del artículo 197 del mismo ordenamiento, al señalar que la frase “resolución judicial” abarca resoluciones judiciales de autoridad que no son competentes para detener o encarcelar al deudor alimentario.
- Consideró que la porción normativa “suspensión o pérdida de los derechos de familia”, contenida en la norma impugnada, es sobre inclusiva, ya que abarca los derechos constitucionales referentes a la protección de la familia y éstos pueden ser suspendidos, así la discrecionalidad judicial del tipo de derechos de familia que se pierden o se suspenden es muy amplia.
- Indicó que el expediente familiar en el que se estableció la pensión alimenticia fue usado como prueba por la representación social a pesar de estar incompleto; en consecuencia, aduce que los autos relativos estuvieron extraviados, alterados e incorporados al proceso penal indebidamente.
- Refirió que los certificados médicos que obran en autos vulneran su derecho de consentimiento informado, además de que considera que los dictámenes periciales en materia de contabilidad se valoraron indebidamente.
- Adujo que el incumplimiento a sus obligaciones alimentarias debió haber sido determinado por el juez familiar ante el cual se celebró el convenio en el que se obligó a cubrir una pensión alimenticia a favor de sus acreedoras alimentarias.
- Afirmó que no se actualizan los elementos objetivos de la conducta, pues existe dentro del juicio familiar un incidente de cancelación de pensión alimenticia contra una de sus acreedoras, y el cual fue resuelto a favor del quejoso y no se valoró debidamente por la responsable
- Apuntó que la autoridad responsable violó el debido proceso penal al otorgar valor indiciario a diversas testimoniales. Además, no se acreditó el dolo como elemento subjetivo y la acreditación de los elementos normativos que consisten en la capacidad económica y la obligación alimentaria, así como su agravante.
- Indicó que debido a que padece una discapacidad visual en el ojo izquierdo, se debieron realizar ajustes razonables al proceso al encontrarse en un plano de desigualdad.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
- Determinó que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y se respetó el debido proceso, pues el quejoso tuvo la oportunidad de presentar, atacar y objetar las pruebas aportadas por cada una de las partes. Se advirtió que estuvo asistido por su defensor y tuvo conocimiento de los detalles de la acusación en su contra; así, se admitieron y se valoraron las pruebas que ofreció en su defensa.
- Indicó que indebidamente el juez del proceso penal calificó de legal la detención, por considerar que se efectuó en flagrancia debido a la naturaleza permanente o continua del delito de incumplimiento de obligación alimentaria agravado. Sin embargo, determinó que dicha circunstancia es insuficiente para conceder el fallo protector, pues la consecuencia se limita a invalidar y excluir dentro del acervo probatorio la declaración del policía remitente y el informe de puesta a disposición, pero ello no incide en el acreditamiento del delito y su responsabilidad penal.
- Determinó que es inexacto que pueda equipararse la obligación alimentaria que tiene el deudor respecto de sus acreedores, al carácter estrictamente civil de un adeudo, pues la obligación alimentaria no nace de un acuerdo entre dos o más personas que tenga por objeto crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, sino que surge de la propia ley y se concretiza a través de una determinación jurisdiccional, que implica la subsistencia de quienes ostentan la calidad de acreedores.
- Calificó de inoperante el planteamiento relacionado con la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 193, así como el numeral 197, del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), pues estimó que el quejoso no aportó elementos lógico-jurídicos tendientes a precisar parámetros que permitan realizar un estudio de constitucionalidad y convencionalidad de las normas impugnadas.
- Declaró infundado lo expuesto por el quejoso con relación a que el expediente del juicio familiar usado como prueba por la representación social se encuentra incompleto, pues en el proceso penal se consideró sólo el contenido del convenio judicial que celebraron las partes por lo que en nada influye que el referido expediente se encuentre en tales condiciones.
- Calificó de infundado el planteamiento relacionado con los certificados médicos, pues de acuerdo con la normatividad que regula el consentimiento informado, fue adecuadamente aplicado el protocolo para la exploración médico legal en los exámenes de integridad física, por lo cual la expedición de dichos certificados no vulnera los derechos humanos del quejoso ni ameritan su exclusión del material probatorio.
- Consideró que los dictámenes en materia de contabilidad fueron valorados adecuadamente, pues advirtió que tales probanzas tienen valor de indicio como lo consideró la autoridad responsable; además, fueron adminiculadas con la imputación de la querellante las testimoniales que cumplieron con los requisitos de ley, y el resto de las pruebas aportadas.
- Por tanto, concluyó que los medios de prueba de cargo demuestran que la conducta del quejoso se adecua a los elementos que integran el tipo penal, por incumplir con su obligación de dar alimentos a sus acreedoras alimentarias y en consecuencia está acreditada su responsabilidad penal.
- En otro orden de ideas, estimó infundado el argumento relacionado con la discapacidad visual que alude el quejoso, ya que dicha circunstancia no lo pone en un plano de desigualdad o desventaja en el procedimiento y menos aún, que por dicha discapacidad ameritara un ajuste razonable al procedimiento, pues no se encontró impedido para ejercer plenamente sus derechos.
- Agravios. El quejoso, en el recurso de revisión, expuso los siguientes argumentos de agravio:
- La resolución recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad, debido a la omisión del Tribunal Colegiado de estudiar y calificar expresamente la constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 193, primer párrafo y 197 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).
- Refiere que la porción normativa “suspensión o pérdida de los derechos de familia” , contenida en la norma impugnada, viola los derechos humanos y protección de la familia por ser sobre inclusiva y muy amplia, además de ser violatoria del derecho al debido proceso en su vertiente de igualdad procesal y presunción de inocencia.
- Sostiene los tópicos relacionados con su ilegal detención y la indebida valoración probatoria sobre el expediente familiar usado como prueba por el Ministerio Público, pues reitera que dicho expediente está incompleto.
- Plantea la inconstitucionalidad del artículo 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) porque vulnera el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de la prueba por obligar al inculpado o sentenciado a probar su inocencia.
- Afirma que se valoraron indebidamente los certificados médicos y no se tomó en cuenta la discapacidad visual que padece en su ojo izquierdo.
- Ahora bien, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente.
- En el caso, subsiste un tema de constitucionalidad de interés excepcional, relativo al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), el cual prevé y sanciona el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, así como el artículo 197 del mismo cuerpo normativo, que establece la agravante para dicho ilícito. Lo anterior es así, toda vez que de los diversos argumentos que el quejoso planteó en los primeros cinco conceptos de violación se logra advertir que su cuestionamiento se reduce a que dichos preceptos son violatorios de los principios de legalidad y proporcionalidad (lesividad), consagrados en los artículos 14 y 22 constitucionales.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado calificó de inoperante el planteamiento relacionado con la inconstitucionalidad de dichas normas, pues estimó que el quejoso no aportó elementos lógico-jurídicos tendientes a precisar los parámetros que permitan realizar un estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas.
- En contra de la determinación del órgano de amparo, en vía de agravios, el recurrente apunta que la resolución recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad, debido a la omisión del Tribunal Colegiado de estudiar y calificar expresamente la inconstitucionalidad de los artículos 193 y 197 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).
- En ese sentido, la materia del presente recurso de revisión consistirá en determinar la regularidad constitucional de los artículos 193 y 197 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los cuales prevén, sancionan y agravan el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias.
- Debe señalarse que el resto de los argumentos del quejoso -en conceptos de violación y en los agravios, ante esta instancia- se plantearon en torno a la violación del acto reclamado a los artículos 14, 16, 17 (al sentenciarlo por deudas de carácter civil), 18 y 20, constitucionales; así como, al valor probatorio que se otorgó a los medios de prueba ofrecidos, pues estimó que no eran suficientes para acreditar los elementos del tipo penal y reclamó que se omitiera el análisis de la incapacidad económica del deudor para cubrir los alimentos. Tampoco pasa inadvertido que dijo haber sido discriminado, en virtud de su discapacidad visual. Sin embargo, ese argumento lo hizo en relación con la valoración de los dictámenes médicos que ofreció para justificar la falta de cumplimiento.
- Los planteamientos anteriores, son tópicos que se hicieron valer y fueron contestados por el órgano de amparo, en un ámbito de mera legalidad y, por tanto, no justifican la procedencia del recurso de revisión para ser estudiados por esta Primera Sala .
- ESTUDIO DE FONDO
- El tema constitucional que debe resolver esta Primera Sala será analizado, por cuestión metodológica, en función de las siguientes preguntas:
- ¿Los artículos 193 y 197 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) que prevén el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, son violatorios de los principios de proporcionalidad (lesividad) y taxatividad?
- La respuesta a la interrogante es en sentido negativo .
- En efecto, el quejoso considera que sancionar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias es desproporcional. Dicho planteamiento, claramente, exige una confronta de la descripción típica prevista por legislador y el artículo 22 constitucional que establece limitaciones a la discreción legislativa, mediante la incorporación de los principios de lesividad y proporcionalidad como garantía de que, el recurso del Estado a su poder coactivo, es siempre la última de las opciones para asegurar la convivencia democrática en una cierta comunidad y la sujeción de las personas integrantes de la misma a los valores que la sustentan.
- En primer término, el artículo 193 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), establece lo siguiente:
Artículo 193. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño a las cantidades no suministradas oportunamente. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte deberá ordenar al Registro Civil la cancelación de la inscripción.
- Primeramente, cabe señalar que el principio de lesividad (proporcionalidad) o de antijuridicidad material se consagra en el artículo 22 constitucional, porque define las demarcaciones del ius puniendi en el Estado Mexicano: “(…) Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado” .
- Dicho principio –por indicación ineludible de la Constitución Federal– es un límite a la libertad configurativa del legislador secundario, toda vez que las normas penales que adopte deben responder justificadamente a la salvaguarda de un bien jurídico , habida cuenta de que son el último recurso disponible, en aras de evitar o disuadir conductas ilícitas.
- Así las cosas, bajo el estándar protector del principio referido se debe partir de la existencia necesaria de un bien jurídico de relevancia penal , el cual se entienda efectivamente vulnerado por el despliegue de ciertas conductas que sean consideradas como delictivas.
- El sistema penal acusatorio y oral vigente, en relación con la teoría del garantismo penal, se funda en la idea de que, en el Estado Mexicano, liberal, democrático y constitucional, debe operar un Derecho Penal mínimo, el cual se expresa, esencialmente, en dos sentidos:
- Con la minimización de la capacidad del Estado para determinar qué conductas son delito y qué penas deben imponerse a quienes las realicen; y,
- Con el establecimiento claro de cuál es la respuesta procesal que debe dar el Estado frente al fenómeno delictivo.
- Ambas cuestiones tienen un propósito único y preponderante: disminuir la violencia. Sin embargo, no se trata únicamente de disminuir la violencia perpetrada entre particulares, sino disminuir la violencia perpetrada por el Estado hacia los particulares.
- Ahora bien, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre dicha norma al resolver el amparo directo en revisión 613/2019 , en éste se dijo que la legisladora ordinaria estableció que, ante el incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, se configura una conducta que debe ser sancionada no sólo a través de los medios civiles y familiares ordinarios, sino también en el ámbito penal. Por ello, el principio de lesividad o de antijuridicidad material es de medular importancia para nuestro orden jurídico.
- A partir de una lectura del artículo 22 constitucional surge también que la protección jurídico penal de los bienes identificados como valiosos no puede conllevar una restricción injustificada de los derechos fundamentales. Esto es, no se justifica la injerencia del poder punitivo cuando no hay afectación a los derechos de otras personas o bienes jurídicos públicos.
- Por lo anterior, se exige a la legisladora secundaria que, cuando decida las conductas que merecen reproche penal, según su libertad configurativa en materia penal, verifique que la respuesta penal adoptada guarda relación proporcional con la protección del bien jurídico, cuyo valor justifica, a su vez, la opción por una sanción penal.
- En ese sentido, la descripción típica contenida en el artículo 193 que se estudia, pretende asegurar que los deudores alimentarios cumplirán su obligación de proveer lo necesario para la supervivencia, bienestar pleno y sano desarrollo de sus acreedores –lo que comprende alimentación, habitación, vestido, educación, asistencia médica y satisfacción de las necesidades de salud, entre otros. Además, debe tenerse presente que se trata de una obligación derivada de las relaciones familiares, que surge, precisamente, de la necesidad de las personas acreedoras –en ocasiones pertenecientes a grupos que ameritan especial protección, como niñas, niños y adolescentes– ante la imposibilidad de procurarse ellas mismas la cobertura de sus necesidades básicas y según las posibilidades de las deudoras.
- De esta manera, esta Primera Sala considera que garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes –así como otras personas dependientes– a los bienes y necesidades básicas abarcados por los alimentos, está comprendido en los derechos humanos vinculados con el desarrollo integral y armónico de la infancia. Por tanto, es un interés que una comunidad democrática coincide en proteger y cuya importancia se justifica en un régimen constitucional. Indudablemente garantizar a las niñas, niños y adolescentes la satisfacción de sus necesidades básicas resulta un bien valioso que demanda protección del orden jurídico.
- Es claro que, la finalidad de esta institución familiar es garantizar el nivel de vida adecuado a las personas acreedoras de alimentos, lo que constituye para ellas un derecho fundamental . Por ello, se trata de una figura de orden público de la que, además, deriva la obligación del Estado de implementar las medidas necesarias para que se cumpla su cometido .
- Además, tratándose de menores de edad, esta Primera Sala ha entendido que la obligación de proporcionar alimentos deriva de un mandato constitucional que vincula a sus progenitores a procurar el mayor nivel de protección y formación integral de niñas, niños y adolescentes conforme al principio de interés superior. Por ello, en estos casos, se intensifica el deber del Estado de asegurar el cumplimiento de esa obligación.
- Debe recordarse que esta Primera Sala ha determinado que, la sanción penal se establece para quienes omiten cumplir las obligaciones que la ley civil impone de atender las necesidades de subsistencia de sus dependientes, por lo que basta que se dejen de proporcionar los bienes necesarios para poner a las personas acreedoras en una situación de peligro, sin que sea necesario acreditar un daño en su esfera .
- Asimismo, el quejoso y recurrente plantea que el artículo impugnado viola el principio de taxatividad, pues es vago e impreciso al permitir que se actualice el delito incluso antes de que suceda el incumplimiento, a criterio subjetivo del ministerio público o de las juezas penales.
- Al respecto, debe recordarse que el artículo 14 constitucional prohíbe, en los juicios penales, imponer penas por analogía o mayoría de razón o penas que no estén previamente previstas por una ley exactamente aplicable al hecho . De ahí se desprende el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, que tiene su origen en los principios que consagran que no hay crimen sin ley y no hay pena sin ley, conforme a los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la ley como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionar cada una de ellas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas .
- El mandato de taxatividad obliga a la legisladora ordinaria a una determinación suficiente –aunque no a la mayor precisión imaginable, pues ello sería imposible– en los elementos configurativos de un tipo penal. Los textos legales que contienen normas penales deben prescribir con precisión aceptable las conductas prohibidas y las sanciones que se impondrán a quienes incurran en ellas, pues la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual . La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a las personas sujetas a la jurisdicción del Estado a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.
- Como se ha dicho, el incumplimiento de obligaciones alimentarias se ubica en la categoría de delitos de peligro, los que para su consumación no requieren la causación de un resultado material; para su actualización es suficiente la omisión injustificada del activo de proveer los alimentos a quien debe hacerlo –independientemente de la fuente de la obligación–, poniéndolo en una situación de no seguir subsistiendo de acuerdo con su situación socioeconómica . Por tanto, no le asiste la razón al quejoso cuando argumenta que queda al arbitrio de las juzgadoras determinar el momento en que se incurrió en incumplimiento.
- En tales circunstancias, esta Primera Sala determina que el artículo 193 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), cumple con la regularidad constitucional, y no es contrario a los principios de taxatividad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En diverso aspecto, el quejoso también cuestiona la inconstitucionalidad del artículo 197, del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que prevé la agravante de la pena para el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Esta disposición establece:
Artículo 197. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.
- Del contenido de la norma se desprende que, se sanciona de manera más severa el incumplimiento cuando previamente se ha seguido un proceso judicial en el que se demandaron los alimentos y el cual concluyó con una resolución que obliga al deudor alimentario a proveer los alimentos.
- De acuerdo con el quejoso, esa agravante invade las competencias de las juezas familiares, pues el incumplimiento de sus resoluciones sólo puede ser declarado por ellas mismas. Además, estima que se confunden las vías familiar y penal para combatir el incumplimiento de esas resoluciones.
- Recordemos que la obligación de dar alimentos surge de la ley. Una sentencia judicial obtenida luego de seguido un proceso judicial no la origina, sino que la reconoce y, por tanto, condena a su pago. La sentencia que condena al pago de una pensión alimenticia no es fuente de la obligación, sino solamente establece sus modalidades, por ejemplo, el monto, el lugar del pago, así como la fecha de éste.
- En ese orden de ideas, resulta claro que la obligación de dar alimentos no encuentra su origen exclusivamente en un acto jurídico específico (como la sentencia civil), sino de la ubicación de una persona como acreedor alimentario en términos de la ley civil aplicable. Ello, en virtud de que las leyes penales sancionan a los deudores cuando incumplen, independientemente de que haya o no una resolución judicial de por medio, ya que basta considerar el bien jurídico tutelado por la ley penal, consistente en la integridad de los miembros que conforman ciertas relaciones sociales, la cual puede verse amenazada, independientemente de que exista o no un mandato judicial.
- El bien jurídico tutelado por el tipo penal –como se identificó– es la integridad de las personas acreedoras alimentarias, las cuales pueden verse amenazadas independientemente de que exista o no una resolución emitida por autoridad judicial. De manera que si las acreedoras acudieron –incluso– a esta instancia para obtener el cumplimiento de los alimentos, el hecho de que el deudor deje de suministrarlos es aún más grave, por lo que se justifica el incremento de las penas.
- En consecuencia, es infundado que el artículo 197 que nos ocupa es violatorio del artículo 14 constitucional.
- Finalmente, derivado del planteamiento del quejoso, al cuestionar la sanción que le fue impuesta de suspensión de los derechos de familia , procede responder lo siguiente:
- ¿La sanción de “suspensión o pérdida de los derechos de familia” contenida en el artículo 193 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), es violatoria del principio de taxatividad?
- La respuesta al anterior cuestionamiento es en sentido positivo . Esto, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
- La norma impugnada establece como consecuencias penales para quien incurre en el delito de incumplir la obligación de dar alimentos, las siguientes:
- De 3 a 5 años de prisión;
- De 100 a 400 días multa
- Suspensión o pérdida de los derechos de familia
- El pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.
- En cuanto a la sanción del inciso c), impugnada, el Tribunal Colegiado estimó que la sanción consistente en la suspensión de los derechos de familia no es transgresora de derechos. Sin embargo, esta Primera Sala recuerda que el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2018 –criterio que resulta obligatorio– declaró inconstitucional la pena relativa a la suspensión o pérdida de los derechos de familia , pues descartó la taxatividad de la redacción adoptada en el artículo 202 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, idéntica a la de la norma penal impugnada en el caso que nos ocupa.
- El Pleno consideró que esa consecuencia normativa es imprecisa, pues no delimita los derechos de familia específicos que se deben suspender o privar, con lo que deja un amplio margen de decisión a la autoridad jurisdiccional en perjuicio del inculpado y de los sujetos pasivos.
- En la resolución se dijo que la porción normativa “derechos de familia”, no precisa a cuáles de ellos se refiere de manera específica, o si las personas que sean condenadas por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar quedarán suspendidos o privados de todos esos derechos. Por lo que se genera una sanción vaga que contraviene la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, dejando un margen amplio de actuación a la autoridad jurisdiccional, sin admitir una ponderación atendiendo al caso específico.
- Por ello, el Pleno sostuvo que es impreciso no delimitar cuáles son los derechos de familia que se suspenderían o privarían, dejando esta decisión a la autoridad jurisdiccional en perjuicio de la seguridad jurídica del inculpado y de los sujetos pasivos de este delito.
- Además, en dicha ejecutoria se determinó que la norma impugnada no genera un grado de precisión razonable para la imposición de la pena respectiva, ni establece un parámetro claro acorde con los casos regulados, pues obliga a la autoridad judicial a inventar o determinar por analogía una sanción en la que determine qué derechos familiares son los que podrían ser suspendidos o privados, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.
- En el mismo sentido, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 110/2021 declaró inconstitucional la pena relativa a la “suspensión o pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos”, pues descartó la taxatividad de la redacción adoptada en el artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nayarit.
- En dicho precedente se declararon fundados los conceptos de invalidez relacionados con la inconstitucionalidad de la pérdida de la patria potestad como pena, por la reincidencia en el incumplimiento de la obligación alimentaria.
- Se determinó que la pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos en favor de la víctima, en caso de reincidencia por parte del sujeto activo, afecta de manera desproporcionada el interés superior de la infancia, por cuanto su derecho de convivir con ambos padres, por ello se determinó la invalidez de la suspensión o perdida de la patria potestad, por ser violatorio del principio de taxatividad, al no contemplar un plazo en el que el sujeto activo pueda ser privado de los derechos familiares, lo que propicia incertidumbre jurídica en el destinatario de la norma, además de generar arbitrariedad en su aplicación.
- De tal manera que, atendiendo a la doctrina que este Alto Tribunal con relación al delito de incumplimiento de las obligaciones alimentarias, y por las consideraciones anteriormente vertidas, es válido determinar la inconstitucionalidad -únicamente- de la porción normativa “ suspensión o pérdida de los derechos de familia ”, contenida en el artículo 193 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) por ser violatoria del principio de taxatividad, pues carece de las precisiones necesarias a efecto de determinar por un lado, el cúmulo de derechos de familia que se deben suspender, y por otro, porque no contempla un plazo en el que el sujeto activo pueda ser privado de los derechos familiares, lo que genera incertidumbre jurídica en el destinatario de la norma.
- Por lo demás, ha quedado determinado que el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, así como su agravante, previstos en los artículos 193 y 197 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), no son violatorios de los principios de taxatividad y proporcionalidad (lesividad), a que se refieren los artículos 14 y 22 constitucionales.
- DECISIÓN
- En consecuencia, esta Primera Sala determina que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que tomando en cuenta la determinación de inconstitucionalidad -únicamente- de la sanción consistente en la ‘ suspensión o pérdida de los derechos de familia’ , resuelva lo que a derecho corresponda.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve :
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos señalados en esta ejecutoria.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. El señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra.
