ANTECEDENTES
- Hechos . El tres de abril de dos mil veintiuno, alrededor de las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, una pareja caminaba sobre una avenida de la alcaldía Gustavo A. Madero, en la Ciudad de México, cuando se acercó ********** con un cuchillo, los amenazó y les quitó sus pertenencias para luego huir en una motocicleta conducida por **********, quienes fueron perseguidos y detenidos.
- Causa penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra de ********** y **********, del cual conoció el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento en Materia Penal del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México, en la carpeta judicial **********.
- Sentencia de primer grado. El ocho de abril de dos mil veintidós, se dictó sentencia condenatoria contra ********** y **********, por la comisión del delito de robo calificado.
- Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, la defensora particular de los sentenciados interpuso recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que lo registró con el número de toca penal ********** y mediante sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia de primer grado.
- Amparo directo. En desacuerdo, los sentenciados promovieron juicio de amparo directo, que se radicó en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el número de expediente **********, que negó el amparo.
- Recurso de revisión. Inconformes, los quejosos ********** y **********, interpusieron recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte . En auto de dos de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con el expediente 5840/2024 , ordenó su radicación en esta Primera Sala y lo turnó a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento . En auto de tres de octubre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada a los quejosos por lista el quince de marzo de dos mil veinticuatro; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del veinte de marzo al ocho de abril del dos mil veinticuatro; descontándose los días dieciséis y diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo, así como el seis y siete de abril del mismo año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, además del dieciocho, veintiuno, veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo del año próximo pasado, por ser inhábiles para las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, y Órganos Auxiliares y Órganos Jurisdiccionales Federales del país.
- Por lo tanto, si los dos escritos de revisión de los quejosos se presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado el veintiséis de marzo del dos mil veinticuatro, se hizo de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que **********cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, toda vez que se les reconoció el carácter de quejosos en el juicio de amparo directo **********, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Para aclarar la problemática del asunto se expondrán los argumentos —en síntesis— de la demanda de amparo, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios del recurso de revisión.
- Demanda de amparo. Los quejosos plantearon, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
1. Se violentó el debido proceso, libertad personal, seguridad jurídica y legalidad en el control de la detención, pues en esa audiencia solo se le dieron quince minutos al abogado para imponerse de la carpeta, por lo que no preparó adecuadamente la defensa. No existió persecución material e ininterrumpida de los quejosos.
2 . En la audiencia de solicitud de sobreseimiento, el juez de control no le dio valor probatorio a un escrito donde las víctimas externaron que no reconocían a los acusados como las personas que les robaron.
3 . El juez de Control incorrectamente negó reaperturar la investigación de la defensa para obtener las entrevistas de las víctimas que habían firmado el escrito antes citado, violando el debido proceso; además que el defensor que tuvieron los quejosos en ese entonces carecía de conocimiento y pericia, por lo que no hubo defensa adecuada.
4 . Las declaraciones de los atestes **********, así como la del perito ********** son insuficientes para acreditar más allá de toda duda razonable, la acción externada, pues en juicio no declararon las víctimas del robo, y al desistirse el abogado de éstas testimoniales, se trastocó la defensa adecuada en juicio.
5. No se acreditó la calificativa en el delito, tampoco la antijuridicidad del delito ni la culpabilidad de los quejosos y existe duda razonable de la responsabilidad.
6. Es violatorio que se impusiera a los quejosos una segunda sanción por la calificativa y no se tuteló su grado de culpabilidad. Se debió analizar oficiosamente si se colmaban los elementos del delito y la responsabilidad, pues las pruebas de cargo están viciadas.
7. Los quejosos carecieron en el proceso de una defensa adecuada, pues los abogados no tutelaron sus derechos al desistirse de las testimoniales de las víctimas.
8 . Indebida fundamentación y motivación. Quebrantamiento del principio de legalidad y los resolutivos Primero y Segundo devienen en inconstitucionales.
- Sentencia de amparo directo . El tribunal colegiado negó el amparo, con sustento en las siguientes consideraciones:
- Calificó, por una parte, como inoperantes y, por otra, infundados los conceptos de violación.
- Aclaró que solo se circunscribiría a analizar lo actuado en la etapa de juicio oral y no lo ocurrido en etapas anteriores. Sin que en la especie se surtiera un caso de excepción. Invocó la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) y los criterios 1a. XXIII/2022 (11a.), 1a. XXIV/2022 (11a.) y 1ª. XXV/2022 (11a.) .
- Consideró inoperante lo alegado sobre el tema de la flagrancia; la audiencia de sobreseimiento; la valoración de una prueba documental; la negativa a la prórroga de investigación y la falta de conocimiento del defensor en esas audiencias.
- La responsable valoró con el mismo estándar, acatando el principio de igualdad, las pruebas de cargo como las de descargo, pero le generaron mayor valor las primeras, pues se corroboraron a través de los indicios que se desprendieron de esos elementos de prueba.
- Sí se dio respuesta a los agravios esgrimidos y la sentencia reclamada fue debidamente fundada y motivada.
- No existió violación a las formalidades esenciales del procedimiento (reseñó el auto de apertura y lo ocurrido en la audiencia de juicio), donde se respetaron todos los principios del sistema, donde los acusados tuvieron oportunidad de defenderse, pues cada uno contó con defensor particular y ofrecieron como pruebas las declaraciones de las víctimas, de las que se desistieron; respetándose el principio de presunción de inocencia.
- Los acusados sí se entrevistaron y tuvieron asesoría previa de sus defensores. Que éstos contradijeron la prueba de cargo y alegaron al respecto, por lo que no existió vulneración a la adecuada defensa.
- Validó que la Alzada tuviera por acreditado el delito con sus agravantes y la responsabilidad de los quejosos, a partir del cúmulo probatorio desahogado.
- Fue correcto en el tema de la responsabilidad, que la Alzada otorgara valor preponderante al testimonio de los agentes aprehensores pues generaron convicción a partir de lo que las víctimas les informaron, y sus versiones se vinculan con las evidencias halladas a los quejosos, más el señalamiento que les hicieron las víctimas.
- Sin que resultara indispensable la declaración de las víctimas en la audiencia de juicio, aunado a que la Fiscalía agotó los medios para hacerlas comparecer, sin lograrlo.
- En cuanto a las calificativas, se colman, pues el acusado ********** en la época de los hechos era miembro de un cuerpo de seguridad, lo que quedó acreditado. De igual manera se acreditó la calidad de transeúntes de las víctimas; el uso de la violencia moral, a través de un cuchillo que les fue asegurado; y el de un celular y una motocicleta como medios comisivos para ejecutar el hurto. También se colmó la antijuridicidad y culpabilidad.
- Se desvaneció la presunción de inocencia.
- La individualización de las penas fue acertada porque se analizaron los parámetros para imponer la sanción a los recurrentes.
- Consideró infundado que los recurrentes hayan sido sancionados dos veces por la misma conducta, ya que la recalificación del delito al agravarlo es por la comisión en determinadas circunstancias.
- Recurso de revisión . Frente a la negativa de amparo, los quejosos, plantearon los mismos agravios en sus respectivos escritos, que en síntesis son los siguientes:
- Se vulneró su derecho a la defensa adecuada porque en la audiencia ante Juez de Control, fue ratificada de legal la detención en flagrancia y la sentencia no se valoró debidamente; violándose sus derechos humanos pues no está acreditado el delito y las pruebas son insuficientes.
- No se valoró debidamente las declaraciones de los policías **********, pues éstos no estuvieron en el lugar de los hechos.
- Se transgredieron sus derechos humanos de libertad personal, seguridad jurídica y legalidad, debido proceso. No se acreditaron las agravantes.
- Se vulneró el principio de presunción de inocencia, porque no se desahogaron los testimonios de las víctimas y se violentaron los principios de valoración probatoria.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si este recurso es procedente es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los tribunales colegiados de circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros enunciados esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente.
- Ello, porque tanto en la demanda de amparo directo, como en los agravios respectivos no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, o relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o bien, que en la sentencia el Tribunal Colegiado realizara la interpretación directa de los antes referidos.
- En efecto, de las constancias que integran el asunto, se advierte que los recurrentes tanto en la demanda de amparo, como en sus escritos de agravios plantearon argumentos que no se relacionan con un tópico de constitucionalidad, sino que se vinculan con lo que ellos consideran una incorrecta valoración de pruebas y, por ende, una incorrecta acreditación de los elementos que conforman el delito que les fue imputado y sus agravantes, así como su responsabilidad penal, que se trastocó la presunción de inocencia y no contaron con una defensa adecuada; tópicos que este Tribunal Constitucional ha considerado como temas de legalidad que rebasan su competencia y, por tanto, respecto de ellos no se colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- En particular, los justiciables argumentan que la autoridad responsable realizó un incorrecto ejercicio de valoración probatoria porque, entre otras cuestiones, el A quo solo tomó en consideración la declaración de los elementos aprehensores a quienes no les constan los hechos del robo y pasó por alto que en el juicio no se contó con la declaración de las víctimas, por lo que existe insuficiencia probatoria; que no se surten las agravantes ni los elementos del delito; que no contaron con una defensa adecuada; que se surtió la duda razonable y la resolución carece de una debida fundamentación y motivación.
- En ese contexto, esta Primera Sala considera que los motivos de inconformidad de los recurrentes se enfocan a una cuestión de legalidad relacionada con la valoración probatoria, los elementos del delito y la acreditación de su responsabilidad realizada por el Tribunal Colegiado responsable. Situación que, como se precisó, escapa de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario, pues las referidas cuestiones constituyen planteamientos de estricta legalidad.
- Ahora, si bien los recurrentes realizaron diversas manifestaciones inherentes a la etapa de investigación, como que su detención aconteció de manera ilegal por parte de los elementos de seguridad pública al no surtirse la persecución ininterrumpida y, que en audiencias incidentales el juez de origen no accedió al sobreseimiento de la causa al no valorar adecuadamente una documental suscrita por las víctimas, se aprecia que son cuestiones que fueron atendidas por el Tribunal Colegiado en un plano de mera legalidad, ya que precisó que el acto reclamado en el amparo directo es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral y, por tanto, solo debía circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto, sin ocuparse de infracciones ocurridas en etapas previas.
- Asimismo, se apoyó en la doctrina de cierre de etapas de esta Primera Sala, a partir de la cual se concluye que lo sucedido en etapas previas al juicio oral no es susceptible de analizarse en el amparo directo, ni en su revisión, pues no tuvieron impacto, ni fueron problematizadas en el juicio oral; por eso no se surtía un caso de excepción para su estudio.
- Lo mismo ocurrió en el tema de la falta de adecuada defensa que aducen ocurrió en la audiencia de juicio, pues, en un plano de legalidad, la responsable les señaló que, si bien en dicha audiencia los defensores particulares se desistieron del interrogatorio a las víctimas, lo hicieron con anuencia de los quejosos y que, bajo los parámetros destacados por esta Primera Sala en los diversos criterios jurisprudenciales que citó, no se advertía violación al derecho fundamental de adecuada defensa.
- Luego, la decisión del tribunal de conocimiento se justifica en la medida en que se limitó a lo determinado por la doctrina de esta Primera Sala para dar respuesta a los conceptos de violación expresados por los quejosos, lo cual no constituye una decisión de la que se desprendan pronunciamientos de carácter constitucional. En lo conducente, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 103/2011, emitida por esta Primera Sala.
- En el mismo sentido, tanto en sus conceptos de violación como en sus agravios, los quejosos argumentaron que el tribunal responsable vulneró su derecho fundamental de presunción de inocencia al realizar una incorrecta valoración de las pruebas dado que no quedó acreditada su plena responsabilidad en el ilícito que les fue imputado; sin embargo, tal argumento no hace procedente el presente recurso de revisión porque no implica una interpretación auténtica sobre la presunción de inocencia.
- Ello, porque el Tribunal Colegiado estimó que no se transgredió el principio de presunción de inocencia en perjuicio de los peticionarios de amparo, porque las pruebas analizadas por la responsable, pese a que se careció en el juicio del testimonio de las víctimas directas, fueron idóneas y suficientes para tener por acreditada la intervención de los justiciables en el hecho delictuoso de robo con las modificativas agravantes de haberse cometido por lo que hace a **********, por un miembro del cuerpo de seguridad ciudadana aunque no esté en servicio; que las víctimas eran transeúntes; que se utilizaron como medios comisivos un teléfono celular y una motocicleta; y que se empleó la violencia moral, pues ********** amagó a las víctimas con un cuchillo, con lo que se cumplió con el estándar de prueba exigido para vencer la presunción de inocencia que todo imputado tiene, pues quedó demostrado más allá de toda duda razonable que fueron ellos quienes intervinieron a título de coautores materiales por codominio del hecho, realizando los actos imputados.
- Por lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó correctas las sanciones impuestas por la autoridad responsable por el hecho delictuoso por el que fueron juzgados los quejosos.
- Finalmente, en relación con el agravio en el que los recurrentes aducen que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, se desprende que el órgano jurisdiccional responsable se sustentó en la verificación de la apreciación de los elementos fácticos del asunto en particular y las pruebas desahogadas en el juicio, a efecto de dar respuesta a cada uno de sus planteamientos de inconformidad, por lo que su análisis también se efectuó desde un plano de mera legalidad, lo que tampoco es objeto de estudio del recurso de revisión.
- En consecuencia, se advierte que, dichos razonamientos del órgano jurisdiccional se realizaron en un plano de legalidad y no involucran una cuestión de constitucionalidad, por lo cual no se actualiza ningún supuesto de procedencia del recurso de revisión.
- Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
- DECISIÓN
- En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido pero se separa del párrafo treinta y cuatro, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Ausente el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
