AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5075/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5075/2021

Fecha: 15-Jul-2021

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Adán Guerrero Serrano (el quejoso en adelante) es una persona física inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes en el régimen de sueldos y salarios.
  2. El 19 de diciembre de 2019, presentó la declaración del ejercicio fiscal de 2018 de impuesto sobre la renta por concepto de sueldos y salarios e ingresos por intereses, en esa misma fecha solicitó la devolución del saldo a favor que resultó de dicha declaración.
  3. El 28 de febrero de 2020, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3” del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio 500-26 00 01 01 2020-03005 a través del cual resolvió autorizar parcialmente la solicitud de devolución.
  4. Juicio contencioso administrativo. En contra de lo precedente el quejoso promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó radicado en la Sala Regional del Centro III con el número 2469/20-10-01-3-OT y, mediante sentencia de 25 de enero de 2021, se reconoció la validez de la resolución impugnada.
  5. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el 13 de marzo de 2021, el quejoso promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado e ingresado vía electrónica en la Oficialía de Partes Virtual de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y recibido el 25 siguiente en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en la que señaló como autoridad responsable a la Sala Regional del Centro III del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de 25 de enero de 2021, dictada al resolver el juicio contencioso administrativo 2469/20-10-01-3-OT, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
  6. Mediante proveído de 9 de abril de 2021, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo el cual quedó registrado con el número de expediente 70/2021.
  7. En el único concepto de violación el quejoso adujo, en esencia, lo siguiente:
  8. Son inconstitucionales los artículos 93, fracción XIII y 95 , de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de la omisión por parte del legislador de incluir en tales numerales los ingresos obtenidos devengados en diversos ejercicios y efectuados en un solo momento por indemnización laboral distinta a la separación del trabajo, respecto de la mecánica de cálculo del impuesto aplicando una tasa efectiva, refiere que los ingresos devengados por indemnización laboral distinta a la separación del trabajo comparten características de los que provienen de esa circunstancia y, por ende, deben participar del mismo tratamiento e incluirse en la norma y al no ser así, se transgreden los principios de equidad y proporcionalidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
  9. La errónea interpretación realizada por la autoridad responsable en su resolución respecto de los numerales aludidos, al determinar que los ingresos que obtuvo con motivo del laudo en el que se condenó a la parte demandada a realizarle los pagos de nivelación salarial, así como el pago del retroactivo dejado de percibir por esa razón, no comparten las características de los salarios, la indemnización efectuada por la separación laboral injustificada, con lo que la citada autoridad violentó los principios de equidad y proporcionalidad tributaria ya que se soslaya que sí tienen características similares.
  10. La determinación incorrecta de la autoridad responsable, derivado del inciso anterior, de estimar inaplicable en su caso particular, la cláusula habilitante contenida en el artículo 96, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque la liquidación realizada a su favor por el patrón no puede concebirse como pago de salario, sino como una indemnización compensatoria.
  11. Estima que la liquidación del tributo debió ceñirse a lo establecido en el numeral 163, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  12. Afirma que la autoridad responsable con su determinación de estimar inaplicable lo solicitado por él, vulnera en su perjuicio los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
  13. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 15 de julio de 2021, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso.
  14. Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el punto precedente, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2021 en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito; mediante proveído de 6 de octubre del 2021, la Presidenta de dicho órgano jurisdiccional ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. Trámite ante esta Suprema Corte. El 10 de noviembre de 2021, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal y registró el toca con el número 5075/2021. Del análisis de dichas constancias advirtió que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 93, fracción XIII y 95, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el tema: “Retribuciones que se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta”, el tribunal colegiado determinó inoperantes los conceptos de violación correspondientes; y en los agravios se combate dicha determinación, por lo que concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia, por lo que se impuso a admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
  16. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 16 de febrero de 2022 dictado por la Presidenta de la misma, quien además ordenó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
  17. Revisión adhesiva. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva.
  18. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión .
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  20. II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron oportunamente .
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  22. III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron por parte legítima.
  23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  24. IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  25. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.
  26. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  27. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  28. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  29. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  30. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el 8 de junio de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. Como se señaló, el 11 de marzo de 2021 se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  5. En el caso se advierte que se cumple el primer requisito, pues del análisis de las constancias que obran en autos, se observa que, en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 93, fracción XIII y 95, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que se transgreden los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
  6. Ahora, a juicio de esta Segunda Sala el asunto podría resultar de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, dado que su estudio podría fijar un criterio relativo a si los numerales impugnados son violatorios de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria; sin embargo, se advierte que existe un impedimento técnico para abordar dichos planteamientos y que se surta la procedencia del presente medio de impugnación, dado que los agravios esgrimidos por el quejoso son inoperantes para combatir la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento lo que no permite abordar el estudio de fondo del asunto. Cobra aplicación al caso la jurisprudencia 2a./J. 188/2009 .
  7. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito realizó el análisis de constitucionalidad planteado, arribando a las siguientes conclusiones.
  8. Por lo que se refiere al argumento identificado en el inciso a) acudió al texto de los preceptos impugnados coligiendo que su motivo de disenso radicaba en la no inclusión de un determinado supuesto entre los conceptos de ingreso materia de excepción de pago del impuesto sobre la renta, cuestión que se traducía en una omisión legislativa, ya que pretendía que a través de dicha ejecutoria de amparo, se modificaran los artículos controvertidos, para que se incluyera que los ingresos que se perciban derivados de un laudo en el que se determinó la indemnización laboral distinta a la separación del trabajo, fueran considerados como ingresos exentos, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, lo cual no es propio del juicio de amparo, puesto que aún en el supuesto de que su concepto de violación resultara fundado, éste tendría como consecuencia que la norma tildada de inconstitucional no le fuera aplicada, más no podía tener el alcance de modificar o alterar el texto de la norma.
  9. Por tal motivo tampoco resultaba procedente analizar si los artículos que impugnó transgredían los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, pues el quejoso pretendía que se realizara el estudio desde su óptica que se traducía en la falta de otros supuestos en los artículos, en tanto que, ese órgano colegiado únicamente se podía pronunciar respecto del texto de los artículos cuya inconstitucionalidad sostuvo, más no de su ausencia.
  10. Además, el solicitante de amparo pretendía que se determinara la inconstitucionalidad de los artículos mencionados partiendo de sus circunstancias particulares, es decir, que su situación no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el numeral 95, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ello tales argumentos los calificó de inoperantes .
  11. Los argumentos manifestados en el inciso b) y c) los calificó de infundados pues aún y cuando el pago por concepto de diferencia de salarios realizado por el patrón en su beneficio tiene la naturaleza de indemnización, ello no trae como consecuencia que el impuesto sobre la renta a su cargo deba calcularse de la manera que proponía, pues el pago aludido no derivaba de la terminación de trabajo, lo cual es indispensable para que fuera gravado como lo planteó.
  12. Concluyó que el pago de la diferencia de salarios, derivado de resultar fundada la acción de nivelación ejercida por el trabajador en un litigio laboral, sí tiene la naturaleza de indemnización compensatoria, en virtud de que a través del pago que efectúa la parte demandada, proporciona al trabajador un equivalente de los derechos o intereses afectados, con lo que ingresa en el patrimonio de éste un valor igual a aquel que le ha sido privado, es decir, no se trataba de borrar el perjuicio sino de compensarlo.
  13. No obstante lo determinado en cuanto a la naturaleza compensatoria del pago retroactivo de la diferencia de salarios, lo cierto es que no resultaba jurídicamente procedente que se le otorgara el tratamiento fiscal que pretendía el quejoso, dado que dicha compensación no es de aquellas derivadas de la terminación laboral.
  14. Por ello fue correcta la interpretación otorgada por la autoridad responsable, respecto de los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al determinar que los ingresos que obtuvo con motivo del laudo en el que se condenó a la parte demandada a realizarle los pagos de nivelación salarial, no comparten las características de salarios, la indemnización laboral efectuada por la separación laboral , y que en consecuencia estimara inaplicable la cláusula habilitante contenida en el artículo 96, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  15. De igual manera y por los mismos motivos, calificó de infundado el argumento identificado en el inciso d) en el sentido de que debió aplicársele el contenido del artículo 163, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues de la lectura de dicho numeral advirtió que tampoco se encontraba dirigido a él ni a la autoridad demandada, sino que el cálculo de retención de impuesto y sus pagos provisionales son cuestiones que únicamente atañen a los retenedores.
  16. Finalmente determinó que era inoperante el argumento aducido en el inciso e) , en virtud de que el pago por concepto de diferencia de salarios tiene la naturaleza de una indemnización, pero no es de aquellas derivadas de la terminación de la relación laboral y por ello no le resultaba aplicable la mecánica prevista en el artículo 95, de la multicitada ley.
  17. Ahora, el quejoso hizo valer en su único agravio que no se actualiza la inoperancia decretada por el tribunal del conocimiento por los argumentos que se señalan a continuación.
  18. Refiere que al no incluirse en el artículo 95, de la Ley del Impuesto sobre la Renta los ingresos que, cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses y que incidan en diversos ejercicios, se provoca que este tipo de ingresos tengan que contribuir de manera desproporcionada e inequitativa violentando con ello el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.
  19. Manifiesta que al no incluirse a este tipo de ingresos, esto es, indemnización laboral distinta a la separación del trabajo, en la mecánica de cálculo de excepción que permite aplicar una tasa efectiva y al tratarse de ingresos que comparten la misma naturaleza se vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.
  20. El pago por concepto de nivelación de los salarios, así como el pago de diferencias de salarios retroactivos a que se condenó al patrón no constituyen una mera contraprestación por la prestación de un servicio personal subordinado, pues aún cuando tengan su origen en una relación laboral, su naturaleza es indemnizatoria, la cual consiste en resarcir al trabajador por los montos que dejó de percibir durante el tiempo en que el patrón no reconoció el salario real que debía pagar.
  21. En términos de la cláusula habilitante que prevé el tercer párrafo del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la retención del impuesto sobre los demás ingresos obtenidos durante el año puede y debe realizarse de conformidad con las disposiciones del reglamento del propio ordenamiento.
  22. Al excluir al ingreso obtenido en razón de un juicio laboral que corresponde a diversos periodos de la aplicación de la mecánica de cálculo contenida en el artículo 95, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal precepto se torna inconstitucional de acuerdo a lo establecido en el numeral 31, fracción IV de la Constitución.
  23. En ese sentido, del contraste de lo resuelto por el tribunal colegiado en relación con los agravios referidos se desprende que estos son inoperantes , en razón que de su contenido se advierte que únicamente se reitera que los numerales tildados de inconstitucionales transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, pero no desvirtúa las razones que le dio el tribunal colegiado del conocimiento al declarar inoperantes e infundados los argumentos aducidos en su único concepto de violación.
  24. Ello es así, pues no se observa que impugne las razones del tribunal colegiado al decir el quejoso pretendía que se realizara el estudio desde su óptica que se traducía en la falta de otros supuestos en los artículos reclamados y que ese órgano colegiado únicamente se podía pronunciar respecto del texto de los artículos cuya inconstitucionalidad sostuvo, más no de su ausencia.
  25. Por lo tanto, los agravios formulados que al efecto se manifestaron no combaten las razones por las cuales el tribunal colegiado desestimó los argumentos de su único concepto de violación, lo que le permitió fallar en el sentido que lo hizo, pues frente a dichas consideraciones el quejoso solo insiste en reiterar su planteamiento esgrimido en la demanda de amparo sin exponer argumentos encaminados a controvertir la respuesta que dio el tribunal colegiado. Al respecto son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 109/2009 y 2a./J. 62/2008 .
  26. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo procedente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
  27. Estudio relacionado con la revisión adhesiva . En las condiciones descritas, al desecharse la revisión principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
  28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek, formulará voto concurrente.
  29. V. Decisión. En conclusión, al haber resultado inoperantes los agravios, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone desechar los recursos de revisión interpuestos.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.