AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1001/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1001/2022

Fecha: 13-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Una persona promovió juicio laboral contra tres personas morales en el que reclamó, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto de trabajo que venía desempeñando.
  2. Seguida la secuela procesal, la Junta laboral dictó laudo en el que condenó a las morales al reconocimiento de la relación laboral y al pago de diversas prestaciones. Sin embargo, en cuanto al reparto de utilidades, dejó a salvo los derechos de la actora para que los reclame en la vía correspondiente.
  3. Juicio de amparo: Inconformes, las personas morales por medio de su apoderado promovieron juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.
  4. La demanda de amparo promovida por la parte patronal quedó registrada en el expediente 776/2020 y la correspondiente a la parte trabajadora en el diverso 775/2020. Cabe señalar que la trabajadora acudió en amparo adhesivo.
  5. En el juicio de amparo 776/2020, del que deriva el presente recurso de revisión, el Tribunal Colegiado negó el amparo a las personas morales El Palacio de Hierro, S.A. de C.V., Comercializadora El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. y Grupo Palacio de Hierro, S.A.B. de C.V., mientras que concedió el amparo a la quejosa adherente para el efecto de que la autoridad responsable repusiera el procedimiento para desconocer la personalidad de quienes comparecieron ostentándose como apoderados de la última de las personas morales demandadas.
  6. Además, se mantenga el desconocimiento de la personalidad de quienes se ostentaron como apoderados de las demandadas El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. y Comercializadora El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. y la contestación en sentido afirmativo de conformidad con los lineamientos dictados en el diverso juicio de amparo 775/2020.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. Inconformes, las quejosas interpusieron recurso de revisión. Por auto de nueve de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el medio de impugnación interpuesto y se registró con el número de expediente 1001/2022; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y resolución.
  8. Recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación la tercera interesada (parte trabajadora) interpuso recurso de reclamación el cual fue registrado y admitido con el consecutivo 566/2022.
  9. En sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós esta Segunda Sala desechó el recurso de reclamación en virtud de que se interpuso de manera extemporánea.
  10. COMPETENCIA
  11. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto vinculado con la materia de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  13. OPORTUNIDAD
  14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el lunes veinticuatro de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el martes veinticinco de ese mes y año.
  15. En ese sentido, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintiséis de enero al miércoles nueve de febrero de esa anualidad, descontándose los días veintinueve y treinta de enero, cinco y seis por ser sábados y domingos, así como el día siete, estos últimos de febrero, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  16. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación según obra en la evidencia criptográfica, el cuatro de febrero de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  18. LEGITIMACIÓN
  19. Esta Suprema Corte considera que José Adrián Morales Narváez cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que en el juicio de amparo directo por auto de veintisiete de octubre de dos mil veinte, se le reconoció el carácter de apoderado de las personas morales referidas.
  20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  21. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  22. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  23. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015.
  24. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  25. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
  26. Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien
  27. Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
  28. Aunado a ello, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  29. Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
  30. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión por parte del presidente a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
  31. Dicho lo anterior, en el caso, se estima que no se reúnen los requisitos de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse .
  32. Se arriba a esa determinación en virtud de que de la revisión del escrito de agravios se obtiene que la recurrente alegó la inconstitucionalidad del artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo por contravenir el contenido del artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la libertad de trabajo.
  33. Asimismo, el numeral 46 del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco que, al parecer de la recurrente, es contrario al derecho humano a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
  34. Sin embargo, pese a que se satisfizo el primero de los requisitos de procedencia , debe indicarse que de la revisión de los agravios formulados por la recurrente se obtiene que sus argumentos resultan deficientes para emprender el análisis de regularidad constitucional referido.
  35. Lo anterior, puesto que la línea argumentativa que exponen toma como base circunstancias fácticas particulares del caso concreto, lo que se ubica en aspectos de mera legalidad; aunado a afirmaciones dogmáticas y que, en realidad, aluden a la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de dichas normas; por ende, se actualiza un impedimento técnico que impide la procedencia del recurso de revisión.
  36. Bajo similares consideraciones, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió el recurso de reclamación 568/2022 derivado del Amparo Directo en Revisión 1171/2022.
  37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  38. DECISIÓN
  39. En conclusión, ante la inoperancia de los agravios formulados por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada en sus términos y conceder el amparo.
  40. Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.